Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 648/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 689/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 648/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100752
Núm. Ecli: ES:APH:2019:1062
Núm. Roj: SAP H 1062:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 689/2019
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 1041/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE HUELVA
Apelante: Nicolasa
Procurador: LETICIA ORTIZ DOMINGUEZ
Abogado: BALDOMERO FCO NAVARRO MARTIN
Apelado: Patricia
Procurador: CARLOS REY CAZENAVE
Abogado: ANGEL JAIME FERNANDEZ GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 648
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a once de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal de desahucio por precario nº 1041/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por la Procuradora Sra. Ortiz Domínguez y asistida por el Letrado Sr. Navarro Martín), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el Procurador Sr. Rey Cazenave y asistida por el Letrado Sr. Fernández González).
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 8 de Mayo de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador D.CARLOS REY CAZENAVE, en nombre y representación de Dª Patricia contra Dª Nicolasa, sobre desahucio por precario, debo declarar haber lugar al desahucio, por razón de precario, de Dª Nicolasa en relación a la vivienda a que se refiere la presente litis, sita en CALLE000 NUM000- NUM001, de esta Ciudad, debiendo la demandada desalojarla en el plazo legal, dejándola a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
No se efectúa condena en costas'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en primera instancia, mediante la que se estima la demanda rectora de este proceso (ergo la acción de desahucio por precario ejercitada a través de la misma), opone la demandada- recurrente la falta de legitimación activa de la contraparte como primer motivo de recurso, aduciéndose en síntesis que no ha acreditado su titularidad dominical sobre el inmueble objeto de litigio.
Procede desestimar ese motivo de recurso en cuanto con la demanda iniciadora de estas actuaciones se acompañaba copia de escritura pública de compraventa, acreditativa de la adquisición por parte de la demandante-apelada de la propiedad de dicho inmueble, titularidad dominical que ha de reputarse vigente al no haber acreditado la demandada-recurrente lo contrario pese a competerle ( art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) caso -como parece- de discutir tal vigencia.
SEGUNDO.-E igual suerte desestimatoria ha de correr inmediatamente posterior segundo motivo de recurso, a través del cual se aduce defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, excepcionándose falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al cónyuge de la recurrente (esto es a Don Juan Alberto) quien, como arrendatario, con fecha 1 de Octubre de 2011 perfeccionó con la contraparte contrato de arrendamiento respecto al inmueble a que este litigio se contrae, habiéndose convenido término de vigencia de un año y renta locaticia mensual ascendente a 300 euros.
La razón de tal desestimación es que en el presente proceso no se ventila cuestión alguna que pueda afectar al Sr. Juan Alberto (afectación que debe concurrir necesariamente para apreciar la excepción opuesta), dado que lo único que se debate en este litigio es si la recurrente ocupa dicho inmueble en calidad de precarista, hallándose pues pasiva y exclusivamente legitimada para soportar la acción instada en su contra en cuanto ocupante de aquel y que se aduce que carece de título al efecto.
TERCERO.-Y también procede desestimar cuarto motivo de recurso, a través del cual se alega vulneración del principio de justicia rogada, razonando al efecto la recurrente que la Sentencia contiene pronunciamiento (declarar extinguido el arriendo de anterior cita) que no se corresponde con pedimento alguno deducido en la demanda, siendo pues evidente que lo que en verdad se está aduciendo es que nos hallaríamos ante supuesto de incongruencia 'extra petita'.
Sin embargo, en orden a efectuar constatación al respecto, debe efectuarse análisis comparativo entre el Suplico de la demanda y el Fallo de la Sentencia que, en este caso, se corresponde plenamente con lo pedido mediante aquel (de ahí la procedencia de la desestimación del motivo de recurso que nos ocupa) pues, solicitándose por la actora que se accediera al desahucio por precario instado y al consiguiente desalojo de la recurrente, en el Fallo de la Sentencia recurrida, estimando la demanda, se declara haber lugar al desahucio por razón de precario y se condena a la recurrente a desalojar el inmueble, con apercibimiento de lanzamiento.
CUARTO.-Resta examinar último motivo de recurso (tercero en el escrito formalizando éste), a través del cual la recurrente ya viene a discrepar de la argumentación contenida en la Sentencia recurrida, con base en la cual se concluye en ésta en los términos anteriormente explicitados.
Para resolver respecto al mismo no cabe soslayar las siguientes circunstancias fácticas:
1.- Como ya se ha expuesto anteriormente, con fecha 1 de Octubre de 2011 se perfeccionó contrato de arrendamiento respecto al inmueble objeto de litis entre Don Juan Alberto (actuando éste como arrendatario) y -en calidad de arrendadora- la demandante, habiéndose convenido término de vigencia de un año y renta locaticia mensual ascendente a 300 euros.
2.- Aproximados dos años después, en la anualidad de 2013 (así lo reconoce en la página quinta de su escrito de recurso, corroborando a este respecto lo que manifestó al ser interrogada durante la Vista), la demandada-recurrente pasó a convivir (convivencia de carácter 'more uxorio') con dicho arrendatario en el mencionado inmueble, contrayendo matrimonio con el mismo en la anualidad de 2017.
3.- El citado arrendatario tuvo que abandonar ese domicilio conyugal como consecuencia de Sentencia, dictada con fecha 26 de Marzo de 2018 (Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Huelva, Juicio Rápido nº 102/2018), mediante la que, aparte otras condenas, se prohibía al Sr. Juan Alberto comunicar o aproximarse a la demandada a distancia inferior a 200 metros durante 32 meses por uno de los delitos, y durante 8 meses por el otro delito, en función de los cuales se le condenó.
4.- No consta que al abandonar el inmueble arrendado el arrendatario (o sea, el Sr. Juan Alberto) realizara manifestación expresa a la arrendadora (aquí demandante-apelada) de desistimiento o de no renovación del contrato.
Nos hallamos por tanto ante supuesto al que resulta de aplicación lo establecido en el art. 12 nº 3 de la Ley de arrendamientos Urbanos, conforme al cual si -como ha de entenderse que es el caso, al no constar manifestación de voluntad por su parte en el sentido indicado- 'el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario', infiriéndose del párrafo segundo de este mismo apartado normativo que, caso de no llevarse a cabo esa notificación por parte del cónyuge del arrendatario, transcurrido ese mes el contrato de arrendamiento se extingue 'ope legis', al menos en lo que a ese cónyuge afecta, o sea cuando menos en el sentido de devenir éste carente de título que legitime continuidad en la ocupación por su parte del inmueble arrendado.
En consecuencia, dado que en el supuesto enjuiciado tampoco consta que la recurrente realizara tal notificación, nos hallamos ante arrendamiento que devino inexistente -se itera que conforme a lo legalmente establecido, y cuando menos en lo que respecta al cónyuge del arrendatario, esto es a la recurrente- con anterioridad a formularse la demanda iniciadora de estas actuaciones en Julio de 2018 y, por ende, ante ocupación del inmueble por parte de la recurrente carente de título y por la que tampoco consta que pague renta o merced alguna.
Nos hallamos por tanto ante paradigma de precarista (lo que supone desestimación del motivo de recurso objeto de análisis y, por ende, al no restar ningún otro, del recurso en su integridad) puesto que, si bien el instituto jurídico del precario no aparece actual y específicamente regulado en nuestro Ordenamiento, a salvo lo otrora dispuesto en el antiguo art. 1565 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, no obstante ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia que lo configura como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez -como aquí ha acaecido, al menos en lo reativo a la recurrente-, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, existiendo en definitiva el precario cuando el propietario cede para el uso y el precarista devuelve la cosa cuando aquél se la reclame -contrato de precario-, cuando existe una situación de tolerancia sin título, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario. Así en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Febrero de 2017 (nº 134) se declaraba lo siguiente: 'esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre)'.
QUINTO.-La desestimación del recurso implica que proceda efectuar expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Huelva, que se CONFIRMA, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
