Sentencia Civil Nº 649/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 649/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 957/2010 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 649/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100578


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 957/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1145/2009

S E N T E N C I A núm. 649/2011

Ilmos. Sres.

Don Paulino Rico Rajo

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Dña. María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1145/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de Dña. Teodora quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN AVENIDA000 NÚMERO NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Teodora contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de septiembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de DOÑA Teodora , representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Bach Ferré y asistida por el Letrado Don Ramón Graells Bofill, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA AVENIDA000 , NÚMERO NUM000 - NUM001 , DE LA CIUDAD DE BARCELONA, que ha comparecido en las presentes actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales Don Raúl González González y asistida por la Letrada Doña Inmaculada Milla Molina, la cual versa sobre acción negatoria de inmisiones e indemnización de daños y perjuicios y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones frente a la misma deducida, con expresa imposición de costas a la parte actora.

...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. Teodora y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de noviembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1145/2009 seguido a instancia de Doña Teodora contra Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona, sobre inmisiones, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la Sra. Teodora en solicitud de que se "dicte sentencia en virtud de la cual, y con estimación íntegra del presente recurso, se revoque la sentencia recurrida, y a) En cuanto a los apartados a) y c) del suplico de la demanda, se entiendan estimados en función de cuanto dispone la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, de fecha 22 de julio de 2010 , notificada a las partes el día 3 de septiembre de 2010, por cuanto dicha resolución determina la ilegalidad de los equipos de climatización, ordenando su precinto y esterilizando todos sus usos; b) Y en cuanto al apartado b) del suplico

de la demanda, se condene a la Comunidad al pago de la suma de 4.500,00 Euros (cuatro mil quinientos euros), en concepto de reparación de los daños causados por las vibraciones en la vivienda de mi representada, así como al pago de 18.000,00 Euros (dieciocho mil euros), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios psicofísicos padecidos por mi principal como consecuencia de las inmisiones declaradas ilícitas, con expresa imposición a la demandada de las costas", al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO .- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que "dicte en su día Sentencia en virtud de la cual: a) Se condene a la demandada al cese de las perturbaciones o inmisiones objeto de esta litis, restituyendo el inmueble a la situación anterior a la perturbación retirando la maquinaria instalada en la zona común del edificio (azotea). Alternativamente, en el improbable supuesto de que se considerara que mi mandante ha de soportar la perturbación, se condene a la demandada a ejecutar, en el

término máximo de seis meses, todas las medidas necesarias para reducir o suprimir las inmisiones. b) Se condene a la demandada a la reparación de los daños sufridos en el interior del inmueble de mi mandante, ascendentes a la suma de 4.500,00 Euros, con más la suma de 18.000,00 Euros, en concepto de daños y perjuicios psicofísicos sufridos en los últimos tres años, a razón de 6.000,00 Euros anuales y, en el improbable supuesto de que se considerara que mi mandante tiene que soportar la perturbación, además de la ejecución de las obras tendentes a reducirlas al máximo posible, se condene a la

demandada al pago de una compensación económica por los daños y perjuicios que puedan producirse en el futuro. c) Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento", en base a que, según adujo en esencia, "mi mandante es propietaria del piso vivienda sito en Barcelona, AVENIDA000 número NUM000 - NUM001 , Escalera NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 de Barcelona... La vivienda de la actora está ubicada en la última planta del edificio, NUM005 , de manera que el techo de la vivienda es, a la vez, tejado o azotea común del inmueble. En el momento de la adquisición de la vivienda por parte de mi principal, no existía, instalada en la azotea, aparato o elemento de climatización de especie alguna... Entre el año 2002 y el año 2007, comenzaron a instalarse en la azotea común del inmueble de la Comunidad demandada,.., compresores de gran volumen y potencia, algunos de uso exclusivamente industrial, destinados a la climatización de los locales comerciales

e industriales que se encuentran ubicados en los bajos del edificio y de las viviendas del inmueble. Las inmisiones objeto de esta litis, así como sus efectos, tanto en la estructura interior del inmueble de mi mandante por las vibraciones, como en la salud de la misma por los ruidos que producen, comenzaron a dejar sentir sus efectos, a partir de 2005, efectos que se han incrementado con la instalación de nuevos aparatos hasta el año 2007..." y, habiéndose opuesto la parte demandada que solicitó "se termine por Sentencia, por la que desestimando las pretensiones de la actora, se declare que: 1º) Que la demandada no es titular de la relación jurídica debatida en este procedimiento, al no ser propietaria de los aparatos de aire acondicionado ni tener poder de disposición sobre los mismos, y en consecuencia, se ABSUELVA a la Comunidad de Propietarios

de AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona de los pedimentos de la demanda. 2º)Subsidiariamente, en caso de entender que la relación jurídico procesal está bien entablada, se absuelva igualmente de los pedimentos de la demanda, por haber prescrito la acción, por no estar acreditado que los perjuicios que alega la actora provengan de los aparatos de aire acondicionado, por ir contra sus propios

actos manifestados en Asamblea cuyo acuerdo no ha sido impugnado, o por no ser aplicable la acción negatoria de inmisiones a los ruidos que generan los aparatos de aire acondicionado, inscribibles dentro de la doctrina de la normal tolerancia de las relaciones de vecindad. Y en ambos casos, con expresa condena en costas a la actora, por su temeridad al interponer la demanda", alegando, también en esencia, que "...la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 ...no tiene legitimación pasiva "ad causam". Estimamos que la relación procesal está constituida de forma defectuosa, dado que la demandada no

es la titular o propietaria de los aparatos de aire acondicionado instalados en el terrado... Además existe autorización en las normas de la Comunidad otorgada por la promotora al constituir la propiedad horizontal..par instalar en la azotea los compresores de aire acondicionado, y la instalación de dichos aparatos no precisa del acuerdo de la Comunidad,... La Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Barcelona se constituyó en asamblea de 29 de octubre de 1997,... y la actora comparece en la Asamblea General Extraordinaria de 28-5-1998, en la que se debate sobre Acuerdos a adoptar al respecto de la instalación de tendederos y aparatos de

aire acondicionado. En el Acta levantada por el entonces Secretario-Administrador recoge el voto favorable de la hoy actora a permitir la instalación de aparatos de aire acondicionado en la azotea del inmueble... la actora no puede ir contra sus propios actos, pues ella consintió la

instalación de aparatos de aire acondicionado, y el acuerdo es firme y ha caducado el derecho a impugnar una vez transcurridos dos meses desde la asamblea... cada propietario tendrá una fecha de instalación y su no presencia en el proceso le causará indefensión, y entendemos que la mayor parte de casos le habrá prescrito la acción negatoria de inmisiones...", seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria con imposición de costas, al estimar " la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada " contra la que interpone recurso de apelación la parte demandante en solicitud de lo que queda dicho en

el precedente Fundamento de Derecho.

Alega, en esencia, la parte apelante, "Concurrencia de legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios" (alegación I), que subdivide en: "la autorización de la instalación de los aparatos de aire acondicionado de los comuneros se basa en un acuerdo comunitario" (primera), "la ubicación de los aparatos está en zona comunitaria" (segunda), "la legitimación de la Comunidad de Propietarios ha sido expresamente ratificada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña" (tercera); "Infracción por parte del acuerdo comunitario, de la normativa comunitaria aplicable y de la ordenanza general de medio ambiente" (alegación II) y "Procedencia de las indemnizaciones solicitadas a favor de la actora" (alegación III).

Antes de resolver sobre las alegaciones dichas debe tenerse en cuenta que sobre el concepto de inmisión, no definido en el artículo 3 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, de Acción Negatoria , Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, y definidas las ilegítimas en el artículo 546-13 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los Derechos Reales, dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de enero de 2010 , que "la doctrina y jurisprudencia han venido definiendo las inmisiones al amparo de la anterior normativa que resulta igualmente de aplicación a su actual contenido en el art. 546. 13 CCCat , como aquellas que " ... implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad, pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de

servidumbres" ( SSTJC 9/1994, de 26 de marzo , 22/1994, de 21 de diciembre , 3/2000, de 17 de febrero , 28 y 29/2002, de 3 de octubre y 13/2008, de 31 de marzo , entre otras); remarcándose, entre sus características, como añaden las SSTJC 11/2001, de 19 de marzo y 390/2006, de 17 de julio , que en lasinmisiones se pone su acento en su carácter indirecto, en referencia a las actividades desarrolladas en la propia finca que propagan sus efectos a la ajena ("facere in suo et immittere in alieno"), lo que permite excluir cualquier actividad que tenga como finalidad la perturbación directa de la otra finca "facere in alieno"."

TERCERO .- Igualmente, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2007 , "parece oportuno, antes de abordar el estudio de los motivos del recurso, detenerse en los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado".

Y dice dicha Sentencia del Tribunal Supremo que "Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de "medioambientales" no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos.

Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (nº 1994/496 , caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma , relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).

Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto"; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 [Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre ] obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto

es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio , tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.

Sobre casos que no afectaban al reino de España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otras sentencias de interés para la materia del litigio causante de este recurso de casación. La sentencia de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, nº 1998/875 ) dio un paso más en la relación de los daños y peligros medioambientales con la vulneración de los derechos fundamentales, pues al examinar los perjuicios causados a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo, apreciaba también una reprochable inactividad de las autoridades del estado demandado reproduciendo la doctrina del caso López Ostra. Y la sentencia de 2 de octubre de 2001 ( varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, nº 2001/567 ) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico

de Europa, insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera, que "en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás"; y segunda, que "debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos".

Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión

indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso- administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo , que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso

por considerar "innegable" elruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para

proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61 ).

La repercusión práctica de esta última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Moreno Gómez, dictó el Auto 37/2005, de 31 de enero , estimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional , en su sentencia 16/2004, de 23 de febrero , había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo "pub" contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura tanto en el Reglamento de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico . Se razona en esta sentencia sobre la "nueva realidad" de "los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada";

se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido ; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos"; y en fin, se concluye que aunque la Ordenanza municipal no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961 , sí la tenía, en cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico .

También el orden jurisdiccional contencioso-administrativo fue reaccionando progresivamente contra las inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito que le es propio de sanciones a los locales de hostelería o indemnizaciones de los Ayuntamientos a los ciudadanos por inactividad. Especial mención merecen, por abrir camino en materia de indemnizaciones a cargo de los Ayuntamientos, reconociendo además legitimación a las comunidades de propietarios y a las asociaciones de vecinos con base en una interpretación flexible del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las sentencias de 17 de noviembre de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal

Superior de Justicia de Asturias, 29 de octubre de 1999 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 23 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 9 de julio de 2000 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y 29 de marzo de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Como asimismo debe destacarse la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, con especial atención a la sentencia de 13 de abril de 2005 que, apostando claramente por la tranquilidad pública como bien jurídico digno de protección, obliga a un Ayuntamiento a cambiar el emplazamiento de las instalaciones de las fiestas de carnaval.

Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente sentencia de 27 de abril de este año 2007, desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar-restaurante.

Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902 , 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590 , ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.

Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación", en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5 , a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía

consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses

medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.

En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980 , sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra , esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 , pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'". Más adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los

particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños,

acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva". Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913 , 24 de febrero 1928 , 23 de diciembre de 1952 , 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963 , aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971 , que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción

civil."

Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989 , sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que "el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin". En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso nº 3096/90 ), 7 de abril de 1997 (recurso nº 1184/93 ) y 16 de enero de 2002 (recurso nº 2355/97 ): la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la

segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que "por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente" nada autorizaba a la titular de la central nuclear "a hacer un uso dañoso de la concesión".

Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97 ) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".

Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98 ), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución , extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil , todo ello en relación con un caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis.

Por lo que se refiere a la legislación, la de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente , con un artículo 32 titulado "Acciones en materia de ruidos y vibraciones"; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002 ; y como más reciente, la ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo , contra la contaminación

acustíca. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Transtornos Adictivos, prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre , aborda más directamente el mismo problema social al titularse "sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía". En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de

Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, 77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el "ruido ambiental" como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales". Y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003, del

Ruido , ha traspuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de decibelios.

Tampoco han faltado normas autonómicas de protección del paisaje. Así, la Ley 3/2995, de 20 de abril , de protección del medio nocturno de las Illes Balears, declara como la primera de sus finalidades "mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general" ( art. 2 .a) si bien excluye de su ámbito de aplicación, entre otras, las instalaciones ferroviarias ( art. 3 .a); y la Ley de Cataluña 8/2005, de 8 de junio , de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, dictada en adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000 , define el paisaje como "cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones", y contiene una regulación predominantemente orientada a la actuación de los poderes públicos sobre el paisaje.

Las normas puramente civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido, en cambio, una notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos 590 , 1902 y 1908 del Código Civil , y a la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal , cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de esta Sala desarrollada a partir de los años 40, se une en los Derechos civiles forales y especiales la ley 367 .a) del Fuero Nuevo de Navarra, del año 1973, que como principio general sienta el de que "los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad", así como, en el año 1990, la Ley de Cataluña 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, con la

significativa particularidad de que su artículo 3 , regulador tanto de la responsabilidad por inmisiones por actos del vecino que causen daños al inmueble y de la acción negatoria para hacer cesar la inmisión dolosa o culposa como del derecho a ser indemnizado, ha pasado al

Código Civil de Cataluña con la muy importante modificación de ampliar notablemente los derechos del propietario afectado por inmisiones sustanciales provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente. Así, donde antes se reconocía a aquél por regla general la facultad de solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas, y sólo si aun así no pudieran evitarse tales consecuencias, se admitía una indemnización de daños y perjuicios (art. 3.5 de la Ley de 1990 ), ahora se reconoce en general la facultad de solicitar tanto la adopción de medidas como la indemnización de los daños producidos y, además, si las consecuencias fueran inevitables dentro de lo técnicamente posible y lo económicamente razonable, se establece el derecho del afectado a una "compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro" ( artículo 546-14.5 del libro quinto del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo )."

CUARTO .- Dicho lo anterior, en el caso de autos consta acreditado, por las propias alegaciones vertidas en el escrito de demanda y de contestación a la misma, que, si bien la cubierta es un elemento común ( art. 553 - 41 Código Civil de Cataluña), sin embargo, los aparatos de aire acondicionado causantes de las inmisiones consistentes en ruidos y vibraciones que causan daño en la finca y en la persona de la demandante que la habita ( art. 546-13 Código Civil de Cataluña), que no pueden considerarse como inocuas o que causan perjuicios no sustanciales y, por tanto, no viene obligada a soportarlas la actora ( art. 546-14 Código Civil de Cataluña), no son propiedad de la Comunidad de Propietarios demandada, sino que pertenecen, según la propia demandante adujo en su demanda, a ocupantes de las viviendas del inmueble o de los locales comerciales e industriales que se encuentran ubicados en los bajos del edificio, sean o no propietarios de aquéllas o de éstos, con lo que, en todo caso, quien llevó a cabo la actividad que comportó que se produzcan en la vivienda de la actora

los ruidos y vibraciones fueron los propietarios de tales aparatos de aire acondicionado, sin que el hecho de que la Comunidad de Propietarios, en cuya escritura de Declaración de Obra Nueva y división en Propiedad Horizontal se prevé que "los titulares de todos y cada uno de los departamentos del inmueble, podrán llevar a cabo a través de los elementos comunes del inmueble, las conducciones de sistema de aire acondicionado o renovación de aire, con sus elementos a ubicar, en su caso, en la azotea de la finca", autorizara su colocación en la azotea o cubierta del edificio, aunque para ello no contara con el requisito indispensable que también se contempla de "la previa autorización del arquitecto" o que las obras no fueran "llevadas a cabo y emplazadas de forma que queden totalmente separadas, mediante sistema de protección adecuados, de las zonas de utilización comunes de la finca", le legitime para hacer efectivo

el derecho ejercitado en la demanda en cuanto a la retirada de la maquinaria solicitada, con lo que, respecto a ello, carece de legitimación pasiva.

Sobre lo que dice la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2011 que "A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006, RC n.º 415/2000 y 13 de diciembre de 2006, RC n.º 257/2000 ).

B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , pues la misma distingue entre capacidad procesal ylegitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006, RC n.º 2348/1999 ).

C) La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348 / 1999 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente."

Y es que, al no ser la Comunidad de Propietarios demandada la propietaria de los aparatos de aire acondicionado, no puede acordar la retirada de los mismos, que fueron instalados por sus propietarios conforme a la autorización conferida en la constitución de la Propiedad Horizontal de la finca, aunque, como se ha dicho, los mismos no contaran con la previa autorización del arquitecto y ello lo consintiera la Comunidad que lo autorizó en junta de propietarios de fecha 28 de mayo de 1998, según acta de la misma acompañada como documento 3.1 con el escrito de contestación a la demanda, con el voto favorable de la ahora apelante, sin que ello signifique que ésta incida en la teoría de los actos propios por cuanto, en el ejercicio del derecho con arreglo a las exigencias de la buena fe, que prevé el artículo 7.1 del Código Civil , era

dable prever que en la instalación de dichos aparatos se adoptarían las medidas necesarias para evitar los ruidos y vibraciones en los pisos situados inmediatamente debajo de la azotea, lo que queda acreditado que no ha sido así de los informes periciales acompañados con la demanda y de la Sentencia que alega la recurrente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de julio de 2010 , que no reconoce la legitimación de la Comunidad de Propietarios como pretende la recurrente pues no figura la misma como parte en el recurso contencioso administrativo en el que a quien se condena es al " Ayuntamiento de Barcelona a precintar los referidos equipos de climatización esterilizando todos sus usos, debiendo el Ayuntamiento de

Barcelona acreditar fehacientemente en autos haber efectuado el precito en el plazo de DIEZ días naturales contados desde la notificación " de dicha Sentencia.

QUINTO .- El problema que se plantea en esta alzada es que la propia apelante lo que solicita a la Sala es, como ha quedado transcrito y se repite, que " En cuanto a los apartados a) y c) del suplico de la demanda, se entiendan estimados en función de cuanto dispone la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, de fecha 22 de julio de 2010 , notificada a las partes el día 3 de septiembre de 2010, por cuanto dicha resolución determina la ilegalidad de los equipos de climatización, ordenando su precinto y esterilizando todos sus usos ", aunque el apartado c) debe entenderse un error pues en la demanda se solicitaba en el mismo la condena en costas, no obstante no formular pretensión subsidiaria alguna para el supuesto de que no lo entendiéramos estimado, pues efectivamente, se conseguirse mediante dicha resolución el fin perseguido a la pretensión deducida por la ahora recurrente respecto al " cese de las perturbaciones o inmisiones ", mediante el precinto de los aparatos ordenado en sede contencioso-administrativa, aunque no se acuerda la restitución del " inmueble a la situación anterior a la perturbación retirando la maquinaria instalada en la zona común del edificio (azotea) ".

Y es que, como dice la Sentencia de Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2008 , "la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso contencioso-administrativo previo, no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento Civil, aceptando las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica ( STS 17 de marzo de 2004 ). La sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre , se refiere "a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado", y, en base a los hechos probados en la jurisdicción contencioso administrativa, la pretensión de la ahora recurrente relativa al cese de las inmisiones ha de entenderse que quedo consumada o agotada, aunque no por efecto de la cosa juzgada sino por la condena al Ayuntamiento de Barcelona a precintar los equipos de climatización esterilizando todos sus usos.

Y lo que a nuestro entender es igualmente importante, la solicitud alternativamente formulada por la demandante en la demanda en dicho apartado a) de que " Alternativamente, en el improbable supuesto de que se considerara que mi mandante ha de soportar la perturbación, se condene a la demandada a ejecutar, en el término máximo de seis meses, todas las medidas necesarias para reducir o suprimir las inmisiones ", puede considerarse igualmente incluido en el

contenido del fallo de la Sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por cuanto es claro que, aunque no se condena a ejecutar o llevar a cabo medida alguna, se ha acordado suprimir las inmisiones, y es claro que la Comunidad, además del Ayuntamiento, habrá de tener en cuenta la Ordenanza General del Medio Ambiente que se señala en dicha Sentencia a la hora de acordar la nueva puesta en marcha, si procediere, de los aparatos causantes de la inmisión, o de otros nuevos, con los informes técnicos que fuere preciso para ello, a fin de evitar que en el futuro sigan produciéndose tales ruidos y vibraciones.

Sin embargo, como consecuencia del hecho sobrevenido de la satisfacción de dicha pretensión en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, el efecto pretendido por la apelante no puede ser el que se tenga por estimada la pretensión a) sino que al no ser dable alterar en esta alzada las pretensiones articuladas en la primera instancia, ha de entenderse que queda sin objeto la solicitud articulada en la primera instancia al respecto, y procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.

SEXTO .- Consecuentemente con lo que queda dicho respecto a la propiedad de los aparatos causantes de las inmisiones, que no son propiedad de la Comunidad de Propietarios sino que pertenecen a ocupantes de las viviendas del inmueble o de los locales comerciales e industriales que se encuentran ubicados en los bajos del edificio, según queda dicho que manifestó la propia ahora apelante en su escrito de demanda, al no poder considerarse tampoco a la Comunidad responsable, ni siquiera por culpa in vigilando o por no haber adoptado la diligencia debida, de los daños y perjuicios por los que reclama la demandante-apelante, no obstante la autorización concedida en Junta de Propietarios pues la misma ya estaba incluida en la escritura de constitución en propiedad horizontal, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión relativa a la indemnización de daños y perjuicios.

Y es que, en el caso enjuiciado, puede considerarse como un riesgo general que en la fecha en la que se autorizó la instalación de los aparatos de aire acondicionado éstos produjeran ruido e, incluso, vibraciones, de no adoptarse las medidas necesarias por sus instaladores, de acuerdo con las instrucciones dadas por la Comunidad y las existentes en la escritura de constitución en Propiedad Horizontal, y que, dentro de los límites establecidos en el reglamento o la ordenanza correspondiente, venía obligada a soportar la ahora apelante, si dichas inmisiones hubieran sido inocuas o hubieran causado perjuicios no sustanciales (art. 546-14 CCCataluña), lo que se ha revelado, esto último, que no ha sido así, sin que ello pueda considerarse debido, como se ha adelantado, a culpa o negligencia de la Comunidad demandada.

SEXTO .- No obstante la desestimación del recurso de apelación, al haber quedado sin objeto en esta alzada la principal pretensión sobre inmisiones articulada por la demandante al haber sido satisfecha en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, en la que quedaron probados los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, procede dejar sin efecto la condena en las costas causadas en la primera instancia, pues debió estimarse parcialmente la demanda ( art. 394.2 LECiv .), y no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causada en esta alzada ( art. 398.1 LECiv .).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Teodora contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1145/2009 seguido a instancia de Doña Teodora contra Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona, sobre inmisiones, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el solo sentido de que dejamos sin efecto la condena en costas de la primera instancia. Y sin hacer especial condena en las costas causadas por el recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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