Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 649/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 570/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 649/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100593
Encabezamiento
ROLLO Nº 570/11
SENTENCIA Nº 000649/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA , con el nº 000165/2010, por D. Luciano Y D. Raimundo representado en esta alzada por el Procurador D. EMILIO G. SANZ OSSET y dirigido por el Letrado D. JOSÉ JAVIER DELAS GONZÁLEZ contra D. Jose Francisco Y D. Juan Miguel representado en esta alzada por el Procurador D.JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMÁS y dirigido por el Letrado D. Jose Francisco , pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación de Don Raimundo y Don Luciano , de un lado, y por la de Don Juan Miguel y Don Jose Francisco , de otro.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA , en fecha 16 de marzo de 2.011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Luciano y D. Raimundo representado por el Procurador D. José Antonio Navas gonzález, frente a D. Juan Miguel y D. Jose Francisco , representado por elProcurador D. Juan Francisco Navarro Tomas, con los siguintes pronunciamientos: 1. Debo declarar y declaro el mejor derecho de D. Luciano y D. Raimundo sobre los derechos reparcelarios, derivados de la aportación dela parcela de origen finca registral NUM000 , identificada con finca de entrada nº NUM001 en el Proyecto de Reparcelación del Sector 7 de Bétera, parcela NUM002 del Polígono catastral NUM001 de Rústica, y referencia urbana NUM003 . Todo ello sin expresa imposición de costas. "
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de diciembre de 2.011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Raimundo y Don Luciano formularon el 18 de Junio de 2.009 demanda de juicio ordinario contra Don Juan Miguel y Don Jose Francisco encaminada a la obtención de una sentencia que : A) Declare su mejor derecho sobre los derechos reparcelatorios derivados de la aportación de la parcela de origen, finca registral nº NUM000 , identificada con finca de entrada número NUM001 en el Proyecto de Reparcelación del Sector R-7 del término municipal de Bétera, parcela nº NUM002 del Polígono catastral NUM001 de rústica y referencia urbana. NUM003 . B) Declare la existencia de enriquecimiento injusto a favor de los demandados, por haber obtenido un beneficio lucrativo derivado de la atribución indebida de unos derechos reparcelatorios cuya titularidad inscrita les corresponde, produciéndose de modo simultáneo el consiguiente perjuicio patrimonial en perjuicio de los mismos. C) Concrete en este caso la cuantificación económica derivada de la privación de los derechos económicos que le corresponden en sede del Proyecto de Reparcelación en el importe de 80.012'44 euros, saldo económico en que se valora, conforme a la cuenta de liquidación provisional la adjudicación económica sustitutiva de la material, como consecuencia de la aportación de dicha propiedad al proceso reparcelatorio y D) Condene expresamente a los demandados a liquidarles la expresada suma, más los intereses que legalmente se devenguen, en concepto de restitución económica de los derechos reparcelatorios que legítimamente les corresponden y ello con condena expresa al pago de las costas procesales. El planteamiento de la parte actora es que en la elaboración y tramitación del Proyecto de reparcelación de dicho Sector R-7 ha existido un evidente error a la hora de investigar e identificar las titularidades registrales y catastrales, ya que la finca de su propiedad además de gozar de título inscrito, consta de una referencia catastral que igualmente ha tenido acceso al Registro, habiendo comparecido los demandados en dicho expediente administrativo invocando, en perjuicio de sus legítimos derechos, una titularidad no inscrita y adjudicándose, en consecuencia, la indemnización económica sustitutiva que el Proyecto establece para la aportación de dicha finca. Los demandados Sres. Juan Miguel y Jose Francisco se opusieron a la demanda alegando, en esencia, de un lado, su legitimación para ser incluídos entre los afectados de la actuación urbanística del Sector R-7 del término municipal de Bétera y, de otro, la falta de identidad entre la finca registral nº NUM000 de Bétera inscrita a favor de los actores y las parcelas NUM004 y NUM002 del Polígono NUM001 de Bétera por ellos adquiridas mediante escritura pública otorgada el 4 de Enero de 2005. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando el mejor derecho de Don Raimundo y Don Luciano sobre los derechos reparcelatorios derivados de la aportación de la parcela de origen, finca registral nº NUM000 , identificada con finca de entrada número NUM001 en el Proyecto de Reparcelación del Sector R-7 del término municipal de Bétera, parcela nº NUM002 del Polígono catastral NUM001 de rústica y referencia urbana. NUM003 y todo ello sin hacer expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por ambas partes. Así los demandantes interesan la revocación de la sentencia y la estimación de los pronunciamientos solicitados como B), C) y D) de su escrito de demanda, mientras que los demandados plantean en primer lugar la posible competencia de la Jurisdicción contencioso- administrativa y, en su caso, el error de la juzgadora de instancia al entender que existe identidad entre la finca registral nº NUM000 de Bétera inscrita a favor de los actores y las parcelas NUM004 y NUM002 del Polígono NUM001 de Bétera por ellos aportada al Proyecto de Reparcelación, interesando, en su virtud, sea desestimada íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Atendido el ámbito de discrepancia planteado por las partes en sus respectivos recursos de apelación, razones de método obligan a examinar primeramente el formulado por los demandados Sres. Juan Miguel y Jose Francisco , en cuanto que la estimación de cualquiera de sus dos motivos forzosamente acarrearía que decayese el interpuesto por los actores Sres. Raimundo y Luciano , haciendo innecesario su estudio. Así y en primer lugar, se plantean la interrogante acerca de una posible competencia de la Jurisdicción contencioso-.administrativa para conocer del asunto, tema éste que no se había suscitado durante la tramitación del procedimiento, de ahí que conscientes de ello y a fin de soslayar el inconveniente del principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur", que veda la introducción de cuestiones nuevas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6 - 03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas), aludan a su apreciación " ex officio como claramente lo expresa el artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir que la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. El planteamiento de esta cuestión surge, al hilo de la reflexión que la juez " a quo" en el fundamento jurídico décimo de la sentencia efectúa al indicar que " la actuación posterior de la Administración Local al admitir su personación como propietario, efectuándole la entrega de la indemnización económica sustitutiva, desconociendo las alegaciones de los actores en el mismo expediente, no pueden evaluarse en este proceso, sino en todo caso en el seno de un contencioso-administrativo, al ser un acto administrativo cuyo alcance, análisis y examen no puede efectuarse en la jurisdicción civil". Mas este comentario resulta insuficiente a los fines pretendidos, en cuanto que los ahora apelantes no invocan precepto alguno que justifique su postura. El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su párrafo primero dice que los órganos del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Reales Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. Aquí ninguna pretensión se deduce en relación a acto alguno de la Administración, tratándose de un conflicto entre particulares en orden a determinar su mejor derecho en los reparcelatorios derivados de la aportación de la finca registral nº NUM000 y, en cualquier caso, y por si lo anterior no bastara, señalar que el artículo 9.2 del texto legal citado establece que los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquéllas que no estén atribuídas a otro orden jurisdiccional, por lo que el motivo ha de rechazarse, atendida la naturaleza de la pretensión ejercitada y los términos en que ha quedado delimitado el conflicto.
TERCERO.- El segundo motivo cuestiona el pronunciamiento estimatorio de la demanda que declara el mejor derecho de los Sres. Raimundo y Luciano sobre los derechos reparcelatorios derivados de la aportación de la parcela de origen, finca registral nº NUM000 , identificada con finca de entrada número NUM001 en el Proyecto de Reparcelación del Sector R-7 del término municipal de Bétera, parcela nº NUM002 del Polígono catastral NUM001 de rústica y referencia urbana NUM003 y ello por entender que ha existido un error de la juez " a quo" tanto al considerar que existe identidad entre la registral nº NUM000 y la parcela NUM002 del Polígono NUM001 de Bétera, como que en las actuaciones aparece acreditada la vigencia de la inscripción de dominio a favor de las actores. Sostienen los recurrentes que en contra de lo indicado en el último párrafo del fundamento jurídico octavo, no es a la demandada a la que, ante el ejercicio en su contra de una acción de mejor derecho respecto de un inmueble, le corresponda probar la vigencia de la inscripción registral, cuyo medio idóneo es la certificación expedida de acuerdo con los artículos 223 y siguientes de la Ley Hipotecaria , careciendo de valor jurídico las notas simples a tenor de lo previsto en el artículo 222.5 del texto legal citado , por lo que faltando la certificación no existe base para que la juez " a quo" hable de la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . La Sala no comparte esta postura y ello por cuanto los Sres. Raimundo y Luciano acompañaron como documento número uno a su demanda, copia de la escritura pública de compraventa otorgada el 25 de Abril de 1.977 donde consta la adquisición de la finca número NUM000 , que es la parcela NUM002 del Polígono NUM001 del Catastro, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad de Moncada f. 10 al 13) y como número dos, nota simple de los datos de dicha finca ( f. 14), aportando en la audiencia previa otra nota simple solicitada el 12 de Junio de 2.008 ( f. 400), plenamente coincidente con la anterior. Es jurisprudencia reiterada la que declara ( SS. del T.S. de 22-2-96 , 5-2-99 , 2-11-05 y 10-10-06 , entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción "iuris tantum", que puede ser destruida por prueba en contrario. Es decir que como señala la SS. del T.S. de 11- 12-02, si bien el demandante goza de la presunción que establece el precepto citado y ello le exime de probar su derecho dominical, invirtiendo así la carga de la prueba, no ofrece duda que el demandado puede destruir aquélla ( SS. del T.S. de 2-9-82 , 16-9-85 , 24-4-91 y 6-7-02 ), lo que no ha hecho, cuando estaba en su mano poder desvirtuarla aportando la documentación contradictoria necesaria. Así mismo denuncia que hay una falta de acreditación de la identidad entre la registral nº NUM000 y la parcela NUM002 del Polígono catastral NUM001 de rústica, cuando tal extremo viene corroborado por el informe emitido por la Gerencia Regional del Catastro, en el sentido de ser esta última la parcela urbana urbana con RC NUM003 ( f. 404), como así resulta del documento número cinco de la demanda ( f. 20). El hecho de que ninguna de esas parcelas haya figurado de titularidad catastral de los demandantes nada cambia ya que conforme indica la Exposición de Motivos II, párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 1/ 2.004 de 5 de Marzo, el Catastro es un registro administrativo, sin perjuicio de la competencia y funciones atribuidas al Registro de la Propiedad, único que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de la parte demandada.
CUARTO.- Las demandantes denuncian en su escrito de recurso la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia por no haber resuelto expresamente la totalidad de las cuestiones planteadas en su escrito de demanda, apreciación ésta que no puede compartirse. La incongruencia omisiva o " ex silentio" se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SS. del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y124/00). En este caso la sentencia estimó parcialmente la demanda en cuanto al pedimento A) y si bien no llevó al fallo el rechazo de los postulados como B), C) y D), no lo es menos que en el fundamento jurídico décimo, sí que manifestó la improcedencia de la existencia de un enriquecimiento injusto a favor de los demandados y dado que de esta declaración dependían los extremos C) y D), al estar subordinados entre sí, es evidente que ninguna omisión se produjo. No puede aceptarse que el reconocimiento expreso de su mejor derecho debe conllevar como consecuencia necesaria la correlativa condena a los demandados a la restitución económica de dichos derechos reparcelatorios, esto es, los apartados C) y D) al estar condicionados a la estimación del extremo B), como claramente resulta de la locución empleada al inicio del pedimento C) de que " concrete en este caso", esto es, de haber habido un enriquecimiento injusto, luego al no apreciarse, no cabe efectuar ningún otro pronunciamiento. El aspecto esencial del recurso de los Sres. Raimundo y Luciano tiene por objeto que se declare la existencia de un enriquecimiento injusto por parte de los demandados, al hacer suya una indemnización que no les correspondía. Esta teoría, de creación eminentemente jurisprudencial, exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Un aumento del patrimonio o, una, no disminución del mismo, en relación al demandado. 2º) Un correlativo empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y 3º) La inexistencia de una causa justa, entendiéndose como tal aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 11-12-92 , 31-10-94 , 14-12-94 , 13-10-95 , 19-12-96 y 27-10-97 , a título de ejemplo). Expuestos pues, cuales son los requisitos a los que se supedita la existencia de un enriquecimiento injusto, el paso siguiente consistirá en determinar si concurren en el supuesto enjuiciado. El primer presupuesto es el relativo al enriquecimiento de los demandados que estará representado por un aumento de su patrimonio (lucrum emergens), por una no disminución del mismo que ha sido evitada (damnum cessans), o por la adquisición de un provecho o ventaja patrimonial, que podrá ser una cosa, un derecho real o de crédito, el goce o uso efectivo de un derecho o incluso la liberación de obligaciones o gravámenes, en definitiva, ha de consistir en un desplazamiento patrimonial que implique una ventaja dineraria y aquí en principio concurriría, en atención a la recepción por los demandados de la indemnización de 80.012'44 euros dimanante de la aportación de las parcelas NUM004 y NUM002 del Polígono NUM001 al Proyecto de Reparcelación del Sector R-7 del P.G.O.U, de Bétera, como así admiten en el correlativo segundo C) de su escrito de contestación ( f. 360). El segundo requisito se refiere a la existencia de un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo ( dammun emergens) o por un lucro frustrado y cierto (lucrum cessans), y la necesidad de un vínculo de conexión suficiente entre el patrimonio que ha sufrido la pérdida y el que ha experimentado el beneficio y que igualmente surgiría para los demandantes al no haber recibido dicha indemnización. Finalmente, el último presupuesto es que haya una ausencia de causa justificativa en el enriquecimiento, habiendo considerado la jurisprudencia al respecto como justas causas y que, por tanto, obstan a la viabilidad de la acción, las siguientes: la existencia de una relación contractual u obligacional entre las partes ( SS. del T.S. de 19-10-91 , 31-12-92 , 20-5-93 y 14-12-93 , entre otras), cuando el desequilibrio provenga de una sentencia o de otra resolución judicial ( SS. del T.S. de 20-1-91 , 23-3-92 y 24-2-94 , a título de ejemplo ) o cuando lo adquirido lo haya sido en base a preceptos legales ( SS. del T.S. de 31-3-93 , 16-2-94 , 24-2-94 , 4-5-94 , 28-2-95 y 8-6-95 , entre otras). En este caso la percepción indemnizatoria por parte de los demandados tenía causa en cuanto dimanó de la resolución acordada en el correspondiente expediente administrativo seguido en el Ayuntamiento de Bétera, y en el que, a la vista de la documentación por ellos aportada, entendió procedente hacerles entrega de la indemnización económica sustitutiva. Como reseña la sentencia, el artículo 172.4 de la Ley reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana expresa que si se plantea discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios. Mas esta situación no se produjo, por cuanto como se expone en el hecho segundo de la demanda, cuando los actores tuvieron conocimiento de la ejecución material de las obras de urbanización en el sector de referencia fue en fechas recientes, sin que en momento alguno hubiesen sido notificados por el Agente Urbanizador o por el M. I. Ayuntamiento de Bétera. Lo cierto es que como se indica en el fundamento tercero de la sentencia, no se ha aportado a las actuaciones el expediente administrativo completo referente al Proyecto de Reparcelación, por lo que se desconoce los pasos en él seguidos hasta la entrega de la indemnización económica sustitutiva que aquí se reclama y que permita afirmar como hacen los Sres. Raimundo y Luciano que hubo un evidente error en la elaboración y tramitación del Proyecto de reparcelación, por lo que, en estas circunstancias, resulta obligada la desestimación del recurso, atendido el contenido del escrito de demanda. Debiéndose, por ultimo, precisar que la argumentación de aquélla se ha visto notablemente desbordada por la expuesta en la apelación, planteando aspectos novedosos y ajenos a los reflejados en los escritos rectores del procedimiento.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación ambos recursos comporta la imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada causadas por el suyo.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos los recurso de apelación interpuestos por la representación de Don Raimundo y Don Luciano , de un lado, y por la de Don Juan Miguel y Don Jose Francisco , de otro, ambos contra la sentencia dictada el 16 de Marzo de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Llíria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 165/10, que se confirma íntegramente con imposición a las partes apelantes de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese a los depósitos constituídos el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

