Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 649/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 471/2011 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 649/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 471/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 53 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 163/2010
S E N T E N C I A núm. 649/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 163/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona, a instancia de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S,L, quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra JARDINERA MOIX S,L,, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de JARDINERA MOIX S,L, contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L. U., según se acredita debidamente, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, y asistida por el Letrado D. Carles Lozano Ferrer, contra la entidad mercantil 'JARDINERIA MOIX , S. L.'., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Puig Abós y asistida por el Letrado D. Eduard Salat i Cadens, la cual versa sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 6.478,82€ , cantidad que devengará los correspondientes intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (2 de febrero de 2.010) , así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de JARDINERA MOIX S,L, y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de noviembre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que se deriva la presente apelación tuvieron su origen en la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. (en adelante ENDESA) contra la entidad JARDINERIA MOIX,S.L. con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil en reclamación de la suma total de 6.478,82.-euros de principal, más intereses y costas.
Dicha reclamación trae causa de los daños causados en las instalaciones (conducciones) de las que es titular la actora como consecuencia unos trabajos de mantenimiento de arbolado en la vía pública realizados por operarios de la demandada en fecha de 12 de enero de 2005. Concretamente los daños afectaron a un cable de baja tensión, de 220 voltios, que discurre por el subsuelo de la calle Espronceda de Barcelona, concretamente frente al número 327 de la misma.
Por estos hechos se reclaman importes en concepto de coste de localización de la avería, coste de reparación de la avería y coste de gestión técnico-administrativa.
La demandada se opuso a las peticiones en su contra formuladas aduciendo, en primer lugar, que la acción ejercitada se encuentra prescrita e indicando, como único fundamento de dicha alegación, que han transcurrido más de cinco años desde la producción de los hechos que se describen en la demanda ( 12 de enero de 2005) y la interposición de la misma (2 de febrero de 2010). Además, alegó que pesaba sobre la actora la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos par el éxito de su acción y, así, de modo genérico, JARDINERIA MOIX,S.L., negó tanto la certeza del daño, como haber incurrido en negligencia y cualquier relación de causalidad. Por último, invocó la excepción de pluspetición.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 17 de febrero de 2011 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, venía a condenar a JARDINERIA MOIX,S.L. abonar a la actora las sumas reclamadas en su totalidad, en los términos que obran en el fallo de dicha resolución, antes transcrito.
Por la representación procesal de la demandada se apela dicha sentencia. En primer lugar reitera la alegación de prescripción de la acción entendiendo que la juzgadora de instancia, con su resolución, infringe el plazo de prescripción regulado en el articulo 1.968 del Código Civil , que considera de aplicación al supuesto de autos.
En segundo lugar, denunciando una infracción de las reglas de carga probatoria, concretamente de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , reitera su alegación de pluspetición, pues estima la recurrente que la actora reclama por unos precios fijados unilateralmente por la propia ENDESA y que, en todo caso, en lo que se refiere al importe reclamado en concepto de gastos por gestión técnico-económica, por estimar que la actora, ahora apelada, no acredita suficientemente su concurrencia.
Por ultimo, impugna la condena en costas que le impone la sentencia de instancia alegando la concurrencia de dudas de derecho, cuando menos, en lo que respecta a la determinación del plazo de prescripción de la acción.
La apelada se opuso al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se circunscribe a la determinación del plazo de prescripción de la acción que se considera aplicable.
Contestando a la apelada, entendemos que dicha alegación no es extemporánea ya que, pese a no ser desarrollada en cuanto a sus fundamentos, fue ya invocada en el escrito de contestación a la demanda.
Se debe partir de la premisa de que los hechos de los que trae causa el presente procedimiento ocurrieron el día 12 de enero de 2005 y la demanda fue presentada el 2 de febrero de 2.010, si bien, durante ese periodo, la actora dirigió a la demandada diversas reclamaciones con virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, bien directamente, bien a través del Institut Municipal de Parcs i Jardins de Barcelona, que era quien la había contratado para las tareas de mantenimiento de arbolado de la vía pública.
La Juez a quo consideró aplicable el plazo de 3 años previsto para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual en el artículo 121-21.d) del Código Civil de Catalunya (CCC)..
A criterio de esta Sala, mantenido ya en resoluciones precedentes, ese es, efectivamente, el plazo aplicable, pues aunque la responsabilidad por culpa extracontractual se regula en el Código Civil, las normas de la legislación catalana se aplican con preferencia en Cataluña y entre ellas las relativas a la prescripción, como ha declarado ya el Tribunal Superior de Justicia en sus sentencias de 26 de mayo y 12 de septiembre de 2.011.
En este sentido, si bien es cierto que en el Derecho propio de Catalunya no existe una regulación específica sobre la responsabilidad extracontractual, también es cierto que la prescripción siempre ha sido objeto, por sí misma, de regulación en el derecho histórico catalán, debiendo aplicarse lo dispuesto en el mencionado art. 121. 21 del CCC a aquellos hechos que puedan ser fuentes de tal tipo de responsabilidad que hubieran tenido lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma catalana a partir de la entrada en vigor, para estos efectos, de la Llei 29/02, de 30 de desembre, Primera Llei del CCC.
Pero es que, además, como bien indica la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 26 de septiembre de 2012 ( S. 11ª), 'si tenemos en cuenta que en el Derecho civil de Catalunya no existe una regulación sistemática de la responsabilidad extracontractual, llegaríamos al absurdo de que el art. 121.21.d) CCCat . sería una norma vacía de contenido'.
Debe decaer, por tanto, este primer motivo de recurso, debiendo confirmarse la plena vigencia de la acción ejercitada.
TERCERO.-No se discute ya en esta alzada la responsabilidad de la demandada en la causación de los daños en las instalaciones de la actora cuyo coste de reparación se reclama. En esta segunda instancia se reitera la alegación de pluspetición, pues, de modo genérico, se aduce que la juzgadora no valora adecuadamente la prueba practicada en orden a acreditar tanto la concurrencia como la valoración de los daños reclamados; particularmente se hace hincapié en la partida relativa a gastos por gestión técnico- económica.
En concreto, en la demanda, con base en las conclusiones que se contienen en el informe pericial que aporta, se solicitan las siguientes sumas:
a) Por el coste de localización de la avería, la suma de 1.654,40.-euros.
b) Por el coste de reparación de la avería, 4.169,42.-euros.
c) En concepto de gastos de gestión técnico-económica, la suma de 655.-euros.
Por su parte, la demandada, invocando, a su vez, el informe pericial que acompaña a su escrito de contestación ( folios 94 y ss.) llega a las siguientes valoraciones: a) por costes de localización de la avería propone la suma de 386,24.-euros; en concepto de gastos de reparación propone la suma de 2.534,42.-euros, y c) en concepto de gastos de gestión técnico-económica la de 242,51.-euros.
Como se ha apuntado, para acreditar la procedencia y valoración de los costes habidos, ambas partes han aportado pruebas periciales.
Revisadas dichas pruebas, así como las restantes practicadas, consideramos que deben ratificarse los argumentos expuestos por la juzgadora de primer grado en la resolución recurrida que dan prevalencia a las conclusiones emitidas por el perito de la actora, Sr. Ricardo .
Ello por diversas razones; en primer término porque su informe se realizó a partir de una visita girada al lugar de los hechos en el día siguiente a la ocurrencia del siniestro pudiéndose comprobar la envergadura del daño y los concretos elementos dañados cuya reparación se hacía precisa. Por el contrario el perito autor del dictamen presentado por las demandadas, Sr. FREIXAS BARTOLÍ, como él mismo admite, no acudió al lugar de los hechos sino que elaboró su informe a partir de la documentación que le fue facilitada por la dirección de la obra, y sin mayores explicaciones y ni siquiera consignar las razones que le llevan a separarse de la valoración propuesta por el perito de la actora, concluye estableciendo una valoración que el propio perito califica como 'estimada'.
Partiendo de lo anterior, en primer lugar, entendemos que se debe acoger la partida reclamada en concepto de costes de localización de la avería pues, como acertadamente argumenta la juzgadora de instancia, el hecho de que el punto de incidencia estuviera precisado desde un inicio no permitió prescindir de la realización de trabajos tendentes a la localización física ( mediante la desconexión) y cartográfica de los cables afectados y a la identificación de la línea, ni tampoco permitió eludir visitas de inspección in situ a la zona dañada, ni las propias, en fin, de verificación de la avería.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la partida relativa a la reparación, propiamente dicha, del siniestro, computándose dentro de la misma tanto los materiales utilizados para reponer los elementos dañados como el coste de la mano de obra y el de utilización transitoria de un grupo electrógeno, procede también ratificar la indemnización concedida por este concepto, sin que haya razón alguna para que deban prevalecer los precios propuestos por la recurrente (en todo caso, estimativos por referencia al ITEC) en lugar de los que la actora acredita haber abonado a terceras entidades que participaron en las tareas de reparación, conforme a la documentación acompañada a la demanda.
Por último, entendemos que debe confirmarse igualmente la indemnización en lo que respecta a la suma de 655.-euros que se reclama en concepto de coste de la gestión técnico-económica( administrativa) de la avería. Dicho coste viene referido a la formación de un expediente para uso de la empresa dejando constancia de la avería, sus incidencias y lo que ésta ha conllevado en cuanto a la transformación física de la red de distribución (constancia cartográfica).
En este sentido cabe advertir que aun siendo cierto que quienes han llevado a cabo tales tareas son trabajadores asalariados de la propia ENDESA quien precisamente dispone de esos trabajadores para solucionar incidencias y garantizar el servicio, también debe tomarse en consideración, como indica la sentencia de esta misma Audiencia ( S. 4ª) de 11 de febrero de 2011 , con cita de otras anteriores, en criterio que suscribimos, que 'una cosa es que la empresa actora tenga sus previsiones de costes y sus provisiones para casos de incidencias y accidentes en la red, que comporten un gasto, y otra que, en caso de efectivo perjuicio, no puedan reclamar a los causantes del daño. Aplicando este criterio, por ejemplo, las compañías de seguros no podrían repetir porque en los cálculos de sus primas ya toman en consideración las indemnizaciones que habrán de satisfacer, debiendo hacer las reservas oportunas al respecto.'.
Las anteriores argumentaciones conducen a la desestimación del recurso planteado y a la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, incluida la condena en costas que resulta procedente, en primer lugar, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo que recoge en nuestro ordenamiento el artículo 394 de la LEC , y, en segundo lugar, por no apreciarse la concurrencia de las dudas de hecho o de derecho invocadas por la recurrente, ni siquiera en cuanto al plazo de prescripción habida cuenta la jurisprudencia emanada al respecto del TSJ de Catalunya.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, se deben imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil JARDINERIA MOIX,S.L. contra la sentencia dictada en fecha de 17 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 163/2010 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR dicha resolución en su integridad.
Todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

