Sentencia CIVIL Nº 649/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 649/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 489/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 649/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100288

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2765

Núm. Roj: SAP GC 2765/2017

Resumen:
Caida por escalera. Requisitos de la responsabilidad extracontractual del art 1902 del cc. Imposicion de costas por vencimiento objetivo. D

Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000489/2017
NIG: 3501642120160013373
Resolución:Sentencia 000649/2017
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000590/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Inocencio
Testigo: Isidro
Testigo: Joaquina
Perito: Julia
Perito: Justa
Perito: Jorge
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 ; Abogado: Ernesto Marrero
Suarez; Procurador: Jose Javier Marrero Aleman
Apelante: Marisol ; Abogado: Alfredo Sosa Cabrera; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ILMO. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2.017.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 489/17 interpuesto
contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN
CANARIA de 9 de febrero de 2.017 en el Juicio Verbal 590/16.
Apelante-demandante: doña Marisol , representada por el procurador doña Lidia Sáiz de Aja Curbelo
y defendida por el letrado don Alfredo Sosa Cabrera.

Apelado-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el
procurador don José Javier Marrero Alemán y defendida por el letrado don Ernesto Marrero Suárez.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 114-116) El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 9 de febrero de 2.017 en el Juicio Verbal 590/16 dice: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Sainz de Aja Curbelo, en nombre y representación de Doña Marisol , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Marrero Alemán, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión formulada en su contra; y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 118-119) Doña Marisol interpuso recurso de apelación el 9 de marzo de 2.017 en el que interesa estime el recurso de apelación, revocando la sentencia y estimando la demanda con la correspondiente condena en costas de la primera instancia. Subsidiariamente, en caso de no estimar el presente recurso, solicitamos que se revoque la condena en costas a esta parte en la primera instancia y sin declaración de costas en la alzada.



TERCERO. Oposición (f. 128-129) COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se opuso al recurso en escrito presentado el 2 de junio de 2.017.



CUARTO. Vista, votación y fallo Se señaló para estudio, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2.017. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se constituye por el Iltmo. Sr. Don JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación Doña Marisol reside en la DIRECCION000 nº NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria y reclama en este juicio a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 una indemnización de 5.487,39€ por las lesiones que dice sufrió al caerse por la escalera de la azotea, que estaba mojada.

La demanda fue desestimada por sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 9 de febrero de 2.017 en el Juicio Verbal 590/16.

Formula recurso de apelación, para que se estimen las pretensiones. Resumimos sus alegaciones: Error en la valoración de la prueba. No existen contradicciones en el interrogatorio de la actora, y su contenido debe ponerse en relación con la declaración del testigo y los informes periciales que constatan las lluvias de ese día, así como los partes de urgencia aportados.

Valoración jurídica errónea. El hecho de que la ventana de la escalera estaba abierta incide directamente en la responsabilidad de la comunidad de propietarios porque el riesgo deja de ser cotidiano y se convierte en inesperado.

Existen dudas de hecho, como resulta de las periciales aportadas, por la presencia de la ventana, por lo que no debieron imponerse las costas.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

La Sala resuelve el asunto con el mismo material fáctico que la primera instancia, toda vez que el apelante no solicitó expresamente y con la debida claridad la admisión de pruebas nuevas en apelación (f.

119), presentándose un nuevo documento 'a los efectos de constancia', que no puede ser estudiado.

Revisadas las actuaciones, ratificamos la acertada valoración probatoria y motivada aplicación del derecho de la sentencia, rechazando de manera conjunta las alegaciones (1) y (2).



SEGUNDO. Culpa extracontractual '[L]as tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue: 1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa - demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado 'reproche culpabilístico'.

3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o 'agotamiento' de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Del tenor del artículo 1902 CC , en relación con el artículo 217.2 LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando 'una disposición legal expresa' ( art. 217.6 LEC ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de 'disponibilidad y facilidad probatoria' a los que se refiere el artículo 217.7 LEC .

5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de marzo de 2016, Sentencia: 185/2016, Recurso: 424/2014 (citando anteriores).

La demandante vive en una comunidad de propietarios y afirma que se cayó por las escaleras de la azotea, mojadas un día de lluvia porque entró agua por una ventana abierta. Observando los hechos a la luz más favorable a sus intereses, y dando como cierto todo lo que la propia lesionada relata en su interrogatorio (Dvd 4:05'), no se dan los requisitos para la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil.

La Jurisprudencia, aplicada al presente caso, supone que la actividad en la que se genera el daño no es especialmente peligrosa (escalera de subida a la azotea, con ventana para ventilación). Los informes periciales de doña Justa (f. 17-20) y doña Julia (f. 48-53) no ponen de manifiesto ninguna irregularidad o falta de mantenimiento en las instalaciones, ni incumplimiento de normativa.

La lesionada explica que subió a la azotea para dejar el cubo de fregar, sin darse cuenta de si la ventana estaba abierta o cerrada y sin darse cuenta de si la escalera estaba mojada. Cuando llegó a la azotea estaba lloviendo mucho y decidió volver a bajar, resbalando en el tramo de escalera al lado de la ventana. La ventana estaba abierta y había entrado agua.

Es una comunidad que no tiene contratada la limpieza de elementos comunes, que hacen los propios vecinos. Lo que relata la lesionada es un caso fortuito: pues si ella misma no reparó en que estaba la ventana abierta cuando subía, ni tampoco se había dado cuenta de que llovía antes de subir, no puede exigir ese comportamiento a los demás miembros de la comunidad.

Recordemos que constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Y aquí ningún reproche se puede hacer a la Comunidad, pues que la ventana esté abierta no es ninguna circunstancia anormal, y si la propia lesionada no se había dado cuenta de que estaba lloviendo y podía mojarse la escalera, tampoco es exigible ese comportamiento diligente a los demás copropietarios. No existió, por tanto, filtración de agua por la ventana, pues la actora dice que estaba abierta.

Ningún elemento de interés añade la declaración de los testigos, ni la de los propios peritos ratificándose en el juicio.



TERCERO. Vencimiento objetivo Respecto a (3) las costas, resulta correcta la imposición a la parte demandada por aplicación del principio del vencimiento objetivo, '[e]sta Sala ha declarado ...que la imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. No hay incongruencia si se condena en costas al litigante perdedor sin haberse solicitado por el vencedor', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de diciembre de 2015, Sentencia: 761/2015, Recurso: 2246/2013.

Y '[e]n aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)', Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, S 23-2-2009, nº 51/2009, BOE 75/2009, de 28 de marzo de 2009, rec. 8487/2006.

No hay serias dudas de hecho ni de derecho. La actividad en que se produce el daño no es particularmente peligrosa, por lo que regían las normas ordinarias de distribución de la prueba. Si no se consigue acreditar la culpa, la demanda debe ser desestimada y aplicado el criterio del vencimiento objetivo.



CUARTO. Costas y depósito Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 6 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 9 de febrero de 2.017 en el Juicio Verbal 590/16.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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