Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 649/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 331/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 649/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100448
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2763
Núm. Roj: SAP A 2763/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 331 (Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1355/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 11 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 649/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D. Ismael , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección letrada de D. JOAQUÍN BARBER
DEUSA; siendo la parte apelada TOP QUEEN, SL y D.ª Valle , actuando con su Procuradora D.ª ISABEL
GALIANA DURÁ, con la dirección letrada de D. LUÍS ANTONIO ROMERO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 12 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: - 'I.- DESESTIMO la demanda interpuesta por Ismael representado por la Procuradora: CARMEN DIAZ GARCIA contra Valle Y TOP QUEEN S.L. representadas por la Procuradora: Isabel Galiana Dura. Con expresa imposición de las costas al demandante.
II.- DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Valle Y TOP QUEEN S.L. representada por la Procuradora: Isabel Galiana Dura contra Ismael representada por la Procuradora: CARMEN DIAZ GARCIA.
III.-CONDENO A Ismael a pagar a DOÑA Valle y A LA MERCANTIL TOP QUEEN la cantidad de 'doce mil cien euros' más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
IV.- CONDENO A Ismael a las costas causadas en la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, y estimado la reconvención, condenando al actor a pagar la cantidad de doce mil cien euros, al considerar, dicho sea en síntesis, que, de conformidad con la prueba practicada en el procedimiento, el único incumplimiento contractual fue el de aquél, que, en virtud de dicho contrato, debía efectuar ciertos pagos que no hizo.
Frente a dicha decisión se alza el otrora demandante (demandado reconvencional), denunciando que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Valle , así como error en la valoración de la prueba, puesto que ésta, a su entender, acredita el incumplimiento de la parte demandada.
SEGUNDO.- El correcto análisis del recurso exige efectuar ciertas precisiones acerca de la naturaleza de la relación contractual entablada entre las partes, pues la sentencia recurrida omite cualquier referencia al respecto.
La demandada Sra. Valle fundó una tienda de moda en Alicante, en el año 2010, denominada TOP QUEENS, con un cierto modelo de negocio (política de precio único a 25 € y productos inspirados en grandes marcas, vendidos en locales tipo boutique), que se fue expandiendo gracias a que aquélla permitía que otras personas ' abrieran una tienda bajo su paraguas ', si bien no bajo la fórmula de una franquicia (entre otros, documento n.º 2 de la demanda).
No se discute que, tras unos intercambios de mails, pues el demandante estaba interesado en montar una tienda TOP QUEENS en Gandía, ambas partes consintieron en el contenido de los contratos acompañados a la demanda, aun cuando no consten firmados.
De ellos se indica que TOP QUEENS, SL es una empresa especializada en la prestación de servicios para la implantación ' de su concepto de tienda de moda ', asumiendo la prestación de una serie de servicios descritos en las cláusulas 2.1 a 2.11 (desde el asesoramiento para la localización del local en que se llevaría a cabo la actividad, y negociación de sus condiciones de alquiler, hasta asesoramiento en decoración y replanteo de oficios, formación comercial al personal contratado por el cliente, formación en materia de compras, aportación de base de datos con información detallada de proveedores, notificación a dichos proveedores de que debían surtir al cliente de igual mercancía y mismas condiciones que a TOP QUEENS, SL, formación al cliente en lo referente a la dirección del negocio, asesoramiento en compras, organización de stocks, almacén y montaje de tienda, apoyo en la inauguración, en el marketing y publicidad de la marca, etc), a cambio de un precio de 20.000 €, previendo la cláusula tercera que ' el precio a pagar por EL CLIENTE respecto a los servicios contratados, se fija en la cantidad de 20.000 € (VEINTE MIL EUROS) pagaderos de la siguiente forma: 10.000 € IVA incluido a la firma del presente contrato y el resto financiados a 1.000 € cada mes '.
El demandante alega que pagó un total de 13.000 € y, con cierta confusión y desorden, que la contraparte incumplió gran parte de sus obligaciones, puesto que no le fueron prestados los asesoramientos y formación comprometidos, no se hizo publicidad, no hubo apoyo de la marca e incluso la tienda y su ubicación fueron elegidos por aquél, sin intervención ni asesoramiento alguno de los codemandados, denunciando, en definitiva la no prestación de la totalidad de los servicios referidos en los apartados indicados. Además, no pudieron comprar género a través de los canales previstos y los que se le dieron eran de mala calidad. Por ese motivo, se solicitó la resolución del contrato y la devolución de la cantidad abonada.
La Sra. Valle contestó a la demanda, oponiendo, en primer término, falta de legitimación pasiva y, con relación al fondo del asunto, para el caso de que aquélla no se estimara, alegó que el incumplimiento de obligaciones había sido del actor.
TOP QUEENS, SL contestó a la demanda, imputando idénticos incumplimientos, y formulando reconvención, reclamando la parte del precio no pagada.
La sentencia recurrida no ha analizado la excepción de falta de legitimación pasiva y ha estimado la demanda reconvencional (que, indebidamente, considera interpuesta por ambos codemandados) condenando al pago de la cantidad reclamada, al estimar que el incumplimiento contractual fue del actor.
Ya se advierte, pues, que la sentencia es incorrecta en cuanto establece un pronunciamiento declarativo y de condena a favor de la codemandada Sra. Valle , que no ha formulado reconvención. Llama la atención que no se haya solicitado aclaración ni corrección alguna de la sentencia.
TERCERO.- Ciertamente, ni la demanda, ni las contestaciones ni la reconvención son paradigma de claridad. Y los hechos en que se sustentan las pretensiones de las partes, particularmente en cuanto a los mutuos incumplimientos que se imputan, son confusos.
En cualquier caso, no compartimos la valoración que, de la prueba practicada, se ha efectuado en la instancia, ya que ha descansado, fundamentalmente, en testificales de personas muy vinculadas con la parte demandada (e incluso, enemistadas con el actor, debido a relaciones sentimentales), lo que, al entender del Tribunal, pone muy en entredicho las conclusiones alcanzadas. Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Llama la atención que, dado amplio elenco de obligaciones asumidas por TOP QUEENS,SL, de muy variada índole y naturaleza, la única prueba que dicha parte propone para acreditar su cumplimiento sea una muy escasa documental (fotografías acompañadas como documentos n.º 4 y ss. de la contestación) y las testificales a que se ha hecho referencia. El cumplimiento de obligaciones tales como la formación comercial, la formación en compras, la aportación de base de datos con información detallada de los proveedores, la notificación a éstos, la formación al cliente en materia de dirección de negocio, el apoyo en marketing y publicidad, por referir alguna de las previstas en el contrato, suelen dar lugar a comunicaciones, documentos, mails, etc, de fácil acreditación. Pero, como decimos, la prueba del cumplimiento de las obligaciones de dicha demandada se ha fundado, en exclusiva, en unas testificales de personas estrechamente vinculadas con la mercantil y unas fotografías. Y ello se revela absolutamente insuficiente, al entender del Tribunal, máxime cuando es la mercantil la que explotaba empresarialmente la prestación de sus servicios para la implantación de su modelo de tiendas de ropa y es obvio que el cumplimiento del amplio abanico de sus obligaciones debería haber sido fácilmente acreditable (ex art. 217 LEC ), por la disponibilidad probatoria y el acceso a las fuentes de prueba.
De otra parte, también es pacífico que el actor no abonó la totalidad del precio previsto en el contrato.
Lo que no queda debidamente probado es el íter cronológico de los acontecimientos; es decir, si fue el previo incumplimiento del actor el que motivó que TOP QUEENS dejara de cumplir sus obligaciones, o si fue el incumplimiento (o más exactamente, como se dirá, el cumplimiento defectuoso) de ésta el que originó el impago de aquél. En cualquier caso, existe un cumplimiento parcial de las obligaciones de ambas y las dos están conformes en la resolución del contrato.
Estas valoraciones deben encontrar acomodo jurídico, a lo que se dedicará el siguiente fundamento de derecho.
CUARTO.- Es momento de exponer la diferencia entre distintos escenarios, a que en ocasiones aboca el cumplimiento de los contratos, y que suelen articularse procesalmente mediante dos tipos de excepciones: la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpleti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), con idéntica apoyatura legal, en cuya virtud, ' cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba '.
Una y otra situación acarrean consecuencias distintas, si bien en ambas la ejecución de la prestación reclamada a la contraparte queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del éste de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.
La identidad de efectos y diversidad de presupuestos aparece clara en la doctrina jurisprudencial, pues la parte in bonis puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si la contraparte no ha cumplido con sus obligaciones (exceptio non adimpleti contractus), cuanto si solamente las ha cumplido en parte o de modo defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus).
En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación.
Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. Se ha dicho ya que la exceptio non rite adimpleti contractus es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( Art. 3, ap.
2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.
Se acepta, pues, que la cantidad reclamada se detraiga o reduzca, equitativa y proporcionalmente, en atención a la entidad de la prestación cumplida por ambas partes.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, se constata un cumplimiento defectuoso o incompleto de las obligaciones de ambas partes (que, desde un punto de vista de carga de la prueba, se encuentran en situación de igualdad, pues ambas ha deducido pretensiones de condena, mediante la demanda y la reconvención), sin que, como decimos, la muy escasa prueba practicada por ambas permita imputar, cronológicamente, dicho cumplimiento defectuoso a alguna de ellas, que la legitimara para dejar de cumplir íntegramente las prestaciones que le incumbían y reclamar la resolución del contrato.
En definitiva, en esta tesitura, lo procedente es liquidar la relación contractual existente entre las partes, una vez producida la resolución del contrato, que ambas partes mantienen como fundamento de sus pretensiones de condena.
Es por ello por lo que, equitativamente, y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que la cantidad pagada por el actor se corresponde con la entidad de las prestaciones cumplidas por la contraparte, razón por la que ninguna de ellas se debe nada.
Debemos añadir, de otra parte, que lleva razón el apelante en su cuarto motivo impugnatorio, pues la cantidad prevista en el contrato lo era con el IVA incluido, según se desprende de su tenor literal, con lo que habría una pluspetición en la pretensión condenatoria de la reconvención, que debería en cualquier caso haber sido rebajada y habría supuesto, al menos, la estimación parcial de su recurso.
Pero, como decimos, equiparamos las prestaciones cumplidas por TOP QUEENS, SL con la cantidad abonada por el demandante, antes de que ya se produjera la ruptura definitiva de las relaciones entre las partes.
Lo cual significa, en definitiva, una estimación parcial de la demanda y de la reconvención, a consecuencia de la estimación parcial del recurso de apelación.
Ningún pronunciamiento efectuaremos sobre la falta de legitimación pasiva de la Sra. Valle , puesto que ésta no ha discutido que la sentencia haya omitido cualquier pronunciamiento al respecto. Más aún, dicha parte ha aceptado tácitamente su legitimación, en cuanto ninguna objeción encuentra a que la sentencia haya condenado al actor a pagarle cierta cantidad de dinero, cuando ella no ha reconvenido; lo que no es sino manifestación de la estrecha vinculación entre las codemandadas.
QUINTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda y de la reconvención, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 12 de febrero de 2018 , en los autos de juicio ordinario n.º 1355715, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquél contra TOP QUEEN, SL y D.ª Valle , y con estimación parcial de la reconvención planteada por dicha sociedad contra aquél, declara resuelto el contrato objeto del procedimiento, que ligaba a las partes, sin que ninguna de la partes adeude en su virtud cantidad alguna a la otra, sin hacer en ninguna de las instancias expreso pronunciamiento sobre costas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

