Sentencia CIVIL Nº 649/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 649/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1079/2018 de 23 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES

Nº de sentencia: 649/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100610

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:662

Núm. Roj: SAP CS 662:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1079 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castelló Juicio Ordinario número 700 de 2017

SENTENCIA NÚM. 649 de 2019

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.: Presidente:

Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrada Suplente:

Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO

En la Ciudad de Castelló, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. Ilma Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 700 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Argimiro, representado por la Procuradora Dª Isabel Castillo Almela y defendido por el Letrado D. Juan José Breva Prieto, y como apelado, Dª Macarena, representada por la Procuradora Dª. M.ª Rosario Segura Ramos y defendida por el Letrado D. Ricardo de la Torre Pérez.

Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMARla demanda interpuesta por DOÑA Macarena contra DON Argimiro, DOÑA Paulina y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA CASER y CONDENOa los demandados a que solidariamente indemnicen a la demandante en DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (19.437'02 €), más interés legal, que respecto la aseguradora serán los del art. 20 LCS. Con imposición de costas procesales a la demandada.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Argimiro, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia en la que revoque la sentencia de instancia y se declare desestimar la demanda con imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas a la recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de diciembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 30 de julio de 2019 se procede a nueva designación de Ponente y señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 7 de octubre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Doña Macarena formula demanda ejercitando acción de responsabilidad extracontractual del art. 1905 del C.C contra Doña Paulina y Don Argimiro, por las lesiones sufridas el día 26 de febrero de 2017 cuando se encontraba en la vivienda de unos amigos y fue mordida por un perro de raza 'pastor belga' llamado Pelirojo propiedad de Doña Paulina, que en aquel momento estaba bajo el cuidado del Sr. Argimiro, solicitando la condena al pago de la cantidad de 19.437,02 euros (que fue cuantificada en base a la prueba pericial médica practicada en la instancia) y el pago de las costas, demanda que posteriormente amplia contra Caja de Seguros Reunidos, S.A, CASER (en adelante CASER).

Doña Paulina se opone a la demanda alegando, en síntesis, que el perro que mordió a la demandante pudo ser el pastor belga u otro que también se encontraba en el inmueble, así como la culpa exclusiva de la víctima, que en el momento del incidente se encontraba bajo los efectos del alcohol y la marihuana que había consumido previamente, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la aparte actora, y en caso de prosperar su solicitud, es la compañía de seguros quien debía abonar la indemnización.

El codemandado Don Argimiro se opone a la demanda y solicita su desestimación sobre la base de la inexistencia de prueba de que el perro que mordió a la demandante fuera el pastor belga llamado Pelirojo, y del comportamiento negligente de la demandate que provocó que el perro le mordiera.

Por último CASER se opone a la pretensión actora al considerar que no puede ser llamada al procedimiento al amparo del art. 14 de la LEC, ya que la acción ejercitada es la prevista en el art. 1902 del CC, y la inexistencia de relación de causalidad entre la acción del animal y el resultado, además de aducir como causa exoneradora de su responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.

La sentencia de instancia estima la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1905 del C.C y condena solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 19.437,01 euros por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la mordedura del perro pastor belga llamado Pelirojo, cuya realidad considera acreditada por la prueba testifical practicada en el acto del juicio, procediendo la condena de la Sra. Paulina en cuanto propietaria del can, del Sr. Argimiro como poseedor del animal en el momento en que se produjeron las lesiones, y de la compañía de seguros en base a la póliza de seguro de hogar contratada por la madre de la Sra. Paulina, excluyendo la culpa de la víctima en la producción del siniestro derivada del consumo de alcohol y marihuana.

El codemandado Don Argimiro se alza contra la sentencia solicitando que con estimación del recurso de apelación que formula sea revocada, aduciendo como motivos de su impugnación error en la valoración de la prueba en cuanto no queda acreditado que el pastor belga fuera el único perro que mordió a la demandante; y error en la aplicación del derecho, en la consideración de que conforme al art. 1905 del C.C son criterios de imputación la posesión del animal o el servicio de él, y como quiera que el animal estaba a cargo de la actora cuando le mordió el Sr. Argimiro no tiene responsabilidad en el siniestro, o en su caso debería tenerse en cuenta la culpa de la víctima en el siniestro.

Al recurso de apelación se opone la parte actora que solicita su desestimación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-En primer lugar por razones sistemáticas resolveremos el motivo de impugnación aducido en último lugar sobre errónea valoración de la prueba, respecto del que nos vemos en la necesidad de recordar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación que rigen el proceso civil, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados, pues el Juez que recibe la prueba la puede valorar de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem'el conocimiento pleno o 'plena cognitio'de la cuestión conforme alos artículos 456.1 LEC y 465.4 LEC, teniendo en cuenta que si la parte apelante no aporta en su recurso dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ' a quo',sino que trata de sustituir su apreciación, basada en criterios de imparcialidad y objetividad por la suya propia, interesada, subjetiva y parcial, sin respaldo alguno que evidencie el error alegado y en muchas ocasiones sin que llegue a precisar las normas que considera infringidas, no puede imponerse la pretendida por el recurrente sino que debe prevalecer la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia.

Consecuencia de lo anterior y por la razones que seguidamente expondremos el motivo de impugnación debe ser desestimado, pues al margen de considerar a la vista de las alegaciones de la parte apelante que no pretende demostrar error alguno en la valoración de la prueba, sino que se limita a discrepar de la valoración efectuada por el Juez a quo,los argumentos y la conclusión obtenida en la instancia sobre la intervención del perro pastor belga en la causación de las lesiones sufridas por la actora, las asumimos como propias pues son razonables y motivadas, por lo que no es admisible su modificación como pretende la parte recurrente.

Se aduce para sustentar el error valorativo la posible intervención del otro can en la causación de las lesiones, lo que el recurrente afirma en base al testimonio de Doña Estefanía, quien en el acto del juicio dijo que después de que el perro mordiera a la actora ésta entró en la vivienda donde se encontraba la testigo diciendo 'los perros, los perros' en plural. Sin embargo, tras escuchar la grabación y pese a comprobar que efectivamente tal afirmación fue realizada por la testigo Doña Estefanía, no por ello consideramos que la conclusión alcanzada por el Juez 'a quo'sea errónea ya que es valorada conforme a la previsión del art. 376 de la LEC,sin que pueda ser admitida la valoración parcial e interesada que la recurrente efectúa al cuestionar sino que, como hemos anticipado, la compartimos íntegramente en base a los siguientes hechos, todos ellos acreditados (nada objeta el recurrente en cuanto a su acreditación), algunos ya reflejados en la sentencia de instancia.

En primer lugar por la raza de los canes y la agresividad inherente a cada una de ellas, el llamado Pelirojo era un cruce con pastor belga (raza potencialmente peligrosa y agresiva) y el otro perro un bretón (raza utilizada para el adiestramiento en la caza) cuyo carácter agresivo debe descartarse a priori, sin que haya quedado acreditado que fuera peligroso o agresivo; en segundo lugar el hecho no controvertido que el perro llamado Pelirojo fue sacrificado después del incidente; y en último lugar es relevante el testimonio de Doña Estefanía en el acto del juicio, quien pese a permanecer dentro de la vivienda mientras la actora estaba fuera con los perros por lo que no presenció la agresión, dijo que cuando Macarena entró en la casa le dijo que fue Pelirojo quien le había mordido, y que la testigo salió y regañó a Pelirojo, y el perro le mordió a ella también, ignorando donde se encontraba el otro perro en ese momento.

Así las cosas, y aun cuando la única prueba directa del incidente sea la declaración de la propia víctima, que debe acogerse con ciertas cautelas, es posible acudir a la prueba de presunciones prevista en el art. 386 de la LEC (presunciones judiciales) según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'así como que 'frentea la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior',admitida ante la falta de prueba directa de un hecho y únicamente en tales supuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998, 3 de julio de 1992, 11 de mayo de 1993, 24 de julio y 11 de octubre de 1999, 23 de noviembre de 2000, 30 de abril de 2003 entre otras),máxima expresión del principio general de libre valoración de la prueba antes indicado, y concebida como medio de valoración de la prueba practicada, que permite considerar probado un hecho relevante para la resolución del litigio un hecho carente de prueba directa, a través de otro plenamente acreditado y respecto del cual aquél se presenta como lógica consecuencia, de manera que el objeto de la prueba se desplaza del hecho presumido al hecho cierto que constituye la base de la presunción. Y partiendo de los hechos, acreditados y no impugnados a los que hemos hecho referencia, la conclusión no puede ser otras que el perro que mordió a la actora fue el pastor belga, por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado.

En segundo lugar aduce la parte recurrente que el Sr. Argimiro carece de responsabilidad en el siniestro porque era la propia demandante quien estaba a cargo del perro cuando le mordió.

La acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1.905 del Código Civil, establece la responsabilidad del poseedor de un animal por los perjuicios que causare, que sólo cesa por fuerza mayor o por culpa de quien hubiera sufrido el daño. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva ( SSTS 21 de noviembre de 1998, rec. 1213/1997) que tiene como presupuesto fáctico la causación a un tercero de daños y perjuicios por el comportamiento natural del animal o por las reacciones debidas a su propio instinto, siendo responsable su propietario o poseedor, no siendo preciso que incurra en ninguna culpa o falta de diligencia pues el precepto dice 'aunque se le escape o extravíe' y en cuanto 'a los perjuicios que causare el animal', entendiendo incluidos aquellos que efectivamente se haya producido, sin requerir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente causante del daño. Este precepto se aplica tanto a los supuestos de animales dañinos (en los que la objetividad en la responsabilidad es mayor), como en los supuestos de animales domésticos, en los que la doctrina se muestra conforme que estamos ante una presunción iuris tantum de responsabilidad, que admite prueba en contrario.

Por lo tanto como dice el precepto, el sujeto responsable será el 'poseedor de un animal, o el que se sirve de él'aunque no sea propietario, esto es, quien tenga el control efectivo del gobierno del animal o poseedor 'de facto' que se sirve del animal, con independencia del título que le otorga dicho gobierno o control, cuestión en la que se centra el motivo de impugnación esgrimido por el recurrente, que considera que carece de responsabilidad porque en el momento de la agresión el perro estaba en posesión de la lesionada, sin negar que el día en que tuvo lugar el siniestro el perro se encontraba bajo sus cuidados, esto es, tenía su posesión real y efectiva aunque fuera accidental, de manera que debe responder por los daños causados por el animal, pues la responsabilidad que atribuye el artículo 1905 del Código Civil al poseedor de un animal sólo exige causalidad material, además de establecer una presunción de responsabilidad, proclamada con carácter objetivo sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima. Y dicha responsabilidad no se ve impedida, como en definitiva pretende la parte recurrente, por la tenencia fugaz o transitoria del animal, que es la que ostentaba la lesionada durante el corto lapso de tiempo que estuvo con el animal. Como se dice en la sentencia 1386/2002 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, de 4 de octubre de 2002 (ECLI:ES:APCO:2002:1386) cuyas conclusiones compartimos y hacemos nuestras, '(...) el concepto de poseedor debe interpretarse, en el espíritu del precepto, como propietario o, al menos, como poseedor en concepto de dueño, él vinculo jurídico que determina la responsabilidad ha de ser, por tanto, más intenso que la mera tenencia ocasional.', lo que justifica que no pueda imputarse a la lesionada la responsabilidad por las lesiones sufridas al amparo del citado art. 1905.

Otra cosa sería que hubiera incurrido en culpa, como así aduce la parte apelante al afirmar que la agresión se produjo porque la víctima antes de ir a pasear a los perros había ingerido alcohol y marihuana, y dice textualmente, que ' trataría' a los animales incorrectamente, suposición huérfana de prueba alguna que impide acoger el motivo del recurso. No puede atribuirse a la víctima una conducta culpable al no haber quedado acreditado que su comportamiento con el animal fuera de hostigamiento o similar, más bien la conducta del animal debe achacarse a su propia agresividad como lo demuestra el hecho de que también mordió a la testigo Doña Estefanía cuando le regañó, sin olvidar que la peligrosidad de un perro no depende únicamente de su raza sino del carácter de mismo, que lógicamente ha de ser conocido por su dueño o poseedor en este caso quien viene obligado a adoptar todas las medidas posibles para evitar que causa daño a los demás.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Argimiro, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castelló en fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 700 de 2017, confirmando la resolución recurrida en su integridad, con imposición de las costas causada en esta alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.