Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 649/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 691/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 649/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100801
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:801
Núm. Roj: SAP SA 801/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00649/2019
Modelo: N30090
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2018 0010277
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000664 /2018
Recurrente: REXEL SPAIN SL
Procurador: MAGDALENA CABALLERO RAMOS
Abogado: IBAN ABALDE SESTELO
Recurrido: Roque
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: ANTONIO DAVILA GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 649 /2019
En SALAMANCA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL
664 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de SALAMANCA, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 691 /2019, en los que aparece como parte apelante,
REXEL SPAIN SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAGDALENA CABALLERO RAMOS,
asistido por el Abogado D. IBAN ABALDE SESTELO, y como parte apelada, Roque , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, asistido por el Abogado D. ANTONIO DAVILA
GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. Don JUAN
JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de junio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Caballero Ramos en nombre y representación de REXEL SPAIN, S.L., y ESTIMAR la excepción procesal de prescripción y, en consecuencia, ABSOLVER a D. Roque de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de REXEL SPAIN SL quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte en su día Sentencia por la que estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda. Todo ello, con la imposición de las costas a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte resolución desestimatoria del recurso presentado por la que se confirme el Auto recurrido, con imposición de las costas a la impugnante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo del recurso el día once de noviembre de dos mil diecinueve.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Salamanca se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, la cual desestimó íntegramente la demanda que fue promovida por la entidad demandante, Rexel Spain, S. L., contra el demandado, Roque , por concurrencia de la excepción procesal de prescripción, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones frente a él ejercitadas, con imposición de las costas a la referida demandante.
Y, contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la referida demandante, en el que se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se estimen sus pretensiones, con la imposición de las costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Anticipa este órgano ad quem, que antes de que pudiera entrarse a dilucidar las cuestiones controvertidas, de orden fáctico y jurídico, que se suscitan en el recurso de apelación que nos ocupa, es necesario, que, aun en esta alzada, se examine previamente si el procedimiento de juicio verbal que se ha seguido, ex art. 250.1 y 2 de la LEC, es el adecuado en atención a las pretensiones que las partes litigantes han ejercitado en el mismo.
Ello se hace , -que puede hacerse-, no sólo de oficio, sino en atención a que la sentencia de instancia guarda absoluto silencio y no contesta para nada (incongruencia omisiva) a lo que en la contestación en la demanda, con carácter previo a la prescripción de las acciones ejercitadas en su contra, planteó el demandado-recurrido, Sr. Roque , (hecho tercero y fundamento primero de dicho escrito de contestación), cual la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de inadecuación de procedimiento para el caso que se entienda se reclama lo consignado en el suplico de la demanda, dado que, se viene a reclamar en esta última, según la parte demandada, o bien una cuantía indeterminada, o bien y en todo caso una cantidad superior a los 6.000 euros (4694,0 8 euros, por un lado, debiendo sumarse, por otro, las cuantías devengadas en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa 'Electricidad Astro, S. L.', en el procedimiento cambiario nº 1443/2009, así como su posterior ejecución de títulos judiciales nº 1743/2009, ambos tramitados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad), lo que excede y sobrepasa el ámbito del presente juicio verbal, debiendo haberse tramitado esta litis por el cauce del procedimiento ordinario, etc.
Como se dice, no habiéndose celebrado vista, ni juicio, en la sentencia impugnada ni siquiera se menciona la invocación por la parte demandada de las aludidas cuestiones de defecto en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento, y se pasa directamente a examinar la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social demandado por las deudas sociales, sin, como era obligado, resolverlas liminarmente y con carácter previo, comportando con ello una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 de la CE, de dicha parte demandada.
Se mire como se mire, la mercantil demandante-apelante en la demanda rectora de esta litis (basta leer su suplico), si bien en el apartado II de los Fundamentos de Derecho ('Procedimiento') indica que el procedente es el señalado por la LEC para el juicio declarativo verbal, dada la cantidad reclamada a través de la presente demanda, en base al art. 250 de LEC, y en el apartado IV fija como 'cuantía' la de 4.694,08 euros, importe, se dice, del principal reclamado, sin embargo, a la postre, en dicho suplico (que es al que hay que estar) no se limita a impetrar la condena al demandado a que le abone la citada cantidad de 4694,0 8 euros, sino que, explícitamente, interesa una condena dineraria añadida, cual la de una cuantía inicialmente indeterminada (porque, no la concreta) que se determinaría en razón de la devengada a título de intereses y costas procesales por condena frente a la mercantil administrada por el demandado, condena producida en dos procedimientos antecedentes al presente, el Cambiario nº 1443-2019 y el de ejecución de títulos judiciales nº 1743-2009, seguidos ambos ante el Juzgado nº 3 de esta ciudad.
Así las cosas, es preciso sentar al respecto una serie de consideraciones preliminares. De principio, es sabido que la tutela judicial en los diferentes órdenes jurisdiccionales puede obtenerse por variados cauces procedimentales, en razón de que la norma procesal regula diferentes clases de juicios, cuya procedencia se determinara en el supuesto concreto en atención a una serie de circunstancias o datos objetivos, imperativos e inderogables, cuales, fundamentalmente, la naturaleza de la pretensión y el interés económico que se ventila en el proceso o 'cuantía de la demanda'.
Por ello, las normas de adecuación de procedimiento por razón de la materia dan lugar a procedimientos especiales y, como tales, carácter especial y preferente con respecto a las basadas en la cuantía, que dan lugar a procedimientos ordinarios, y que ejercen como cláusula final, en defecto de norma especial aplicable al caso.
Y se viene definiendo, doctrinalmente, la inadecuación de procedimiento como el defecto procesal, apreciable de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento, que consiste en la infracción de la norma imperativa determinante de la clase de procedimiento a seguir y que determina, en caso de concurrir, bien la subsanación de dicho defecto si ello es posible, o bien el archivo definitivo de la causa sin dictar sentencia sobre el fondo del asunto; si bien la misma no solo se produce cuando se ejercita una pretensión por un procedimiento que no le corresponde, sino también en aquellos supuestos en los que acumulándose varias acciones en una demanda, ésta se tramita por un procedimiento distinto del previsto por la Ley para alguna de las acciones acumuladas; debiendo, en estos últimos casos, tomar la decisión oportuna en función de las circunstancias concurrentes y de la aplicación correcta de las normas procesales que determinen en qué supuestos la acumulación es improcedente y en qué otros no, etc.
Nótese que si bien el art. 254.1 LEC señala que el Secretario Judicial debe dar a la demanda el trámite que haya sido elegido por el actor, esta petición no le vincula, pues, si aquel, a la vista de los datos obrantes en la demanda, considera que el proceso elegido no es el adecuado por razón de la cuantía o de la materia objeto del mismo, en aplicación del nº 2 del mismo precepto puede proceder al cambio de procedimiento sin más trámite, mediante diligencia de ordenación, todo ello sin perjuicio de la posible impugnación que el actor pueda realizar contra la misma mediante la interposición de un recurso directo de revisión ante el Juez...
Por tanto, el carácter imperativo de las normas procesales en este tema y el control de oficio por el órgano judicial de su cumplimiento, ha venido reconocido por el propio TC (sentencia 95/1983, de 14 de noviembre, en la que indica que ... para la ordenación adecuada del proceso existen presupuestos, formas, y requisitos procesales que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes...), y su consecuencia puede ser la de su posible nulidad de pleno derecho, aun prevea la LEC la posibilidad de subsanar los defectos procesales que afecten a dichas normas imperativas...
A su vez, la STS de 10 de octubre de 1991, aun respondiendo al régimen de la LEC de 1881, establece que: 'la inadecuación de procedimiento sólo puede declararse 'ex officio', cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse', y que: 'para determinar si el caso que se ventila está o no incurso dentro de los límites en los que la premisa analizada actúa válidamente, se hace imprescindible ilustrar sobre el procedimiento que debió seguirse (...) y comparar su naturaleza y estructura con el seguido hasta entonces, de modo que pueda llegarse a la conclusión adecuada'.
Dicho esto, asiste la razón a la parte apelada cuando insiste en que por razón de la cuantía, o mejor, por razón del interés económico que la mercantil Rexel Spain, S. L, ventila en su demanda es obvio que, bien se considere que el mismo resulta indeterminado (sabemos uno de los sumandos, cual el de 4.694, 08 euros, pero no el otro, cual el importe de los intereses y costas devengados en aquellos procedimientos antecedentes), bien se considere, por pura lógica que excede de 6.000 euros, a la postre, el juicio verbal, ex art. 250.2 LEC, no debió ser el procedimiento objeto de tramitación, al ser de aplicación el art. 249.2 de la LEC.
El interés económico debatido en el procedimiento por razón del petitum de la demanda desborda claramente el marco del presente juicio verbal, dando lugar a inadecuación objetiva de procedimiento. Lo que provoca la nulidad de la sentencia impugnada y de las actuaciones precedentes de la misma hasta el momento seguido de la contestación a la demanda, debiendo decretar ex oficio este Juez de alzada dicha nulidad y el que por el Juzgado a quo se retrotraigan las actuaciones debiendo convocar a las partes a la audiencia previa prevista en el art. 414 de la LEC, para el Procedimiento Ordinario, y llevada a cabo la misma, seguir los trámites y ritos de este último Procedimiento.
Se trata de evitar que en este procedimiento, que como todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su escaso interés económico, se lleguen a dilucidar, otras pretensiones no simples que, acaso, deberían seguirse a través de un procedimiento ordinario.
Aun cuando no procediera entrar a examinar ninguno de los motivos del recurso de apelación de la demandante-apelante, dada la declaración de inadecuación de procedimiento, con la consiguiente nulidad de actuaciones, sin embargo, estima este Juzgador que si debe pronunciarse, apurando el derecho a la judicial efectiva que le corresponde a las partes, sobre la estimada, en la sentencia impugnada, concurrencia de la prescripción acerca de las acciones ejercitadas en la demanda, aunque sin llegar a entrar, como es lógico, a conocer de las cuestiones de fondo.
Justamente, el primero de los motivos del recurso de la demandante se basa en negar que la acción que ejercita frente al demandado esté prescrita, tal y como parece sostenerse en la dicha sentencia de instancia; siendo así que con respecto a la tal excepción de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social demandado por deudas sociales, etc., ha de anticiparse que la conclusión a la que llega la juzgadora a quo al respecto, además de equivocada, deviene totalmente incoherente, incongruente y contradictoria.
En efecto, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se establece que, a los efectos de la prescripción de la acción o acciones puestas en juego por la mercantil demandante, es de ponderar y tener en cuenta el art. 241 bis de la LSC, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, con prevalencia respecto al art. 949 del Código de Comercio; esto es, no parece que le quede duda alguna a la juzgadora a quo al decantarse por la preferencia aplicativa al presente caso del dicho art. 241 bis con respecto al citado art.
949, aun sea que ambos preceptos establezcan un idéntico plazo prescriptivo de 4 años, si bien la diferencia esté en lo que toca al dies a quo para el inicio del cómputo de dicho plazo.
Dicho esto, lo sorprendente es que la juzgadora a quo, determina como dies a quo, según el tenor del art. 241 bis que se dice ...el día en que hubiera podido ejercitarse la acción..., y explica que, conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el precepto en cuestión entró en vigor el 24-12-2014, terminando por afirmar que ...en los supuestos, como el presente, en el que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley..., y aseverar, enfáticamente, que: ...Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC , el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción...
Sin embargo, con incoherencia e incongruencia con lo que acaba de reseñarse, en la sentencia se acaba concluyendo que, aplicando la doctrina anterior al supuesto de hecho del presente procedimiento, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor de la reforma, procede estimar la excepción de prescripción...
Incoherencia y error, desde el momento en que lo acreditado en autos es que no se ha producido el tal transcurso de más de cuatro años que se reseña en la sentencia, dado que si convenimos en que la entrada en vigor de la Ley 31/2014 lo fue el 24 de diciembre de 2014 (fecha que marcaría el dies a quo e inicio del cómputo de los cuatro años), y si resulta que la demanda (según se acredita) aparece presentada el 21 de diciembre de 2018, es obvio y meridiano que antes de haber transcurrido dicho plazo, el mismo quedó interrumpido y, por tanto, la acción o acciones ejercitadas en la demanda rectora de esta litis no estaban prescritas.
TERCERO.- Acerca de las costas de ambas instancias, dado el contenido de la presente resolución, conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las mismas, soportando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revoco, dejo sin efecto, y declaro nula, la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 28 de junio de 2019, en el Juicio verbal núm. 664/2018, del que dimana el presente rollo, por concurrencia del instituto de inadecuación de procedimiento, decretando, asimismo, la nulidad de las actuaciones precedentes a dicha sentencia, con retroacción de las mismas al momento de la contestación de la demanda, debiendo el Juzgado a quo convocar a las partes a la audiencia previa prevista en el art. 414 de la LEC, para el Procedimiento Ordinario, y llevada a cabo la misma, seguir los trámites y ritos de este último Procedimiento, hasta el dictado de nueva sentencia, entrando a conocer en la misma de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de ambas instancias, y con devolución a la demandante-apelante del depósito que pudiere haber constituido.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
