Sentencia CIVIL Nº 649/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 649/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1330/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 649/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100662

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1492

Núm. Roj: SAP MU 1492/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00649/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 47 1 2015 0001748
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001330 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777 /2015
Recurrente: Jose Manuel , Jose Ramón , DIRECCION000 C.B. DIRECCION000 C.B.
Procurador: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO, CARMEN DE LA FE FORTES PARDO , CARMEN DE LA FE
FORTES PARDO
Abogado: GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL, GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL , GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL
Recurrido: GESCIEZA 2020, S.L.
Procurador: NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado: PEDRO LUIS SAEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 649
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados

En la ciudad de Murcia, a nueve de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
procedimiento ordinario que con el número 777/2015 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº1 de Murcia
entre las partes, como demandantes y ahora apelantes Jose Manuel y Jose Ramón en su propio nombre y
en representación e interés de DIRECCION000 C.B. con la representación del Procurador/a Sra Fortes Pardo
y la asistencia del Letrado/a Sr/a De La Peña Clavel y de otra, como demandada y ahora apelada GESCIEZA
2020 S.L., con la representación del Procurador/a Sr/a Oliva Sánchez y la asistencia del Letrado/a Sr/a Sáez
López. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO- El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :'.Que desestimo la demanda promovida Dº Jose Manuel , y Dº Jose Ramón en su propio nombre y en representación e interés de DIRECCION000 C.B. con Procuradora Dª CARMEN FORTES PARDO contra la mercantil GESCIEZA 2020 S.L., con Procuradora Dña NATALIA OLIVA SANCHEZ y declaro, en consecuencia, no haber lugar a la nulidad de los acuerdos impugnados; todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1330/2019 y se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2020.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento 1. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por Jose Manuel y Jose Ramón en su propio nombre y en representación e interés de DIRECCION000 C.B contra GESCIEZA 2020 S.L en la que se pide la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de 22 de enero de 2015 ( consistentes en la aprobación del acuerdo de adjudicación del mantenimiento, vigilancia gestión de los huertos solares 'Las Ramblas' y 'La Serrana' para los próximos 4 años; aprobación del presupuesto de gasto de los citados huertos solares para el ejercicio 2015 y aprobación de la de la cuota mensual a pagar por le socios para mantenimiento gestión de dichos huertos solares) y en la junta general de 30 de junio de 2015 ( relativos a la aprobación de las cuentas anuales el ejercicio 2014, aplicación del resultado e informe de gestión y ampliación de capital social por importe de 1. 464. 000 € y consiguiente modificación del artículo 5 de los estatutos sociales).

Lo hace al apreciar falta de legitimación activa, al no ostentar los actores el 1% del capital social que impone el art 206 LSC, sin que los actores aludan expresamente a que los acuerdos sociales impugnados fueran contrarios al orden público. Expone que la demanda se limita a indicar que concurre infracción de los artículos 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>173 (forma de convocar las juntas generales de socios) y 179 (derecho de asistencia de los socios a las juntas generales) de la LSC; cuestión que no se intentó clarificar por la parte actora en el acto de la audiencia previa, siendo solo suscitado en trámite de conclusiones por el letrado director de los actores por vez primera que los acuerdos son contrarios al orden público, sin que por ello sea de aplicación la SAP de Lugo de 11 de abril de 2018 invocada por los actores 2. Los demandantes solicitan su revocación por infracción del art 206 LSC al entender que los acuerdos impugnados adoptados por las juntas generales de enero y junio de 2015 son acuerdos contrarios al orden público al no haber sido convocados los actores a dichas juntas, con quiebra del derecho de asistencia y voto, correspondiendo la calificación jurídica de los hechos descritos en la demanda al órgano judicial, con arreglo al principio de iura novit curia. En consecuencia, al ser acuerdos contrarios al orden público está legitimado para su impugnación cualquier socio, aunque tenga una participación inferior al 1% 3. La parte demandada solicita la confirmación de la sentencia. De una parte, que acierta la sentencia cuando no aplica norma distinta de la invocada porque no lo habilita el principio iura novit curia, y, en todo caso, el tratamiento excepcional del concepto de orden público, que no se produce en el supuesto presente en el que los apelantes no comparecieron en las juntas generales impugnadas por voluntad propia.

Segundo. - Marco fáctico relevante 1.De las alegaciones no contradichas de las partes, unida a la documental obrante en autos, resultan los siguientes datos relevantes para la resolución de la litis i) GESCIEZA 2020 S.L es una sociedad que tiene por objeto la explotación de dos parques fotovoltaicos construidos en Cieza, denominados Las Serranas y Las Ramblas de la que son socios Jose Manuel y de DIRECCION000 C.B como socios, en un porcentaje inferior, en conjunto, al 1% ii) en junio de 2012 se acordó por GESCIEZA 2020, S.L. la expulsión de Jose Manuel y de DIRECCION000 C.B como socios. Interpuesta demanda de nulidad de dicho acuerdo, se adoptó como medida cautelar la suspensión cautelar del acuerdo de expulsión El 2 de diciembre de 2014 se desestima la demanda de nulidad del acuerdo de expulsión iii) no consta la remisión a los actores de la convocatoria de las juntas de 22 de enero de 2015 y 30 de junio de 2015, que se celebraron sin su presencia iv) recurrida en apelación la sentencia de 2 de diciembre de 2014, es estimado por esta Sección 4ª de la AP de Murcia por sentencia de 30 de septiembre de 2015 v) Jose Ramón , que actúa en representación e interés de DIRECCION000 C.B, reconoce que antes del 7 de enero de 2015 supo por terceras personas que se iba a celebrar una junta general de accionistas el día 22 de enero de 2015 Tercero. La legitimación para impugnar acuerdos sociales 1.Segun el art 206.1 LSC para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital; porcentaje que los estatutos podrán reducir , con la previsión de que , en todo caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable.

Junto a esta regla general, el apartado 2 estipula que para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero Por tanto, a salvo el caso de los acuerdos contrarios al orden público, el derecho de impugnación de acuerdos sociales ( art 93 c) LSC) pasa a ser con la Ley 31/2014 un derecho de minoría 2. Dado que aquí no se discute que los actores socios ( Jose Manuel y DIRECCION000 C.B) no reúnen ese porcentaje mínimo, la única posibilidad de predicar su legitimación es considerar los acuerdos atacados contrarios al orden público A ello se centra el litigio en esta alzada, sin dejar de apuntar que, al no constar la composición de esa comunidad de bienes, ya resulta cuestionable el que Jose Ramón pueda demandar en propio nombre, más allá de que lo haga como representante de una comunidad de bienes cuya condición de socio es reconocida por la sociedad demandada 3. Lo que ocurre es que la sentencia niega la legitimación sin entrar a valorar si los acuerdos son contarios al orden público, porque considera que ello no se ha invocado en la demanda. Postura que critican los recurrentes por ser contraria al principio iura novit curia Por tanto, antes de entrar a verificar si estamos ante acuerdos contrarios al orden público, debemos analizar si concurre la infracción procesal por quiebra del art 218LEC Cuarto. - La infracción de principio iura novit curia 1.Nuestro sistema procesal civil se inspira en el principio de justicia rogada, que se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte, configurado como un imperativo para el órgano judicial en el art. 216 LEC al decir: «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

Manifestación de estos principios es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Ello explica que la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordara la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) De forma concreta sobre esta congruencia y el principio iura novit curia, la STS 485/2012 de 18 de julio compila la doctrina jurisprudencial en los términos siguientes «[...] 85. El deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil , como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso, pero la congruencia no permite decidir qué tutela otorga a la demandante de entre todas las posibles, ya que lo impide el principio de congruencia que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde otra perspectiva, el principio de aportación de parte no tolera que el tribunal supla la iniciativa de la parte a fin de completar el relato de hechos añadiendo otros que no estaban consignados en la demanda con la suficiente claridad como para no provocar indefensión de la contraria.

86. En definitiva, la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquella por la que se pide, aunque lo pedido pudiera ser procedente por la causa distinta, ya que, en otro caso, se colocaría al demandado en indefensión.

87. A lo expuesto debe añadirse que, como declara la sentencia 491/2006, de 18 de mayo , reiterada en la 669/2011, de 4 de octubre , 'las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda. Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la 'causa petendi' tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende'.

En la posterior STS de 16 de noviembre de 2016 recuerda «[...]que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo «iura novit curia» (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

Así se recordaba lo declarado en la sentencia de 25 de junio 2015 ' 2.Compartimos con la sentencia que la demanda adolece de recomendable esfuerzo argumentativo desde el punto de vista jurídico, sin que se indique - y mucho menos se explique- por qué los acuerdos atacados se consideran contrarios al orden público, al limitarse a invocar que no han sido convocados y la infracción de los artículos 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>173 (forma de convocar las juntas generales de socios) y 179 (derecho de asistencia de los socios a las juntas generales) de la LSC 3.Ahora bien, lo que no compartimos es que ello impida a la juzgadora verificar si son contrarios al orden público.

Sin alterar esos hechos y alegaciones debía haber realizado ese juicio jurídico, pues lo impone el art 1.7 CC. y lo habilita el art 218 LEC, ya que no existe incongruencia por aplicar una norma jurídica distinta de la invocada por el actor, o aquí no alegada, cuando no se altera con ello la fundamentación de la pretensión. Por tanto, sin alterar el componente fáctico introducido en el pleito se debía haber verificado si los actores están legitimados para el ejercicio de la acción, aunque no reúnan el mínimo del 1% del capital social Quinto. - Los acuerdos contrarios al orden público 1. Tras la Ley 31/2014 se consideran impugnables en general los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros ( art 204.1) como supuestos distintos al de los acuerdos que 'por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público' ( art 205.1) , en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá, al contrario de los meramente impugnables, cuya acción caduca al año 2. La STS 222/2010, de 19 de abril, de pleno, sobre este concepto siente la siguiente doctrina « El término orden público se suele emplear para designar el conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de una determinada organización social, reflejan los valores que, en cada momento, informan sus instituciones jurídicas - sentencia de 21 de febrero de 2.006 -. El artículo 116 utiliza el término en un sentido más restringido y como un elemento diferenciador entre dos categorías de normas positivas, tomando en consideración sólo principios ya incorporados a ellas.

Entre las normas que incorporan esos valores se encuentran aquellas que disciplinan aspectos esenciales del sistema societario - sentencia de 26 de septiembre de 2.007 -. Las mismas son reflejo, en efecto, de los principios configuradores del tipo de sociedad mercantil de que se trata - sentencias de 28 de noviembre de 2.005 y 29 de noviembre de 2.007 -, a los que antes se hizo referencia.

Pues bien, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 - la presencia de todo el capital - se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de 2.003 , 30 de mayo y 19 de julio de 2.007 -, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2.007 , no obstante la de 18 de mayo de 2.000 -, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron.

Pero la STS de 16 de marzo de 2015, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el orden público en el marco del derecho de sociedades, y más concretamente en relación a la impugnación de acuerdos sociales, exceptúa la inexistencia de caducidad para impugnar acuerdos adoptados en juntas universales que no se han celebrado con las formalidades exigibles cuando se ha admitido la informalidad por los socios, normalmente en pequeñas sociedades en que existen lazos familiares entre aquellos Compartimos con la SAP de Madrid de 12 de julio de 2019 que el alcance del orden público debe ser aprehendido en sentido restrictivo ( sentencias de la Sala 1ª del TS 841/2007, de 19 de julio y 902/2005, de 28 de noviembre), pues entraña una excepción a la regla general en materia de caducidad- y ahora también legitimación - en la impugnación de acuerdos sociales.

No basta con que se produzca la infracción de una norma imperativa para que el acuerdo pueda ser considerado contrario al orden público, sino que, como dice la AP de Madrid citada, ' hace falta un plus, es decir, que resulte inasumible que pueda consolidarse desde el punto de vista de los principios más esenciales que informan el ordenamiento jurídico español'. Y ello porque por su causa (motivo al que responden y fin que persiguen), su contenido (a la vista de su tenor y alcance) o por las circunstancias de su adopción, impliquen o sirvan a actuaciones delictivas, de simulación, fraudulentas o vulneradoras de los derechos fundamentales de las personas o contraríen principios básicos informadores del ordenamiento jurídico. En la previa sentencia de 26 de mayo de 2014 la misma Audiencia destacaba que la apreciación de la afectación al orden público de los acuerdos impugnados debe ir ligada al examen del caso concreto «sin que de manera genérica cualquier vulneración de los derechos del socio suponga que nos encontramos ante acuerdos contrarios al orden público, por esenciales y relevantes que sean tales derechos, como ocurre con la vulneración del derecho de información ( STS de 10 de noviembre de 2004 , entre otras) o como puede ocurrir con la vulneración del derecho de voto» En parecidos términos la SAP de Valencia de 8 de abril de 2019, con cita de la SAP de Murcia de 13 de septiembre de 2018 en la que declarábamos - con apoyo en diversas resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo - que «no toda infracción de la normativa societaria supone que sea contraria al orden público».

De igual modo la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 8 de marzo de 2019 3. A partir de este bagaje jurisprudencial, debemos confirmar la apreciación de falta de legitimación activa, por no afectación de los acuerdos impugnados al orden público Es cierto que prototipo de acuerdo contrario al orden público es el adoptado en una junta universal inexistente, en la que se simula la intervención de aquellos socios que desconocían su existencia ( STS 596/2007, de 30 de mayo), pero ello es distinto y no debe confundirse con la actuación meramente defectuosa de la sociedad en la convocatoria, al no constar que se hiciera llegar a los apelantes. Si hay defectos formales en la misma, el socio puede impugnar, pero debe hacerlo en plazo y siempre que reúna el porcentaje mínimo para ello No se explica por ello la invocación que hace el recurso de la SAP de Madrid de 26 de mayo de 2014, que no sirve de apoyo a su tesis, pues viene a descartar que la infracción de la forma de convocar las juntas generales de socios o del derecho de asistencia de los mismos violente el orden público societario. Y en cuanto a la STS de 10 de septiembre de 2015, si es la nº 160/2015, su objeto no es la impugnación de acuerdos sociales 4. Al no tener el porcentaje mínimo de capital social carecen de acción los actores para impugnar los acuerdos, que en todo caso respecto de los adoptados en la junta general de 22 de enero de 2015 no lo tiene Jose Ramón o la comunidad de bienes a quien representa cuando si no asistió a la junta general fue porque no quiso, ya si era conocedor de su convocatoria con más de 15 días de antelación Quinto. Costas 1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Jose Manuel y Jose Ramón en su propio nombre y en representación e interés de DIRECCION000 C.B contra la sentencia de 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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