Sentencia CIVIL Nº 649/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 649/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 329/2021 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 649/2021

Núm. Cendoj: 08019370042021100627

Núm. Ecli: ES:APB:2021:13706

Núm. Roj: SAP B 13706:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188265685

Recurso de apelación 329/2021 -I

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 949/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012032921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012032921

Parte recurrente/Solicitante: Soledad

Procurador/a: Mercedes Alvarez Roset

Abogado/a: TERESA HERNANDEZ AGUILAR

Parte recurrida: Jose Ángel

Procurador/a: Alberto Inguanzo Tena

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 649/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 1 de diciembre de 2021

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 949/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Alvarez Roset, actuando en nombre y representación de Doña Soledad contra Sentencia de 25.11.2020 y en el que consta como parte apelada D. Jose Ángel, representado por el Procurador D. Alberto Inguanzo Tena.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Se desestima la demanda promovida a instancia de la Procuradora Mercedes Alvarez Rosef en nombre y representación de Soledad contra Jose Ángel representado por el Procurador Alberto Iguanzo Tena, con expresa imposición al pago de las costas causadas'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25.11.2021.

CUARTO.. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por parte de la demandante se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda por ella presentada en la que se interesaba la resolución del contrato de arrendamiento de 5.01.1982 referente al local sito en la C Aragón 517-519, Sobreático 1ª de Barcelona.

El fundamento para la resolución del contrato indicado en la demanda se encuentra en el hecho de señalar la actora haber tenido conocimiento que de los dos arrendatarios que aparecen en el contrato, solo el Sr. Jose Ángel sigue ocupando el local arrendado, habiéndolo abandonado y trasladado su negocio a otro local el coarrendatario Sr. Bernabe, sin consentimiento de la arrendadora. Es en base a ello que considera la actora que ante el carácter mancomunado de la relación arrendaticia, ello supone la novación subjetiva del contrato y como tal, una cesión o traspaso inconsentido que constituye causa de resolución del contrato de arrendamiento.

Ante el hecho de haberse constatado el fallecimiento de uno de los dos demandados con anterioridad a la interposición de la demanda (en concreto D. Bernabe siendo la fecha de fallecimiento el 4.10.2018), se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona auto fechado el 25.02.2019 en el que se acordaba el archivo de la causa en lo que al mismo respectaba.

El demandado frente al que se sigue la causa (D. Jose Ángel) contestó y se opuso, alegando la potencial concurrencia de una prescripción, litisconsorcio activo necesario y el carácter no mancomunado, sino solidario de la relación arrendaticia con lo que no se habría producido novación subjetiva alguna al haberse establecido el Sr Bernabe en otro local, de ahí que a su juicio no concurriere el motivo de resolución señalado por la parte demandante.

La sentencia es desestimatoria de la demanda y en ella además de rechazarse las excepciones de prescripción, falta de litisconsorcio activo necesario (e incluso una potencial alegación referente a la necesidad de haber codemandado a los herederos del Sr Bernabe), se parte de tener por acreditado el carácter solidario de los arrendatarios que en su momento suscribieron el contrato de arrendamiento con lo que se concluye que no concurre el motivo de resolución invocado.

La parte actora recurre estimando que a su juicio si se da la causa de resolución que en su momento se invocó por el que estima carácter mancomunado de la relación arrendaticia. A ello añade de forma subsidiaria una solicitud de no condena en las costas generadas en las actuaciones.

El demandado/apelado se opone al recurso sosteniendo el carácter solidario de la relación arrendaticia y con ello la no concurrencia de la causa resolutoria invocada, interesando en base a ello la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Una vez expuestas las posiciones de las partes, el contenido de la sentencia apelada y el del recurso formulado, debe procederse al análisis del mismo (y en las cuestiones objeto del mismo ya que la sentencia dio respuesta a otras que no han sido objeto del mismo con lo que no cabe entrar en ellas), comenzando con la cuestión esencial que del mismo deriva cual es la referente a si en el contrato de arrendamiento objeto de las presentes actuaciones suscrito el 5.01.1982 entre Dª Emilia como arrendadora y D. Jose Ángel y D. Donato como arrendatarios, tienen éstos la condición de arrendatarios solidarios o mancomunados, no habiendo sido objeto de debate en esta causa que desde noviembre de 1.983 en el local solo permanece D. Jose Ángel, habiendo abandonado el mismo D. Donato (quien consta fallecido el 4.10.2018) en tal fecha para trasladar parte de su actividad profesional a la C Cartagena nº 243 de Barcelona por un problema de espacio.

De cara a dar respuesta a lo planteado, es de señalar en primer lugar que, dada la fecha del contrato de arrendamiento (5.01.1982), ello motiva que se trate de un contrato que se rige (conforme a las previsiones contenida en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre) por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (la cuestión objeto de estas actuaciones no es objeto de las modificaciones que se contienen en los apartados adicionales de tal disposición transitoria) y en concreto con lo señalado en el art 114, 5ª de la misma que establece como causa de resolución del contrato de arrendamiento la del traspaso de local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el Capítulo cuarto de la propia Ley (arts 29 ss).

En lo que es la cuestión planteada (carácter mancomunado o solidario de coarrendatarios), la sentencia dictada por esta sección el pasado 20.02.2020 ( SAP Barcelona, Sección 4 del 20 de febrero de 2020) hace un análisis ello y en la que se refleja el contenido de la STS, Sala 1ª, de 30 de julio de 2010 que señala:

'En efecto, las sentencias de esta Sala alegadas en el recurso como infringidas por la sentencia recurrida mantienen la doctrina consistente en que, cuando, en un contrato de arrendamiento urbano (de vivienda o de local de negocio), existe una pluralidad de arrendatarios en la posición pasiva, debe entenderse que el uso de la vivienda o local de negocio se cede a todos los inquilinos mancomunadamente, por cuanto la mancomunidad es la regla y la solidaridad la excepción, debiendo ser esta última expresamente pactada. Tanto es así, que esta Sala, en otras sentencias (de 8 de marzo de 1969, 27 de noviembre de 1971, 11 de abril de 1973 y 25 de mayo de 1993, entre otras), ha entendido que, al excluirse de la relación arrendaticia uno o varios de los arrendatarios plurales, si el resto de arrendatarios continuaban ocupando y/o explotando el local de negocio, se producía un cambio subjetivo en la persona del arrendatario al adquirir los restantes inquilinos una cuota abstracta proporcional al número de arrendatarios subsistentes, en sustitución de la cuota ideal arrendaticia del arrendatario ausente, lo cual era interpretado como una cesión o traspaso (en el caso del fallecimiento, subrogación) de parte de la vivienda o local, el cual, al realizarse de forma distinta a lo autorizado en el Capítulo IV de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, daba origen a la causa resolutoria del contrato de arrendamiento prevista en el artículo 114.5ª del citado texto legal. Dicha doctrina jurisprudencial no constituía un óbice para que, en aplicación de los artículos1137 y 1138 del Código Civil, las partes, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, pudieran pactar la solidaridad de la obligación, en cuyo caso la renuncia, abandono, fallecimiento o jubilación de uno de los arrendatarios no daría origen a modificación contractual alguna, al producirse una subrogación automática del resto de deudores solidarios.

No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad 'no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)' ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003).

Este concepto de 'solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva , admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997)'.

Tras ello, la SAP Barcelona, Sección 4 del 20 de febrero de 2020 a que se viene haciendo referencia especifica la posición adoptada por tal sección en la sentencia de 12 de febrero de 2013, en la que se indicó que:

'Este tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular en la sentencia dictada en 23.3.11. En ella, siguiendo la doctrina que se desprende de la STS de 30.7.10 (dictada en un caso de cesión inconsentida entre arrendatarias, en que se concluye que la relación entre las arrendatarias era de solidaridad) decíamos (en un retracto) que en el caso de dos arrendatarios se presume la solidaridad frente a la arrendataria al producirse una comunidad jurídica de objetivos que hace inescindible el contrato. No se trata, como dice la referenciada STS 30.7.10 de contrariar el artículo 1137CC y presumir contra su explícito mandato la existencia de solidaridad, sino de valorar la existencia tácita de tal situación.

Tras ello continúa indicando la SAP Barcelona, Sección 4 del 20 de febrero de 2020 que:

'... Más específicamente, en una condena al pago de rentas, la Sección 13, en sentencia 20.10.09 establece la solidaridad de los arrendatarios frente al arrendador, aunque no haya pacto expreso al respecto. Y lo mismo hace la sentencia de la Audiencia de Murcia de fecha 3.3.11 que dice: 'Sostiene la apelante que la relación derivada del arrendamiento era de carácter solidario y no mancomunado, ya que de no haber firmado el contrato ambos arrendatarios, no se hubiera realizado el arriendo, debiendo responder solidariamente los demandados de la suma adeudada. Igualmente solicitaba la apelante que se revocara el pronunciamiento sobre costas.- En cuanto al contrato de arrendamiento, alega la apelante que el abono de la renta incumbe indistintamente a los demandados, sin perjuicio de la acción de repetición, y que no constaba en el contrato que cada uno de los arrendatarios tuviera que abonar una parte o cuota de renta, sino que ambos estaban obligados a pagar el todo.- Tal alegación debe ser estimada, porque en el contrato de arrendamiento (folios 15, 16 y 17) se pactó una única renta de 600 euros mensuales que los arrendatarios se obligaban a pagar en mensualidades anticipadas, mediante ingreso en una cuenta de ahorro de Banco Santander Central Hispano, y como arrendatarios firmaron D. Faustino y D. Feliciano .- No puede por tanto hablarse de cuotas o porcentajes cuando se alquila una sola vivienda por una sola renta, surgiendo entonces la solidaridad tácita, que es garantía para la otra parte contratante como factor estimulante del concierto y cumplimiento de los contratos.- A este respecto, ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 26-11-2008 , que aunque la solidaridad no se presume, puede ser aplicable la solidaridad tácita 'cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato'.- El hecho de que los Sres. Feliciano y Faustino firmaran el contrato de arrendamiento como arrendatarios, sin especificar obligaciones o porcentajes, les hace asumir íntegra y solidariamente el cumplimiento del contrato. Y si uno de ellos abandonó el local, que continuó siendo ocupado por el otro, el arrendador no debe verse afectado más que por la falta de disponibilidad de su vivienda, de la que en el presente caso son responsables los dos demandados; sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a cada uno de los obligados solidarios frente al otro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.145 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) .- Por ello es procedente estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.'

...Desde este criterio, lo esencial es que aparezca evidente la voluntad de las partes de prestar o pedir íntegramente la cosa que es objeto de la obligación, atendiendo a lo manifestado en el contrato o a la misma naturaleza de lo pactado, por existir una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores o una interna conexión entre ellos, destacando los casos de mera o casual identidad de fines ( SSTS 8 de julio de 1915, 11 de febrero de 1927, 2 de marzo de 1950, 5 de mayo de 1961, 15 de marzo de 1976, 6 de diciembre de 1982, 14 de abril de 1986 y 19 de julio de 1989, entre otras)'

De lo expuesto cabe derivar que el carácter solidario de la posición de los arrendatarios se puede establecer cuando, en atención a las concretas circunstancias de cada caso se pueda entender que existe una comunidad jurídica de objetivos entre ellos.

En semejante sentido se pueden citar las SAP, Tenerife, Sec 3ª del 26 de septiembre de 2017 o la SAP, Sevilla, Sec 8ª del 29 de diciembre de 2020 en la que se establece que:

'Efectivamente la más moderna línea jurisprudencial considera que la relación que nace del arrendamiento a varios inquilinos conjuntamente no tiene carácter mancomunado, sino solidario, de tal modo que de la misma manera que cada uno de los arrendatarios responde frente al arrendador de todas las obligaciones asumidas en el contrato (pago de renta, abono de desperfectos...), cada uno de los arrendatarios, independientemente del otro, puede ejercitar la totalidad de los derechos que les otorga la ley arrendaticia, así la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 establece que ciertamente la solidaridad no se presume y que la regla general es precisamente la de la mancomunidad entre los obligados, pero no es menos verdadero y exacto que para que exista tal vínculo de solidaridad no se requiere que expresamente así se diga en la literalidad del documento contractual ni un pacto escrito para ello y en este caso nos encontramos con un único contrato de arrendamiento que recae sobre un solo objeto y con unidad de renta pactada, donde además, como suele ser habitual no se contempla el uso dividido o compartimentado de la vivienda, sino la utilización del piso indistinta e indivisible por ambos arrendatarios, es lógico entender que exista una comunidad de objetivos y una íntima conexión entre las prestaciones de las arrendatarios, que las hace inescindibles'.

En todo caso, y como se viene indicando, todo depende de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso y la existencia o no de esa comunidad jurídica de intereses (que debe ser acreditada por quien intenta valerse del carácter solidario de la obligación al no presumirse su existencia y conforme a las normas de carga de la prueba que se contienen en el art 217LEC), precisando al respecto la SAP Barcelona, Sec 13ª del 26 de junio de 2013 que: ' ... de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964, en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso '( STS 30.7.2010 que cita la de 26.11.2008)'.

Partiendo de lo expuesto, la sentencia apelada concluye la a su juicio existente solidaridad tácita en la posición de los arrendatarios que deriva de la voluntad y explotación conjunta del negocio por ambos copropietarios, del hecho de facturar a clientes comunes, de la licencia de actividad a nombre de uno de ellos, del uso conjunto de la maquinaria para hacer prótesis, de las facturas emitidas a nombre de ambos, y del simple hecho de que el local no es divisible en cuotas o porcentajes de uso a uno y a otro coarrendatario, del mismo modo que la renta era igualmente indivisible y exigible a ambos por igual a tenor de la lectura del contrato que se refiere a ambos como una misma parte arrendataria.

Esta valoración no es compartida por la parte apelante que parte del régimen general del carácter de la mancomunidad, no existiendo a su juicio prueba de la solidaridad.

La cuestión suscitada hace necesario un nuevo análisis de las actuaciones con fundamento en el art 456, 1 LEC, y a este respecto cabe Legislación citadaLEC art. 456.1 señalar en primer lugar que el contrato fue suscrito por los dos arrendatarios de forma indistinta y en él se indica que el objeto de la actividad era la de laboratorio dental.

En cuanto a las condiciones de ejercicio por parte de los arrendatarios de su actividad, obran en autos certificaciones de diversos colegiados adjuntos a la contestación (Dres Gervasio, Hugo, Ildefonso), en las que se indica que ambos (Sr Jose Ángel y Sr Bernabe) llevaban a cabo su actividad de taller de prótesis dental de forma conjunta, repartiéndose el trabajo: el Sr Jose Ángel se encargaba de las prótesis fijas y el Sr Donato de las prótesis removibles haciéndolo inicialmente ambos en el local de la C Aragón 517-519 objeto de esta causa.

Posteriormente (en 1983) consta que el Sr Donato se trasladó a la C Cartagena 243 en una realidad reconocida por la parte demandada, haciéndolo desde 1997 por medio de la sociedad Laboratorio Dental Daniel Prada SL (se dio de alta esta sociedad en tal local en el IAE el 31.01.1997).

Asimismo consta que las facturas expedidas por cada uno de los arrendatarios por sus servicios tienen diferentes direcciones.

El reparto de tareas de su actividad de laboratorio dental entre el Sr Jose Ángel y el Sr Donato fue confirmado en el acto de la vista por el testigo D. Rogelio (primo del demandado), quien señaló haber sido trabajador del Sr Donato (dijo que desde 1985/1986) y que en la actualidad era socio y trabajador de Laboratorio Dental Daniel Prada SL. Señaló haber empezado a trabajar en la C Aragón (durante medio año), trasladándose luego a la C Cartagena con el Sr Donato. Tras este traslado señaló que el Sr Jose Ángel continuó en la C Aragón, si bien manteniéndose el reparto de tareas entre el Sr Jose Ángel y el Sr Donato (en su momento todas llevadas a cabo en el local de la C Aragón y posteriormente una en el local de la C Aragón y otra en el de la C Cartagena).

Esta misma realidad de reparto de tareas (y el mantenimiento de la misma) resulta asimismo en la respuesta al oficio enviado a Aldacris Dental SLP que señala tener como proveedor de prótesis fijas a D. Jose Ángel (los datos de facturación del mismo se señala ser la C Aragón 517, ático de Barcelona) y a la sociedad Laboratorio Dental Daniel Prada SL (cuya actividad antes la llevaba a cabo D. Donato) para las prótesis removibles (los datos de facturación de ambos se señala haber sido la C Cartagena 243,7º, 2ª de Barcelona).

Finalmente (y en el análisis de la prueba que se estima relevante para la resolución de las cuestiones planteadas), el testigo D. Pedro Miguel, administrador de la parte actora desde 2009, señaló que siempre aparecen en los recibos de alquiler los dos coarrendatarios y nunca se alteró tal circunstancia, aunque el DNI que aparece en estos recibos es el del Sr Donato nº NUM000 (que es quien marchó al otro local y consta ya fallecido).

De lo expuesto cabe entender razonable (como se hace en la sentencia de instancia) que entre el Sr Jose Ángel y el Sr Donato existió y se mantuvo (incluso después del traslado del Sr Donato a la C Cartagena) una comunidad jurídica de objetivos, cual era la relativa al ejercicio de una actividad mercantil de explotación de una clínica dental, especializándose cada uno de ellos en la realización de un tipo de prótesis con la facturación a ello inherente por parte de cada uno según el tipo de prótesis que elaboraba. Tal distribución de tareas consta haber existido desde un inicio, y si bien inicialmente se llevó a cabo por ambos en el local objeto de estas actuaciones (que arrendaron de forma conjunta), luego la desarrolló cabo cada uno en un local no habiéndose verificado entre ellos ningún tipo de cesión de contrato.

Esta realidad es la que motiva que, con independencia de la facturación separada (por el reparto de tareas) o el alta en el IAE de cada uno de ellos en locales distintos, a los efectos del contrato de arrendamiento objeto de estas actuaciones (y asimismo en beneficio de la parte arrendadora que por ello se considera estaba legitimada para reclamar la renta a cada uno de ellos), se puede entender que (si bien de una forma que pudiere ser de difícil valoración para quien no conociere tal distribución de tareas - al tratarse de una cuestión interna del ejercicio de su actividad que solo conocían los arrendatarios, sus trabajadores y profesionales que les recomendaban a los pacientes), se mantuvo la comunidad jurídica de intereses entre el Sr Jose Ángel y el Sr Donato que derivaba del contrato de arrendamiento suscrito de forma conjunta por ambos y que tenía por objeto el destino del local a laboratorio dental (que requiere de la realización de prótesis tanto fijas como removibles), con lo que no se puede entender existió la novación contractual que pudiere fundamentar la resolución contractual invocada como causa resolutoria en estas actuaciones (la cuestión referente al fallecimiento del coarrendatario y el suponer ello una causa adicional de resolución no fue admitida en la audiencia previa, formulándose la correspondiente protesta, si bien ello no se ha reproducido en el recurso de apelación presentado con lo que no se puede entrar en la misma, sin perjuicio del derecho de la parte actora de ejercitar las acciones que estime pertinentes).

Ello motiva que el recurso de apelación en lo que respecta a esta cuestión se deba ver desestimado.

TERCERO.-Junto a lo anterior, es objeto de apelación la condena en costas a la parte actora.

Tal condena se fundamenta en la sentencia objeto de recurso en la aplicación del principio del vencimiento que se contiene en el art 394LEC.

En relación a la misma, es de señalar que la parte demandante (que venía emitiendo los recibos a nombre de los dos arrendatarios), si pudo conocer por medio de internet que D. Bernabe venía desarrollando su actividad en un local distinto al por él arrendado, lo que pudo generarle dudas en torno a si se había producido o no una alteración en quien era la parte arrendataria y si eran o no los dos con quienes se había suscrito el contrato.

Ante estas dudas, no consta que intentare averiguar la situación existente interesando de los arrendatarios las explicaciones correspondientes (que es natural que no conociera al fundamentarse en la organización interna que ellos tenían y que se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior), sino que procedió directamente a interponer la demanda objeto de las presentes actuaciones.

Esta ausencia de un previo requerimiento es la que se estima justifica que en este caso no se pueda entender operativo el régimen de costas relativo a presentar el supuesto dudas de hecho, pues la parte demandante no intentó disiparlas antes de acudir a la vía judicial.

Ello motiva que asimismo este pronunciamiento de la sentencia dictada en instancia deba asumirse asimismo en esta sede de apelación lo que comporta que asimismo este motivo de recurso se deba ver desestimado.

CUARTO.-Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398,1 lec.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Alvarez Roset, actuando en nombre y representación de Doña Soledad frente a la sentencia dictada en fecha 25.11.2020 por el Magistrado/a- Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 949/2018 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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