Sentencia Civil Nº 65/200...zo de 2003

Última revisión
14/03/2003

Sentencia Civil Nº 65/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 43/2003 de 14 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 65/2003

Núm. Cendoj: 14021370022003100076

Núm. Ecli: ES:APCO:2003:431

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor en relación a una colisión de vehículos. Declara la Sala la procedencia de la indemnización de los daños personales ya que no ha sido probado el comportamiento de culpa del perjudicado e improcedencia de los daños materiales por la negligencia cometida por el conductor al realizar el adelantamiento.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 65/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 43/03

AUTOS 172/99

JUICIO EJECUTIVO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA PRIEGO DE CÓRDOBA

En Córdoba a catorce de Marzo de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ejecutivo nº 172/99 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba entre Don Jose Ignacio , representado por el procurador/a Sr./a Don Miguel Angel Serrano Carrillo y asistido del letrado Sr./a Ibañez Arroyo contra Groupama Seguros representado por el procurador/a Sr./a Don Antonio Arjona Aguilera y asistido del letrado Sr./a Merinas Soler pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que, estimando la oposición formulada por GROUPAMA SEGUROS, representado por el Procurador D. Antonio Arjona Aguilera, en el juicio ejecutivo seguido a instancia de DON Jose Ignacio , representado por el Procurador don Miguel Angel Serrano Carrillo, declaro no haber lugar a pronunciar sentencia, de remate, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguno de los litigantes". Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Jose Ignacio . siendo parte apelada Groupama Seguros y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda ejecutiva en base a título de cuantía máxima por daños personales, 85.000, y daños materiales 276.329 ptas, un total 361.329 ptas, librado con fecha 22-9-98 conforme al art. 10 del texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de Motor, la sentencia de instancia desestima tal pretención, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, al estimar de la oposición por apreciar culpa exclusiva del ejecutante, conductor del vehículo que no respetó la preferencia del vehículo que ya venía adelantado, por su carril izquierdo cuando inició la maniobra de giro a la izquierda. En esta alzada el ejecutante D. Jose Ignacio fundamenta su recurso en el error en que ha incurrido el juzgador de instancia al apreciar la prueba, dado que del examen de la misma no resulta esa culpa exclusiva de la víctima que siente la sienta la sentencia, pues haya elementos más que suficiente para establecer la culpa del conductor asegurado en la ejercitada, tal como se deduce del informe pericial de D. Víctor relativo a la forma de producción del accidente que sitúa la responsabilidad del siniestro en la maniobra de adelantamiento efectuada por aquel conductor.

SEGUNDO.- La adecuada resolución del recurso interpuesto por la parte ejecutante nos lleva a destacar una cuestión que, en principio, no fue nada pacifica en la doctrina, cual fue la demanda de la posibilidad, ya admitida mayoritariamente por las distintas Audiencias Provinciales (excepto Granada, sección 3ª, s 27-1-98) de que pueda librarse titulo ejecutivo por daños materiales de acuerdo con el art. 10 del expresado texto Refundido de la actualmente denominada de la actualmente denominada (ley 30/95) Ley Sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y una vez publicado en Real Decreto Legislativo 1301/86. El problema radica en si dentro del Juicio Ejecutivo que surge del ejercicio de esa acción ejecutiva en base a tal título se ha de acudir a los principios de la carga de la prueba que rigen con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico procesal, o, como ocurre al formular dicha acción en base a un título relativo a daños corporales, a la inversión de la carga de la prueba hacia la parte ejecutada, al regir la responsabilidad civil extracontractual de carácter objetivo impuesta por el párrafo segundo del art. 1 de esa Ley especial. Y todo ello porque el párrafo tercero del art. 1º de esa Ley establece que en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil y art. 19 del CP de 1973 (109 y ss del CP de 1995). Esos preceptos, con la redacción dada por la Ley 30/95 (que es similar en lo esencial a la del R. Decreto Legislativo), son de aplicación al caso de autos al tratarse de un evento de la circulación (colisión entre dos turismos) acaecido el día 27 de Abril de 1997.

TERCERO.- Un sector mayoritario de la mencionada Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (o Pequeña Jurisprudencia), con el que esta Sala coincide, ha considerado que el mencionado juicio ejecutivo de la normalmente llamada Ley del Automóvil, que actualmente ostenta la expresada denominación dada por la Ley 30/95, adquiere desde el punto de vista sustantivo dos facetas muy distintas: una la relativa a los daños corporales, que como ya se ha expresado está presidida por el principio de responsabilidad objetiva atenuada, pues la Ley 30/96 mantiene (arts. 1 y 2 ) como únicas causas de exención de responsabilidad las de la culpa única de la víctima y de fuerza mayor; otra, no muy acorde con la naturaleza del Juicio ejecutivo, se refiere al seguro de daños materiales, en que rige, según el art. 1-3 de la Ley, el principio de responsabilidad subjetiva del art. 1.902 del c. Civil, si bien, como indica la SAP Valencia Sección 8º, de 19-10-1998, atenuada por la Doctrina Jurisprudencia interpretativa de la reponsabilidad civil extracontractual.

CUARTO.- Esta línea doctrina concluye con que la intención del legislador, ha sido clara respecto a mantener un doble régimen jurídico sobre la cobertura del seguro obligatorio; una muy amplia para los daños corporales, y otra más restringida en cuanto remite a los principios que presiden la culpa extracontractual, lo que lleva obviamente a que el régimen de exclusiones que puedan oponer las compañías aseguradoras frente al título ejecutivo sea diferente para uno y otro caso, es decir, mucho más amplio cuando se traten de daños materiales. Esta última posibilidad está amarada por el contenido del art. 18 del mencionado texto refundido de la Ley (mantenido por la última reforma legislativa), que establece que el asegurador podrá oponerse a la ejecución, alegando, además de los motivos autorizados en los arts. 1.464 y 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los señalados en el art. 1º de esta Ley (en tal sentido, aparte de la SAP Valencia Secc. 8º de 19-10-98, AP Coruña Sección 5ª, 23-11-98).

QUINTO.- Una vez sentado lo anterior, la cuestión se centra ahora en determinar si ese régimen de mayor oponibilidad de excepciones en la reclamación da daños materiales (conformado por esa remisión legal al art. 1902 del CC.) y que afecta, como arriba ya se apuntó, al ámbito de la carga de la prueba, se ha de ver influido o no, y en lo tocante a este último aspecto, por la singularidad del juicio ejecutivo, pues en este proceso sumario y especial ha de ser el ejecutado quien, al formalizar la posición y convertirse en demandante por se el iniciador de la contradicción, acredite el sustento fáctico de su pretensión, lo cual, según algún sector de la denominada pequeña Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (SAP Toledo, Sección 1ª, 25-6-1998), corrobora esa inversión en la carga de la prueba que ha dejado sentada la visión cuasiobjetiva que la última Jurisprudencia del T. Supremo hace de la culpa aquiliana del art. 1902 del C. Civil, y que es impuesta legalmente, como ya se ha visto reiteradamente, en la reclamación de daños corporales en vía ejecutiva. En este punto el problema adquiere una nueva dimensión cuando, como es el caso de autos, los daños materiales se producen por una colisión recíproca de vehículos, puesto que la Jurisprudencia es clara en estos casos sobre que no cabe la inversión de la carga de la prueba (STS 15-IV-1985, 10-III-1987, 28-V-1990, 11-II-1993 y 17-VI- 1996). Para el citado Tribunal de Toledo, no obstante aceptar la existencia de esa dualidad sustantiva, ese principio ha de quebrar en el ámbito del aseguramiento obligatorio por sus mayores exigencias de objetivación de la responsabilidad del asegurador. Sin embargo, la AP Castellón, Sec. 1º, 4-V-1998, entiende, siguiendo una SAP Valladolid, Secc. 1ª, de 27-IX-1994, que en casos de identidad en la posición de riesgo, como es la colisión recíproca entre dos vehículos con resultado de daños materiales en ambos, no cabe la inversión en carga de la prueba (que se mantiene si no hay esa identidad), y ello porque , la normativa antes referida abandona en gran medida la tesis presidida por el principio de responsabilidad objetiva atenuada, que se mantiene sin embargo para los supuestos de daños corporales, mientras que para la cobertura de daños materiales, según se infiere de los arts. 1.3 de la Ley y 12.2 del Reglamento, se acoge el principio de responsabilidad subjetiva de los arts. 1.902 y ss. Del CC y art. 19 CP, respondiendo esta dualidad al aparente designio del Legislador de mantener una amplia cobertura del Seguro Obligatorio respecto de los daños corporales y una menor tuitiva para los daños materiales".

SEXTO.- Esta Sala, mostrando su conformidad con el criterio de que efectivamente el legislador ha distinguido un régimen sustantivo diferente entre la reclamación de daños corporales y daños materiales en el marco del seguro obligatorio de vehículos a motor, concluye que nunca sea diferenciación puede verse alterada por las normas procesales del Juicio Ejecutivo en un caso como el presente en que hay una identidad en el riesgo, ya que una norma procesal no puede contradecir una de derecho sustantivo, más en un proceso en que la resolución que se dicte no crea cosa juzgada, aparte de que una descooordinación entre esas dos ramas del derecho crearía una evidente inseguridad jurídica. La razón de ser de la posibilidad de acudir al Juicio ejecutivo por reclamación de cualquier tipo de daños radica en la necesidad de que el seguro obligatorio cubra todo riesgo de la circulación (art. 1.1 de esa Ley especial), pero a su vez, como ya se ha reiterado, el legislador hace una distinción, desde el punto de vista del derecho sustantivo, entre los daños corporales y materiales por lo ya dicho de que se de una mayor cobertura a los primeros y que a efectos de la carga de la prueba se iguala por lo referido sobre la posición de las partes en el Juicio Ejecutivo, pero ello en los casos en que ,prima facie " se aprecia que una de las partes haya causado el riesgo, pero si hay identidad en su causación, ya no cabe esa igualdad porque supondría una colisión entre ambas materias, con el efecto añadido de discriminar al haberse utilizado la vía ejecutiva en vez de la vía declarativa.

SEPTIMO.- Aplicando la anterior doctrina al caso debatido, en cuanto a la reclamación por daños materiales, 276.329 ptas, la Sala comparte la valoración del juzgador de instancia en orden a que, dada la mecánica del accidente: concurrencia de la maniobra de adelantamiento, con la de giro a la izquierda del vehículo que circula delante en el mismo sentido, el ejecutante, hoy recurrente, no ha acreditado que la colisión se debiera la negligencia del conductor del Suzuki Vitara al efectuar el adelantamiento. Así se deduce de las conclusiones del informe pericial en el sentido de que el cambio de trayectoria del Renault se produjo en el instante en que el Vitara ya estaba realizando el adelantamiento a este vehículo ,justamente cuando se vio sorprendido ante la proximidad del vehículo que adelantaba" No obstante lo anterior distinto pronunciamiento ha de recaer en relación a la reclamación por daños personales, 85.000 ptas, con respecto a la estimación de la culpa exclusiva de la víctima. En efecto esta excepción siempre ha merecido una interpretación muy restrictiva por parte de la jurisprudencia teniendo en cuenta que se trata de una excepción en el régimen general que consagra y busca la indemnización a ultranza del perjudicado. Es por ello que únicamente se produce la exoneración de indemnizar en aquellos supuestos en los que ,el inicio fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima" (s. Ts. 27-5-82) esto es en los casos de culpa total, única y exclusiva de la víctima originadora del daño, debidamente acreditado por el que lo opone. Esto quiere decir no basta con que el demandado prueba que no tiene culpa, sino que tiene que acreditar cumplidamente que la única es la de la víctima. Cualquier supuesto dudoso o de falta o existencia de prueba solamente puede favorecer a la víctima. Esto es, se exige que la conducta de este último conductor sea totalmente prudencia y esmerada, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos y además la adopción por éste, siempre que ello sea posible, de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso livisima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima cuya indemnización se busca a ultranza. Esto es el criterio reiterado por esta Sección 2ª, AP Córdoba, en ss. 30-9-96, 20-1-97, 13-12-99, 17-01-00, 12-5-00 y 20-6-00, autos 15-10-02, 28-11-02, entre otras muchas, al precisar que ,resulta indudable para l prosperidad de dicha excepción que se acredite que el hecho fue debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado, prueba que incumbirá a quien alega la excepción, es decir la Cia aseguradora demandada, que debe justificar rigurosamente que la única causa mostrándose del daño ha sido la del perjudicado, bastando esa falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia en el conductor para que no puede aplicarse tal culpa exclusiva, y la simple duda, siendo racional, de como producirse el accidente, impide que pueda prosperar la referida excepción. Es decir que la culpa exclusiva como motivo de exclusión de la responsabilidad civil objetiva atenuada exige que el tribunal no llegue a tener dudas racionales acuerda si el conducto pudo evitar el accidente o de si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido.

OCTAVO.- Pues bien en el caso que nos ocupa, el mismo informe pericial destaca que por las huellas de frenada del Vitara, que se encuentran junto al punto de impacto entre los coches, teniendo una longitud de 3`20 m. a pesar de circular a unos 80 km/h según declaración prestada por su conductor por lo que no tuvo ningún intento de modificar la trayectoria por partes del Vitara al no valorar la posibilidad del impacto, por su fortuito descuido, durante la maniobra de adelantamiento, y su reacción fue la de frenar al ver repentinamente al Renault". O estando el perito que la maniobra efectuada por el Renault no fue repentina ,porque si lo hubiere sido, no se hubiere producido el golpe estando situado el Renault en el carril destinado a la circulación en sentido contrario y máxime cuando el punto del impuesto está a escasos centímetros de la línea que delimita el carril contrario así el arcén. Es decir, el coche Renault, había realizado prácticamente la maniobra de giro a su izquierda cuando fue embestida por el Vitara". Concluyendo que el siniestro se produce al golpear el vehículo en su intento de adelantamiento del primero sobre el segundo, al estar realizando en ese preciso instante una maniobra de giro a la izquierda, con el propósito de abandonar la carretera, la causa que motivó el siniestro ,pudiera ser" el haber sufrido un momento de distracción por partir del conductor del Vitara en el instante de realizar la maniobra de adelantamiento y ,encontrarse" de forma súbita con la presencia del vehículo Renault no producido aludir el impacto con una maniobra de rodeo y accionar demasiado tarde en frenar para haber evitado el golpe con el otro coche". Esa posibilidad que si bien no es suficiente para fundamentar la condena por daños materiales, art. 1902 cc., si lo es para evitar la prosperabilidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima en cuanto a las lesiones.

.NOVENO.- En consecuencia procede con parcial estimación del recurso, ordenar seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago al actor de la cantidad de 85.000 ptas correspondiente a daños personales, a intereses legales desde la fecha de esta sentencia, en cuanto no se considere estrictamente aplicable en el caso que nos ocupa el art. 20-4 Ley Contrato Seguro y ello por apreciación de la concurrencia de circunstancias susceptibles de incardinarse en el art. 20-8 del citado texto legal, y ello en un marco en el que al margen de las circunstancias de parcial indeterminación afectar a la dinámica de causación de los hechos, adquiere especial relevancia la importante reducción de cantidades a reconocer en concepto de principal en función de aquella por la que en su día se despacho ejecución. Estimándose parcialmente el recurso no procede especial imposición costas art. 398 y 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr./a.Don Pedro Bergillos Madrid en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Priego de Córdoba en los autos de juicio Ejecutivo núm. 172/99, debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente demanda y ordenar seguir adelante la ejecución despachada contra GROUPAMA SEGUROS hasta hacer cumplido pago al actor de la cantidad de 85.000 ptas. por daños personales e intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Sin especial imposición costas en ambas instancias. Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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