Última revisión
20/06/2005
Sentencia Civil Nº 65/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 159/2004 de 20 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 65/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100201
Núm. Ecli: ES:APML:2005:204
Núm. Roj: SAP ML 204/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO Nº 159/04
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 195/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES
SENTENCIA Nº 65
En Melilla a 20 de junio de 2005.
Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de Juicio de ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento nº 195/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por D. Federico, representado por la Procuradora Dª. Concepción Suárez Morán y asistido de la Letrada Dª Mª José Varo Gutiérrez, contra D. Braulio representado por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres y asistido del Letrado D. José Miguel Pérez Pérez; cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día treinta de Junio de dos mil cuatro se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Suárez Moran en nombre y representación de Federico contra Braulio debo declarar y declaro resuelto por necesidad del arrendador el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y que tiene por objeto la vivienda sita en esta ciudad en CALLE000 nº NUM000, condenado al demandado a que la desaloje, con efecto apercibimiento de que se procederá al lanzamiento caso de que no se practique el desalojo de forma voluntaria. Con expresa condena en costas al demandado.".
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Jose Luis Ybancos interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a la parte contraria quien presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Tras los trámites legales, y habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia para la practica de documental que se practicó con el resultado obrante en autos, se señaló día y hora para la vista del presente recurso, que tuvo lugar el día 26 de Mayo de 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo acreditado la prueba practicada representada por la documental acompañante al escrito de demanda que al fallecimiento del arrendatario se operó la subrogación contractual a favor del hoy de demandado, hijo de aquél, es evidente que Dª. Araceli, esposa del arrendatario fallecido, es extraña a la relación contractual. Pues conforme al artículo 58 de la L.A.U. (igual que disponía el artículo 16 de la antigua LAU), cuando sean varios los beneficiarios del derecho de subrogación solo uno de ellos podrá ejercitarlo. En consecuencia habiendo sido requerido notarialmente el ahora demandado y su madre para que ejercitaran el derecho de sufragio y habiéndolo efectuado sólo el demandado es él y no su madre quien asume la condición de arrendatario. Por lo que procede desestimar las excepciones de falta de legitimación y de litisconsorcio pasivo necesario invocadas por el demandado recurrente en su recurso.
SEGUNDO.-Con relación a la vulneración del derecho fundamental de defensa invocado por la parte recurrente con base en la no practica de determinadas prueba y a la irregular práctica de otras, indicar respecto de la testifical, que no se practicó ninguna prueba previamente renunciada por la parte, y que la tacha de testigos no impide que su testimonio sea tenido en cuenta y creído en la sentencia por el Juzgador, si este adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado ha declarado verazmente. Y, en cuanto a las pruebas documentales, a excepción del mandamiento al Registro de la Propiedad para acreditar las fincas que posee D. Luis Carlos, el resto o son impertinentes, por no guardar relación con el procedimiento, como la relativa a Dª. Araceli, quien no ostenta la condición de parte, o son irrelevantes para la resolución de la cuestión litigiosa. Por tanto ninguna indefensión puede derivarse pues la única prueba pertinente ha sido practicada en esta alzada.
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo del recurso debe indicarse que la cuestión litigiosa versa sobre la acción de resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda ocupada por el arrendatario recurrente por necesidad de ocupación de la misma por el hijo del arrendador demandante y recurrido. Centrándose la controversia el presente recurso exclusivamente en la falta de necesidad de ocupación por disponer el arrendador de otra vivienda expedida para ser ocupada en Melilla, circunstancia que niega el actor invocando que el local en cuestión es local destinado a almacén y no a vivienda. Conclusión a la que llega la sentencia de instancia y que entiende equivocada el recurrente al considerar que se desprende lo contrario de la prueba practicada.
Planteada en los términos expuestos al objeto del recurso, como reiteradamente ha argumentado esta Sala, la existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación sólo podrá prosperar cuado, examinada la resultancia probatoria, las inferencia o conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo" sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Y, no es esta la situación del supuesto examinado, pues de la documental aportada con la demanda, documento número dos (folio11) en relación con la testifical se considera racional y ajustado al acervo probatorio la inferencia del Juzgador de Instancia de considerar que el local en cuestión es almacén. Por lo que por sus propios argumentos procede confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 389 de la LECivil procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Braulio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, en los autos de juicio ordinario nº 195/03, del que trae causa el presente rollo registrado con nº 159/04, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe.
