Última revisión
14/03/2006
Sentencia Civil Nº 65/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 368/2005 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 65/2006
Núm. Cendoj: 14021370022006100108
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:372
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 65/06
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS,
ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
REFERENCIA:
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE
PUENTE-GENIL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 368/2005
JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 556/2004
En la Ciudad de CORDOBA a catorce de marzo de dos mil seis.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 556/2004 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE PUENTE-GENIL entre el demandante JUAN RAMIREZ REYES, S.L. representado por el Procurador DOÑA MARIA JESUS MADRID LUQUE y defendido por el Letrado DON ALFREDO LIMONCHI LOPEZ, y el demandado DON Gerardo Y DON Augusto representado por el Procurador DOÑA VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO y defendido por el Letrado DON ARTURO REINA MONTERO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE PUENTE-GENIL cuyo fallo es como sigue: ,Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morales Torres en nombre y representación de don Gerardo Y Augusto , contra la entidad JUAN RAMÍREZ REYES, S.L., declarando el dominio sobre el terreno reinvindicado, como terreno común, a favor de los actores y condenando al demandado al desalojo y entrega de la posesión definitiva a los actores, con la obligación de cerrar todos los huecos o puertas de acceso que puedan estar utilizando para acceder al terreno reinvindicado y abstenerse de llevar a cabo cualquier acusación futura sobre el terreno reinvindicado. Asimismo, se condena en las costas causadas al demandado.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación de JUAN RAMIREZ REYES, S.L., que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del objeto litigioso del recurso.
A) Cuando el fallo de la Sentencia transcrito establece "declarando el dominio sobre el terreno reinvindicado, como terreno común, a favor de los actores", hace referencia (conforme al suplico de la demanda) a "terreno reivindicado e identificado como Trozo de terreno con superficie total de 117,09 metros cuadrados, plenamente cercado y en cuyo interior se ubica la piscina, siendo sus linderos actuales, por su fondo, Camino antiguo de la Cuesta del Molino; por su frente (mirando desde la Avda. conocida por Cuesta del Molino), con nave industrial, propiedad de don Gerardo , finca resgistral número NUM000 , de la que forma parte como terreno común; por su izquierda, con la calle de nueva apertura; por su derecha con nave industrial, que, en la actualidad, posee Juan Ramírez Reyes, S.L., pertenece a la Finca Registral número NUM000 , propiedad de don Gerardo , y (a) la Finca Registral número NUM001 , propiedad de don Augusto , como terreno común para ambas fincas, careciendo la demandada Juan Ramírez Reyes, S.L., de título que le legitime para su posesión definitiva, dejando sin efecto la posesión provisional declarada en los autos 299/03 del Juzgado de Primera Instancia de Puente Genil .
B) La parte demandada afirma que el expresado terreno reinvindicado y piscina, "es parte integrante de las fincas registrales NUM002 y NUM003 , las cuales eran propiedad de don Isidro y doña Maite , posteriormente, en virtud de procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , fue adjudicada al Banco Español de Crédito y éste la vendió a mi mandante (demandado/recurrente) Juan Ramírez Reyes S.L."
Al respecto: con fecha 14 de sep. de 1994, el Juzgado dictó Auto aprobando el remate sobre las fincas registrales dichas (a más de otra ajena a este litigio) que fue inscrito en el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera.
C) De lo esencialmente se deduce que:
Si el terreno reivindicado, piscina incluida, es parte integrante de las fincas registrales números NUM001 y NUM004 , propiedad de los demandantes, la demanda ha de prosperar.
Si el terreno reivindicado, piscina incluida, es parte integrante de las fincas registrales números NUM002 y NUM003 , propiedad de la demandada, la demanda no ha de prosperar.
Asertos que parten de la identificación del terreno reivindicado: formal, según los títulos de propiedad; material o práctica o sobre el terreno, de modo que se lo pueda individualizar y distinguir de los demás.
SEGUNDO. Alegación del recurrente: Litisconsorcio pasivo necesario.
Inserta en su escrito de apelación la parte recurrente una cuestión de litisconsorcio pasivo necesario, con respecto de Banesto, olvidando que ella misma afirma que el expresado terreno reinvindicado y piscina, es parte integrante de las fincas registrales NUM002 y NUM003 , las cuales eran propiedad de don Isidro y doña Maite , posteriormente, en virtud de procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , fue adjudicada al Banco Español de Crédito y éste la vendió a mi mandante (demandado/recurrente) Juan Ramírez Reyes S.L.
La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procésales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles.
Lo que, en el caso que nos ocupa, no concurre ni remotamente las circunstancias exigidas por la doctrina expuesta, respecto del litisconsorcio que se alega la parte recurrente.
TERCERO. Alegación del recurrente: Error en la valoración de la prueba.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba en cuanto que el Juzgador a quo establece que los actores han identificado perfectamente la finca objeto de la acción reivindicatoria, en cuando determinen que el objeto de la misma es el patio con piscina de unos 117,09 metros [pertenece a la Finca Registral número NUM000 , propiedad de don Gerardo , y (a) la Finca Registral número NUM001 , propiedad de don Augusto , como terreno común para ambas fincas], cuando ello no se corresponde con la realidad.
Estima la parte recurrente que ha quedado acreditado, con la documental aportada, así como con las periciales obrantes en las actuaciones, que la finca reivindicada por la parte demandante no se encuentra ubicada dentro de su propiedad, sino que es parte integrante de las fincas registrales NUM002 y NUM003 , las cuales - como ya ha quedado expuesto- eran propiedad de don Isidro y doña Maite , posteriormente, en virtud de procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , fue adjudicada al Banco Español de Crédito y éste la vendió a la parte recurrente, Juan Ramírez Reyes S.L.
Partiendo de este posicionamiento de la parte recurrente, no estimamos de especial interés, a los fines aquí perseguidos, los asertos que a continuación introduce la parte recurrente en su escrito de apelación: : si, en el lindero Oeste, no existe una calle, sino una vía de carga y descarga.; si doña Guadalupe está casada con el hijo de don Isidro , pues en todo caso doña Guadalupe se casó régimen de separación bienes y en tal concepto vendió a los aquí recurridos/demandantes, como así figura en las respectivas escrituras; si trabajó o no, resulta indiferente; si fue el marido de la Sra. Guadalupe el que hizo todo lo relacionado con la venta; que la superficie de lo reivindicado esté probada no es factor esencial a los efectos que aquí se cuestionan, como tampoco lo son los errores simplemente materiales, pues estamos ante un cuerpo cierto y perfectamente delimitado ("plenamente cercado y en cuyo interior se ubica la piscina"), donde lo esencial es la plena identificación del predio reclamado con aquél a que se refiere el/los título/s de propiedad.
Sobre los peritajes, testifical y documental, toda la cuestión radica en que el Juzgador de instancia otorga mayor verosimilitud o credibilidad al dictamente pericial de don Carlos Jesús , frente a los propios de la Sra. Ángela y Sr. Serafin .
En relación a la prueba pericial, tal como se desprendía del contenido del art. 632 de la antigua LEC de 1881 , era también de libre apreciación para los jueces y tribunales. Esto quiere decir que los peritos no deben suplantar la decisión del órgano Judicial sino que ayudarán conformarla. Nada obsta a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. Dicha misma motivación será precisa cuando se opte por uno de los dictámenes si hubiere varios. A esta libre valoración de este medio probatorio se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-1992, 28-11-1992 y 11-4-1998 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.
La vigente L. E. Civil incorpora en gran parte estos criterios, en los arts. 348 y 376 en lo que se refiere a la prueba pericial y testifical, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica, matizando respecto de esta última, que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha.
Siendo el caso, que el Juzgador a quo afirma, y así lo corrobora la Sala a la vista de la prueba obrante en autos, que los actores no sólo acreditan el título, sino que identifican la porción de terreno reivindicado, como aquel al que se refieren los títulos: un patio con piscina de unos 117,09 metros cuadrados, siendo sus linderos por su fondo, Camino Antiguo (Viejo) Cuesta del Molino, por su frente (mirando desde la Avda. conocida por Cuesta del Molino) con la Nave industrial del Sr. Gerardo , de la que forma parte común, por su izquierda, con calle de Nueva Apertura o Terreno Ayuntamiento de Puente Genil y por su derecha con la nave industrial del Sr. Jesús Ángel , JUAN RAMIREZ REYES, S.L.
Tanto en la escritura de compraventa a favor de don Augusto como a favor de don Gerardo (documentos números 5 y 7 demanda), como fincas urbanas, constituidas en propiedad horizontal, se hace referencia al "terreno común que no ocupa la edificación que la separa de la Cuesta del Molino".
Este terreno común se encuentra tan perfilado, tan delimitado y cercado, que por su estructura, títulos y prueba no ofrece dudas el acierto de la Sentencia recurrida.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Costas. Desestimado el recurso, las costas han de imponerse a la parte recurrente, art. 398 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación de JUAN RAMIREZ REYES, S.L., contra la sentencia que, en fecha DOCE DE MAYO DE DOS MIL CINCO, NÚM. 190/2005, dictó el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE PUENTE-GENIL, en los autos de 556/2004 , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
