Última revisión
11/04/2007
Sentencia Civil Nº 65/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 59/2007 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 65/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100095
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:94
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00065/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2007
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de ALMAZAN
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000251 /2006
SENTEN CIA CIVIL Nº 65/2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a once de abril de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 0000251 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de ALMAZAN , siendo partes:
Como apelante y demandado GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A. representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por la Letrado Dª. ISABEL MUÑOZ-CALERO GARCIA.
Y como apelado y demandante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS representado por la Procuradora Dª. CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. RAUL LADERA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo la demanda presentada por la representación procesal de la compañía Mapfre Mutualidad de Seguros contra la mercantil Grupisa Infraestructuras S.A. y en consecuencia condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de dos mil setecientos setenta euros con un céntimo (2.770,01 euros) y los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la reclamación judicial, con imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 59/2007 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la sociedad mercantil demandada, "Grupisa Infraestructuras, S.A.", ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 13 de noviembre de 2006 , por la que se estimó la demanda en ejercicio de acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual ejercitada por la entidad "Mapfre Mutualidad de Seguros" contra aquélla.
El recurso de apelación de la parte demandada se articula en las tres alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se sostiene que la Juez de Primera Instancia ha incurrido en error en la valoración probatoria al considerar acreditada la relación de causalidad entre el resultado dañoso (daños materiales en el vehículo automóvil matrícula 8220-BPY asumidos por la entidad aseguradora demandante) y la actividad de la sociedad mercantil demandada-apelante; se imputa a la sentencia de instancia incorrecta aplicación del principio de responsabilidad objetiva y de los criterios de atribución de culpa "in eligendo" o "in vigilando"; y se considera infringido el art. 394 L.E.Civil por la imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
SEGUNDO.- Las dos primeras alegaciones del recurso devolutivo interpuesto por la representación procesal de "Grupisa Infraestructuras, S.A." serán estudiadas conjuntamente por esta Sala, en la medida en que achacan a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria determinante de infracción de las normas legales relativas a la responsabilidad extracontractual (arts. 1.902 y concordantes C.Civil ) al tener por un hecho acreditado que el accidente automovilístico del que deriva el presente pleito (choque del vehículo turismo marca "Alfa Romeo" modelo 147 matrícula 8220-BPY contra un guardabarros que se hallaba sobra la calzada de la carretera A-2 y obstaculizaba el tránsito rodado a la altura del punto kilométrico 146,600 de dicha vía, ocurrido hacia las 23:15 horas del 24 de agosto de 2005) está vinculado causalmente a la actividad de la entidad apelante y es imputable a ésta por culpa "in vigilando" por no haber adoptado las medidas exigibles para detectar dicho obstáculo sobre la calzada y retirarlo en evitación de posibles accidentes.
Al ser objeto de la demanda formulada por la representación procesal de la aseguradora "Mapfre Mutualidad de Seguros" una acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual o aquiliana (art. 1.902 y siguientes C.Civil ) será necesario para la viabilidad de la misma, según reiterada y constante jurisprudencia, la concurrencia de tres fundamentales requisitos cuales son: a) la acción u omisión culposa o negligente por parte del demandado; b) la realidad y prueba de los daños producidos al actor; y c) el nexo causal entre la acción culposa de aquél y el resultado dañoso producido a éste. En cuanto al primero de estos requisitos debe tenerse presente, como señala acertadamente la Juez "a quo", que, aunque el art. 1.902 C.Civil consagra la responsabilidad aquiliana basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, se ha producido una evolución en la jurisprudencia hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio conforme al cual ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho derivado de un actividad arriesgada, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero ajeno a la misma, a modo de contrapartida del lucro obtenido con dicha actividad peligrosa. Así, el Tribunal Supremo tiene declarado que, en relación con la responsabilidad derivada de actividades peligrosas se debe operar aplicando el principio de responsabilidad por riesgo, según el cual, la que deriva para el poseedor de un artefacto peligroso por los daños que cause mientras es utilizado, es consecuencia del hecho de aquella posesión, por entender que el uso de dichos medios implica un riesgo suficiente de suyo para acarrear y exigir aquellas responsabilidades, salvo que se acredite que el resultado dañoso fue debido a fuerza mayor, caso fortuito, o a la propia culpa de la víctima, superior a la del agente y único fundamento de aquél (sentencias de 31-1 y 17-5-1989, 22-9-1992, 12-11-1993, 23-12-1997, 12-5-1998, 15-4-1999, 29-6-2000, 20-6-2001, 22-9-2004 y 27-6-2005 , entre otras). En cualquier caso, el criterio de responsabilidad por riesgo acogido jurisprudencialmente no supone que éste se erija en fundamento único de la obligación de resarcir el daño, sin excluir de forma absoluta y en todo caso el principio clásico de responsabilidad por culpa que subyace al art. 1.920 C.Civil . A ello cabe añadir que para que opere la responsabilidad cuasiobjetiva derivada del uso o empleo de medios peligrosos se hace precisa la cumplida acreditación de los elementos objetivos de la responsabilidad extracontractual a que se ha hecho referencia en este mismo fundamento jurídico, es decir, la realidad de la producción de un daño resarcible derivado causalmente de la actividad del demandado, la cual en ningún caso cabe presumir y cuya concurrencia ha de ser demostrada plenamente por el demandante en tanto que se trata de elementos de hecho constitutivos del efecto jurídico pretendido y presupuesto necesario para imponer la responsabilidad extracontractual de aquél (art. 217.1 y 2 L.E.Civil ). De otro lado, como enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto del nexo causal preciso para generar responsabilidad por culpa extracontractual, la doctrina de la causación adecuada exige que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de la resolución de voluntad y del movimiento corporal del agente, lo que impone valorar en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido (en este sentido, sentencias de 11-3-1988, 25-2-1993, 2-10-1995, 3-7-1998, 12-6-2000, 6-11 y 30-11-2001, y 14-7-2005 , entre otras).
En el presente caso, y pese a las consideraciones que se contienen en la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación, el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso (mediante el visionado de la grabación que documenta el acto de la vista de juicio verbal) permite concluir afirmando que existe un nexo causal incuestionable entre la actividad asumida por la entidad mercantil demandada-apelante "Grupisa Infraestructuras, S.A." como consecuencia del contrato de prestación de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación de la carretera A-2 concertado con el Ministerio de Fomento (titular de la referida vía pública) y el accidente automovilístico del que deriva el pleito (choque del vehículo matrícula 8220-BPY contra un guardabarros que obstaculizaba el tránsito rodado en dicha carretera), toda vez que la omisión de la retirada del obstáculo de la calzada de la carretera A-2 (Madrid-La Junquera) correspondiente al carril de circulación en sentido Madrid aparece como causa del choque y de los daños materiales en el vehículo automóvil, cuya reparación fue satisfecha por la entidad "Mapfre Mutualidad de Seguros" en virtud de la póliza de seguro de automóviles concertada al efecto, y entre las operaciones de conservación de la carretera a las que viene obligada "Grupisa Infraestructuras, S.A." como consecuencia de aquel contrato se incluyen la limpieza de vertidos accidentales y otros productos de la calzada de la carretera A-2 y la retirada de ésta de animales muertos y objetos varios, de manera que esta compañía mercantil debe procurar "mantener (la calzada) libre de cualquier clase de obstáculo para la circulación, y limpia de cualquier producto o defecto que pudieran disminuir las condiciones normales de adherencia con los neumáticos de los vehículos que sobre el mismo circulen o disminuir las condiciones normales de seguridad de la circulación" (folio 106 de los autos, correspondiente al pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato de servicios de asistencia técnica concertado entre el Ministerio de Fomento y "Grupisa Infraestructuras, S.A.").
Decae, en consecuencia, la primera de las alegaciones en que se funda el recurso de apelación.
TERCERO.- Una vez constatada la existencia de un nexo causal entre la actividad asumida por la sociedad mercantil demandada-apelante en virtud del contrato concertado con el Ministerio de Fomento y el resultado dañoso cubierto por la entidad aseguradora demandante, debe valorarse si este resultado es imputable a "Grupisa Infraestructuras, S.A." (en el sentido de que venga obligada a responder de él por aplicación de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual), ya que la representación procesal de esta sociedad mercantil sostiene que las pruebas practicadas en el primer grado del proceso vendrían a acreditar que dicha sociedad cumplió escrupulosamente las obligaciones derivadas del contrato de servicios de asistencia técnica para la ejecución de operaciones de conservación de la carretera A-2, por lo que no incurrió en ningún tipo de negligencia o culpa ("in eligendo", "in vigilando" o de cualquier otra clase) de la que venga obligada a responder civilmente. A este respecto ha de tenerse presente que la posición de la sociedad mercantil demandada-apelante no puede ser equiparada a la del concesionario de la explotación de una vía pública (autopista) por medio de un contrato de servicio público, por el que el concesionario viene obligado a garantizar al usuario de la vía una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo, pues se espera que aquél lo haya eliminado en virtud de la obligación asumida por un contrato atípico entre ambos (usuario y concesionario) creado mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 19-12-1995, 5-5-1998 y 6-6-2004 , entre otras) y de la generalidad de las Audiencias Provinciales (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Barcelona -sección 13ª- de 31-5-1999 y -sección 12ª- de 28-6-2005, A.P. de La Coruña -sección 6ª- de 5-4-2002, A.P. de Cádiz -sección 8ª- de 15-11-2002, A.P. Asturias -sección 5ª- de 1-9-2003 y A.P. de Guipúzcoa -sección 3ª- de 10-10-2005 ). Por el contrario, la sociedad mercantil "Grupisa Infraestructuras, S.A." no se subroga en la titularidad de la vía pública ni en la prestación del servicio público que incumbe al Ministerio de Fomento, sino que viene obligada a la prestación del servicio de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación de la carretera con sujeción al contenido del contrato suscrito con la Administración, lo que supone que solo responderá civilmente frente terceros en la medida en que no acredite haber cumplido las prescripciones técnicas derivadas de aquel contrato, y ello con independencia de la genérica responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía y encargada de la prestación del servicio público, la cual queda al margen del presente pleito.
En el presente caso el pliego de prescripciones técnicas particulares del contrato de prestación de servicios de asistencia técnica para la ejecución de diversas operaciones de conservación de la carretera A-2 impone a la sociedad adjudicataria, entre otras obligaciones que no vienen al caso, la realización del servicio de vigilancia para determinar posibles anomalías en el estado de funcionamiento de la carretera, a fin de tomar directamente las disposiciones precisas para corregirlas, de manera que, en circunstancias de meteorología y tráfico normales, debe realizarse al menos un recorrido diario en los dos sentidos de circulación (folio 105 de los autos). Además la sociedad adjudicataria debe procurar mantener la calzada de la vía libre de cualquier clase de obstáculo para la circulación, por lo que inmediatamente que se tenga conocimiento de la existencia de obstáculos, animales muertos, defectos, vertidos u otras suciedades perturbadoras, deberá procederse a su retirada, arreglo y/o limpieza, con el plazo máximo de una hora desde que se tenga conocimiento (folio 106 de los autos). El contenido de la prueba documental practicada en primera instancia (que incluye los partes incidencias redactados por el personal de "Grupisa Infraestructuras, S.A." correspondientes al día 24 de agosto de 2005 y un informe del Ministerio de Fomento haciendo constar que esta sociedad adjudicataria cumplió las obligaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas particulares en lo que se refiere al servicio de vigilancia: docs. nº 2, 3 y 4 de la parte demandada), y la declaración testifical prestada en la vista de juicio verbal por D. Franco evidencia que la entidad demandada-apelante cumplió las obligaciones impuestas por aquel contrato, toda vez que en la tarde del 24 de agosto de 2005 realizó hasta tres recorridos de vigilancia en la calzada de la autovía A-2 correspondiente al sentido de circulación hacia Madrid, de manera que realizó labores de vigilancia en el tramo en el que está comprendido el punto kilométrico en que se produjo el accidente hacia las 19:30 horas de ese día. Además consta como un hecho acreditado por las declaraciones del Sr. Franco y por la testifical de los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que redactaron el atestado aportado como doc. nº 6 con la demanda que no se había dado ningún aviso al personal de la sociedad mercantil demandada para que procedieran a la retirada del obstáculo, ya que éste fue directamente retirado por los agentes de la Guardia Civil tras el accidente, y -como manifestaron los propios agentes- la pieza (guardabarros) no podía llevar mucho tiempo sobre la calzada. En estas circunstancias la Sala no considera suficiente para establecer la responsabilidad extracontractual de la entidad "Grupisa Infraestructuras, S.A." el hecho, al que se refiere la Juez "a quo" en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, de que hubiese transcurrido un lapso de casi cuatro horas desde las últimas labores de vigilancia en el punto kilométrico hasta el momento del accidente, porque ello no implica el incumplimiento de las prescripciones técnicas particulares en lo que se refiere al servicio de vigilancia, máxime si se tiene presente que la inexistencia de un previo aviso de la presencia del obstáculo sobre la calzada de la autovía A-2 supone que tampoco pueden considerarse incumplidas las condiciones técnicas del contrato relativas a la retirada de objetos de la vía pública.
En definitiva, la sociedad mercantil demandada ha acreditado (como le incumbe en virtud de la doctrina de la responsabilidad por riesgo) que el accidente del que deriva el pleito no fue debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por ella como consecuencia del contrato concertado con la Administración titular de la vía y del servicio público, y ello ha de determinar necesariamente la desestimación de la demanda interpuesta por la entidad aseguradora "Mapfre Mutualidad de Seguros", tal como ha resuelto esta Sala en su reciente sentencia de 10-4-2007 u otras Audiencias Provinciales en supuestos de hecho similares al presente (sentencias de la A.P. de Madrid -sección 21ª- de 15-11-2005 , invocada por la parte apelante, y de la A.P. de Murcia -sección 2ª- de 20-6-2005 ). Procede, pues, la estimación en este punto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Grupisa Infraestructuras, S.A.".
CUARTO.- La estimación del recurso en los términos que resultan del presente fundamento jurídico de esta resolución hace innecesario entrar en el estudio de la tercera de las alegaciones del escrito de interposición, en la que se sostiene que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del art. 394 L.E.Civil . En cualquier caso, pese a la desestimación de la demanda se considera procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, al amparo del art. 394.1 in fine L.E.Civil , ya que el supuesto sometido a la decisión de esta Sala resulta dudoso desde el punto de vista jurídico a la vista de la doctrina jurisprudencial existente al respecto de la responsabilidad civil del concesionario de la explotación de una vía pública por medio de un contrato de servicio público, y a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
De otro lado, la estimación del recurso de apelación de la parte demandada determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de la compañía mercantil "Grupisa Infraestructuras, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán el día 13 de noviembre de 2006 en los autos de juicio verbal nº 251/2006 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, con desestimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Muñoz Muñoz en nombre y representación de "Mapfre Mutualidad de Seguros" contra "Grupisa Infraestructuras, S.A.", debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en dicha demanda, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
