Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 65/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 488/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 65/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100314
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 65
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION Nº 488/09
JUICIO Nº 124/08
En la ciudad de Málaga, a once de febrero de dos mil diez.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 124/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso el Procurador Don Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de DOÑA Daniela y la entidad AXA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que, estimando la demanda interpuesta por dña. Zaira contra dña. Daniela y la mercantil AXA AURORA IBERICA, y contra dña. Estibaliz y la mercantil CATALANA OCCIDENTE, debo condenar y condeno y condeno a la demandadas, conjunta y solidariamente, al pago a la actora de la cantidad de 1.456,57 euros, más los intereses legales, que en el caso de las compañías aseguradoras serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como las costas del procedimiento".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de febrero de 2010, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alzan las apelantes DOÑA Daniela y la entidad AXA AURORA IBERICA alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba, puesto que la cuestión controvertida en este procedimiento se centra en determinar si la colisión entre los tres vehículos implicados en el accidente se debió a la imprudencia de las dos codemandadas (que hubieran provocado sendas colisiones contra el vehículo de la actora) o bien, se debió a la imprudencia exclusiva del último de esos conductores (lo que supone la previa colisión de éste contra el vehículo de la Sra. Daniela , y su posterior lanzamiento hasta golpear a la actora).
Y mantiene que la Sra. Daniela no tuvo intervención más que como perjudicada en el siniestro, puesto que colisionó al vehículo de la actora tras recibir un impacto en su parte trasera y ser desplazada hacia delante; y en este sentido, las declaraciones prestadas tanto por las partes como la testigo que asistieron a la vista, son unánimes al reconocer que el vehículo de la actora recibió un solo impacto .
SEGUNDO.- Sobre la distribución de la carga de la prueba de la culpa o negligencia en la causación de daños dentro del ámbito de la circulación de vehículos de motor, es doctrina jurisprudencial que el sólo uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo, y éste es suficiente de suyo para acarrear y exigir la obligación de indemnizar los daños causados, tendiendo a objetivizar la responsabilidad extracontractual derivada de tales hechos, aunque no plenamente, sino a través de dos exigencias que debe soportar el sujeto agente : invirtiendo la carga de la prueba, de suerte que es el causante de los daños quien debe probar que actuó con la debida diligencia y, de otro lado, acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del daño, de modo que ha de extremarse la prudencia en evitarlo ( SSTS 19-7-1993 y 19-9-1996 , entre otras).
Sin embargo, esa doctrina no es de aplicación al supuesto enjuiciado, pues la inversión de la carga de la prueba cede en los supuestos de accidentes de circulación en que intervienen varios vehículos, de forma que el perjudicado que reclame indemnización ha de soportar la carga de probar la falta de diligencia del conductor demandado; esta última doctrina esta condensada en la STS de 29 de abril de 1994 , a cuyo tenor " tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; así la Sentencia de 15 de abril de 1992 dice que "con independencia de toda inversión de la carga de la prueba, en el supuesto ahora contemplado ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de partida, que, si bien no podía prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que "la culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte"; o la sentencia de 11 de febrero de 1992 , que recoge la de 7 de junio de 1991 , a cuyo tenor "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos, ciclomotor y automóvil, tuviesen características técnicas muy distintas"; recalcando la Sentencia de 5 de octubre de 1993 que "la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas de que ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil ".
Por su parte las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de enero de 2002 y 19 de junio de 2000 señala que "aunque esta Sala tiene declarado en recientes sentencias, acogiendo la doctrina sentada por las del Tribunal Supremo de 4 de junio y 24 de octubre de 1987 , 17 de diciembre de 1988 y 18 de diciembre de 1989 , que en aquellos casos en los que los intervinientes en un accidente de tráfico, con resultado de daños materiales, se hallan en un plano de igualdad y se reprochan mutuamente la causación culpable de aquél, sin que exista un principio de prueba preeminente que permita reputar infringido un deber objetivo de diligencia, no cabe presumir la culpabilidad de uno u otro ni invertir, en consecuencia, la carga de la prueba, al no otorgar o conferir preferencia la prioridad en la reclamación, ya que tales teorías exigen la existencia de una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño resultante, pues a esta relación de causalidad probada a la que se incorpora, por la regla de la inversión de la carga probatoria, el elemento culpabilístico atribuible al agente, que es lo que se presume, y no la causalidad; no debe olvidarse que las soluciones cuasi objetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas, fruto y consecuencia del desarrollo de la técnica, que hacen dominante el principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho o maneja el instrumento o medio generador del riesgo la indemnización del quebranto sufrido por otro, a través de los principios de inversión de la carga de la prueba, presunción de la culpa o de la exigencia específica de una mayor diligencia que la administrativamente reglamentada - sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1985 ; 11 de febrero de 1986 ; 25 de mayo de 1987 ; 16 de febrero de 1988 y 25 de abril de 1988 , entre otras-, recobran su preponderante papel cuando, bien por la forma de producirse el accidente bien por una prueba fiable, ajena a la propia subjetividad de los intervinientes, o bien por el reconocimiento que uno de ellos hace de una situación de la circulación o tráfico, se confiere preferencia a una de las versiones del acontecer fáctico e implícitamente se reconoce o atribuye un mayor deber de diligencia a la otra que, no obstante, mediante una cumplida acreditación de su observancia, puede destruir la culpabilidad así en ella presumida.
Por eso hemos de partir de la presunción legal de que si un vehículo golpea con su parte delantera la trasera del que le precede que aminora su velocidad o se detiene a consecuencia de una incidencia del tráfico previsible y por ello evitable, ello es debido a que no observaba la distancia reglamentariamente establecida, que le permitiría detener su vehículo sin riesgo propio ni de terceros usuarios de la vía, o bien a que conducía de un modo indiligente y desatento, lo que produce la necesaria consecuencia de imputar los resultados dañosos producidos en un vehículo al posterior que le golpea, salvo que este demuestre de modo claro y rotundo que el impacto no fue fruto de su propia inercia sino del previo golpe o colisión por un tercero que le lanza contra el que le precede. La ausencia de esta demostración pone a cargo, como hemos dicho, del vehículo posterior los daños de la parte trasera del que le antecede, cuyo propietario debe soportar como propios los de la parte delantera, atribuidos a su previa colisión con el que, a su vez, le precedía".
TERCERO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
La cuestión a dilucidar en la presente litis se circunscribe a determinar si la colisión entre los tres vehículos implicados en el accidente que tuvo lugar el día 2 de julio de 2007 se debió a la imprudencia de las codemandadas Sra. Daniela y Estibaliz , que hubieran provocado sendas colisiones en el vehículo de la demandante, o por el contrario, se debió a la exclusiva imprudencia de la última conductora que colisionó con el vehículo que le precedía, y su posterior lanzamiento.
Y de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones ha quedado debidamente acreditado, a juicio de este Tribunal, que la fue la conducta de la última conductora Sra, Estibaliz , la única causante del siniestro en cuestión. En efecto, el visionado del soporte audiovisual ha permitido comprobar como Doña Daniela relató al Tribunal que "...... circulaba en segundo lugar, y se detuvo cuando paró la primera; que le alcanzaron por detrás y ella golpeó a la de delante....., que ella estaba parada cuando la golpearon por detrás, y que su vehículo tuvo daños tanto delanteros como traseros...."; por su parte la propia demandante Doña Zaira explicó que "..... se detuvo en un paso de peatones y sintió un fuerte impacto, que cuando se bajó del coche vio que el vehículo que le seguía tenía daños traseros, y se dio cuenta que había un tercer vehículo.....que ella sintió un solo golpe...."; versión que además viene avalada por el testimonio de Doña Jacinta , a la sazón acompañante de la Sra. Zaira , que igualmente relató que "..... sufrió lesiones y recuerda que se pararon en un paso de peatones y notaron un impacto, bajándose del coche, que no escucharon dos frenazos, que sólo hubo un impacto, un golpe.....".
En consecuencia con lo expuesto, habiendo quedado debidamente acreditado que los daños ocasionados en el vehículo de la demandante fueron ocasionados única y exclusivamente por Doña Estibaliz , cuyo vehículo se encontraba asegurado en la entidad CATALANA OCCIDENTE, procede la estimación del recurso de apelación, y la absolución de DOÑA Daniela y la Compañía AXA SEGUROS en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución.
CUARTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada; debiendo la parte demandante soportar las originadas con relación a las codemandadas absueltas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 del mismo texto legal.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de DOÑA Daniela y la Compañía de Seguros AXA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 124/08, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda del tenor literal siguiente:
1º).- Se estima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de DOÑA Zaira contra DOÑA Estibaliz y la Compañía CATALANA OCCIDENTE, y en su consecuencia se condena solidariamente a ambas a que le abonen la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (1.456,57 euros), más los intereses legales de dicha cantidad, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y al abono de las costas causadas.
2º).- Se desestima íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Diego Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de DOÑA Zaira , contra DOÑA Daniela y la entidad AXA SEGUROS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo expresamente a la parte actora las costas causadas.
Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
