Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 184/2011 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ DEL TORO, SUSANA

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100152


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna

D. Juan Carlos Hernández Oliveros

Dª. Susana Martínez del Toro

Rollo de Apelación 184/11

Juicio Ordinario 1138/09, Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras

SENTENCIA Nº 65/12

En la ciudad de Algeciras, a siete de febrero de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del Juicio Ordinario, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por Don Isaac , representado por el Procurador Don Enrique Luque Molina, asistido del Letrado Sr. Serrano Molina, contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras , siendo parte apelada Doña Evangelina , representada por la Procuradora Doña Concepción Aladro Nieto, asistida del Letrado Sr. Camacho Rodríguez, y habiendo sido designado ponente la llma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez del Toro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras número dos se dictó Sentencia el día 11 de noviembre de 2010 en el Juicio Ordinario número 1138/09, en cuya Resolución se acordaba la siguiente parte dispositiva:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Doña Evangelina debo condenar y condeno a las entidades mercantiles ALGESA y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y a Don Isaac a pagar solidariamente a la actora la suma de 11.199,99 euros (once mil ciento noventa y nueve euros con noventa y nueve céntimos) con los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta la total consignación sin especial imposición de costas "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Isaac , se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalándose día para votación y fallo.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia de instancia alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba al considerar infringido el artículo 217 LEC conforme al cual el actor debe probar los hechos de su pretensión y en este caso considera nos encontramos con dos versiones contradictorias del accidente, por lo que ejercitándose una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 CC , debemos partir del principio de responsabilidad por culpa, habiendo siendo necesario que la parte actora, en aplicación del artículo 1214 CC hubiera probado, y no se ha hecho, que concurren los presupuestos del citado 1902 CC, es decir, la existencia de una acción u omisión ilícita, la producción de un resultado dañoso y una relación de causa efecto entre aquél comportamiento y el resultado producido.

Nos encontramos con un accidente en el que resultan implicados dos vehículos que circulaban por un vía de doble carril, previa a una rotonda, en la que la actora viajaba como ocupante en el vehículo que circulaba por la derecha que colisionó el vehículo de recogida de basuras que en el mismo sentido circulaba por el carril de la izquierda, constando el golpe en la parte trasera lateral izquierda del vehículo donde viajaba la actora, ahí se indica por las partes que se localizan los daños, y en la parte de la rueda delantera derecha del vehículo de recogidas de basuras, que según su conductor no tuvo daños. Habiendo quedado acreditado que los dos vehículos se encontraban en movimiento, y que el accidente se produce antes de entrar en la rotonda, los conductores y la actora así lo indicaron sobre la fotografía aportada a la demanda en el acto del juicio, y también lo recogieron en el parte amistoso de accidentes que consta firmado por ambos, la cuestión se centra en determinar qué vehículo golpeó al otro, y analizando las declaraciones prestadas, así como la documental indicada, tal y como hace el Juez en la sentencia sin que la remisión a las mismas suponga indefensión como se alega en el recurso, dado que en el fundamento de derecho quinto indica que otorga mayor credibilidad a una versión de un conductor que a otra, y la misma la considera corroborada por los datos objetivos del accidente, como es el parte amistoso firmado por ambos, concluye que fue el camión de recogida de basuras quien colisionó con el vehículo. Carece de sentido la versión mantenida por el recurrente de que el vehículo, que circulaba por el carril derecho, adelantó al camión y se abrió para tomar la curva (entendemos que de la rotonda) ya que circulando por una vía de doble carril, y la curva es a la derecha no parece admisible un desplazamiento hacia la izquierda, si nos fijamos en la posición de los vehículos recogido en el parte y el lugar donde se indican se encuentran los daños. El vehículo si hubiera adelantado al camión ya lo habría rebasado cuando colisionaron, lo que parece indicar que si la curva en la rotonda a la que iban a acceder es a la derecha, y el camión está en el carril de la izquierda, entendemos como ya hizo el Juez y a la vista de dónde están los daños, que fue éste quien invadió el carril derecho donde se encontraba el vehículo, que ya le había sobrepasado por lo que debió ver que se encontraba a su derecha, golpeándole en la parte trasera lateral izquierda.

Entendemos por tanto, como hace la sentencia, que a pesar de las dos versiones contrapuestas, se ha acreditado la responsabilidad del suceso, debiendo desestimarse este motivo del recurso.

SEGUNDO.- Se alega a continuación que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum dado que el Juez ha otorgado una cantidad en concepto de secuelas cuando no había sido solicitada como tal por la actora. Ya la misma sentencia indica en su fundamento jurídico sexto que la reclamación de la actora adolece de falta de ajuste y correlación con las determinaciones del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 que determina la cuantía de las indemnizaciones, sin embargo la demanda y la documentación médica aportada como fundamento de sus peticiones, recoge el concepto de secuelas si bien no le asigna puntuación alguna, que es lo que determina el Juez en la sentencia una vez valorada la prueba practicada -como así lo indica- y que consistió en las aclaraciones de los peritos presentes en el juicio que habían elaborado los informes médicos aportados, propuestos por ambas partes. Ambos peritos coincidieron en que el accidente incidió en el proceso degenerativo de la artrosis que sufría previamente.

No estamos ante un supuesto de incongruencia extrapetitum dado que no nos encontramos ante una modificación sustancial del objeto procesal, y estando lo resuelto dentro de los términos en los que se planteó el debate ( SSTS 8 de noviembre y 29 de marzo de 2007 , y 17 de marzo 1998 ). Como recoge la STS 8 de noviembre de 2007 " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998 , que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros obiter dicta". En este caso, la sentencia no incide en incongruencia, dado que en la demanda se solicitaba en su hecho cuarto la condena por una cantidad a resarcir por los daños sufridos en el accidente con remisión a las cuantías de las indemnizaciones recogidas en el Real Decreto 8/2004, que es lo concedido en la sentencia.

Por el mismo argumento, debe desestimarse el motivo tercero del recurso, quedando acreditada con la documental aportada a la demanda (folio 14) la actividad laboral que desempeñaba la actora con el parte adjuntado de su mutua laboral, siendo contradictorio el argumento de este motivo del recurso con el siguiente en el que precisamente si reconoce la baja laboral. Es más, en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia el Juez limita la reclamación por los días impeditivos a los 17 días de curación que constan en ese documento, en los términos manifestados por el demandado tanto en su contestación como en el recurso, y no le concede el abono de los gastos médicos al ser de fecha posterior a la sanidad o consolidación de la secuelas.

TERCERO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a éste de las costas procesales, conforme al artículo 398,1 y 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por Don Isaac , contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Algeciras en el Juicio Ordinario número 1138/09 de los suyos, confirmándola en su integridad.

SEGUNDO.- Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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