Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 2/2012 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100069


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 65/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 2/12

AUTOS Nº 29/11

JUICIO DE DIVORCIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO

DE LUCENA

En Córdoba, a seis de marzo de dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Divorcio nº 29/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lucena, entre D. Eladio , representado por el Procurador don Julio Otero López, y asistido de la Letrada doña María Isabel Carrasquilla Pérez, contra Dª. Agustina , representado por el Procurador don Miguel Tubio Roldán y asistido del Letrado don José Francisco Beato Fernández, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación y la impugnación interpuestos contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2.011 por el Juez, cuya parte dispositiva dice: ' DEBO ACORDAR Y ACUERDO declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre don Eladio y doña Agustina y la disolución del régimen económico matrimonial entre ambos y la revocación de los consentimientos y poderes que se hubieran otorgado entre sí, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias :

1ª. La patria potestad será compartida por ambos padres.

2º. La guarda y custodia será atribuida a la madre, doña Agustina .

3º. Se atribuye de forma exclusiva la vivienda conyugal y el ajuar domestico, sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de la localidad de Lucena, al hijo y, por extensión, al progenitor que tenga la guarda y custodia, la madre, siendo por cuenta del demandado los impuestos y tasas que gravan la propiedad de la citada vivienda y por cuanta de la actora los gastos por consumos de suministros de luz, agua, teléfono, el impuesto de residuos sólidos y la cuota de comunidad de propietarios.

4º. El régimen de visitas se disfrutará del siguiente modo :

-Fines de semana alternos desde las 20.00 horas del viernes a 20.00 horas del domingo en invierno y otoño, y en primavera y verano hasta las 21.30 horas.

Entre semana martes y jueves 19.00 a 20:30 horas en otoño a verano y en primavera y verano hasta 21:30 horas.

Las vacaciones por mitades.

La entrega y recogida se realizará en el domicilio de la madre.

5º. Don Eladio pasará una pensión de alimentos a doña Agustina de 300 euros mensuales por su hija que deberá abonar dentro de los 5 primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en la cuenta que señale o determine la demandante, incrementándose anualmente, con efectos 1 de enero, conforme al I.P.C. nacional.

6º. Los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija común serán satisfechos por partes iguales entre ambos progenitores.

7º. El préstamo personal concertado por ambas partes con la entidad Unicaja, el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, el IBI que pesa sobre la vivienda y la cochera se pagaran por partes iguales entre ambos litigantes. El ocupante y usuario de la cochera y/o del piso deberá hacer frente a los gastos de mantenimiento y uso del mismo (abono de suministros, comunidad de propietarios y reparaciones ordinarias, etc.). En relación al el impuesto de tracción mecánica que grava al vehículo Peugeot estese al art. 94 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

8º. Don Eladio deberá abonar a Doña Agustina la cantidad, en concepto de pensión compensatoria, de 250 euros mensuales durante tres años, que se pagarán dentro de los 5 primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta que señale o determine la beneficiaria, incrementándose anualmente, con efectos de 1 de enero, conforme al I.P.C. nacional.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.'

Dicha sentencia fue aclarada mediante Auto de 5 de septiembre de 2.011 (por error se refleja como año el 2.010), en el siguiente sentido: el apartado tercero del fallo donde dice 'Se atribuye de forma exclusiva la vivienda conyugal y el ajuar domestico, sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de la localidad de Lucena,, al hijo y, por extensión, al progenitor que tenga la guarda y custodia, la madre, siendo por cuenta del demandado los impuestos y tasas que gravan la propiedad de la citada vivienda y por cuenta de la actora los gastos por consumos de suministros de luz, agua, teléfono, el impuesto de residuos sólidos y la cuota de la comunidad de propietarios ' debe decir 'Se atribuye de forma exclusiva la vivienda conyugal y el ajuar doméstico, sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de la localidad de Lucena, al hijo y, por extensión, al progenitor que tenga la guarda y custodia, la madre'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de doña Agustina , que interesó la revocación de la sentencia, solicitando que don Eladio asuma en exclusiva el pago de las cuotas por el préstamo personal así como las cuotas de comunidad de la vivienda familiar, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las restantes partes, impugnando el mismo la representación de don Eladio , que interesó la confirmación de la resolución de primera instancia en esos extremos, con condena en costas a la apelante. En dicho trámite impugnó la resolución en el pronunciamiento relativo a la constitución de pensión compensatoria, solicitando su eliminación.

Frente a esta impugnación se presentó escrito de oposición en nombre de doña Agustina , interesando la expresa condena en costas del impugnante.

El Ministerio Fiscal quedó instruido del recurso sin informar, al no afectar los pronunciamientos impugnados al interés del menor.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo y forma todas las partes, junto al Ministerio Fiscal, los Procuradores doña Julia López Arias en nombre de la apelante, y don Juan Carlos , en representación del apelado-impugnante.

Tras reunirse la Sala para deliberación el día uno de marzo de dos mil doce; quedaron los autos pendientes del dictado de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación que contiene el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Lucena, se refiere al préstamo personal concertado por ambos cónyuges para la adquisición de un vehículo Peugeot, y que el juzgador determina que se sufrague por los dos al 50%. La parte apelante, aunque reconoce el carácter ganancial del bien, entiende que, en la medida en que el coche es usado en exclusiva por el señor Eladio , éste debiera abonar las cuotas del préstamo en su totalidad.

Esta cuestión se ha resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de considerar que no pueden ser consideradas estas obligaciones como cargas del matrimonio ( arts. 90-D y 91 C.C .), debiendo respetarse la modalidad de pago establecida en el título constitutivo.

Así, la reciente Sentencia de 28 de marzo de 2.011 , aplicándolo al pago de las cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda ganancial viene a afirmar: 'La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar . La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 ( RJ 2009, 3) , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.

Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.'

Esta doctrina resulta de aplicación con más razón a ese préstamo concertado por ambos cónyuges vigente el matrimonio para la adquisición de un vehículo, objeto en el que opera la presunción de ganancialidad legal, más cuando resulta incontrovertido que la obligación se contrajo en régimen de solidaridad, sin fijar distintas participaciones entre ellos. Aunque se trata de un pronunciamiento extraño al procedimiento de familia donde se ha instado, en la medida en que la resolución judicial respeta el contenido del título obligacional del que deriva, se confirma por este Tribunal.

SEGUNDO.- La segunda pretensión que se formula con el escrito de apelación hace referencia a los pagos de las cuotas de la comunidad de propietarios que se giran por la vivienda familiar, que la sentencia imputa a quien permanece en el uso y disfrute, es decir, hija y madre; mientras que esta última solicita sea asumida por don Eladio , como vino haciendo desde el cese de la convivencia, y por sus mayores posibilidades económicas.

Ninguna de las razones esgrimidas pueden ser consideradas, pues ni resulta de aplicación como acto propio una solución coyuntural, mientras que la cuestión económica tiene su peso en otras medidas como la pensión de alimentos o la de desequilibrio económico. Este tema también se toca en la anterior resolución citada del Tribunal Supremo, que reitera la doctrina ya establecida, entre otras, en su Sentencia de 5 de noviembre de 2.008 , de que '...los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso.'Resulta obvio que entre estos conceptos se encuentran la cuotas comunitarias del régimen de propiedad horizontal, por lo que tampoco puede estimarse la segunda pretensión.

TERCERO.- El escrito de impugnación formulado por la representación de don Eladio cuestiona el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de su cónyuge, la que se fijó con un límite temporal de tres años y por un importe mensual de 250 euros.

Aplicando al caso las circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil , esta Sala entiende ponderada la solución adoptada por el juzgador, por cuanto está acreditado que durante los ocho años que duró el matrimonio, la señora Agustina , al menos durante los cuatro que ha tenido que dedicarse a la hija común, abandonó su proyección laboral. Cierto que la beneficiaria tiene edad y aptitud para el trabajo, y que las posibilidades de acceso a este mercado no han variado en demasía tras la ruptura conyugal, pero lo que sí es cotejable que, fundamentalmente a raíz del nacimiento de la niña, tuvo que dejar el trabajo por la dedicación a la misma, situación que también le condicionara ahora temporalmente. La cantidad compensatoria y el corto periodo de tiempo no pueden considerarse desproporcionados, por lo que la impugnación a la sentencia también debe decaer.

CUARTO.-Dado que ni el contenido del recurso de apelación ni la impugnación planteada frente a la sentencia versaban sobre contenidos indisponibles por las partes, o en los que rijan especiales cargas de subjetividad, debe condenarse en sus respectivas costas procesales a las partes que los formularon ( art. 398 y 394 L.E.C .).

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Tubio Roldán, en nombre y representación que ostenta de Dª. Agustina , y la impugnación formulada por el Procurador don Julio Otero López, en nombre de D. Eladio , contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2.011 , aclarada por Auto de 5 de septiembre de 2.011, dictada en los autos de Juicio de Divorcio núm. 29/11 por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Lucena , y en consecuencia, confirmamosla aludida resolución, con condena en costas a la parte apelante y a la impugnante de sus respectivas actuaciones en esta alzada.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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