Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 65/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1138/2010 de 08 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 65/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 765/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1138/2010.

SENTENCIA Nº 65/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas :

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a ocho de febrero de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 765 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de DON Bernardino y Enrique , representados en esta alzada pro el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendidos por la Letrada doña Beatriz Blanco Muñoz, contra DON José y HILO DIRECT, S.A., ambos representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Ramos Guzmán y defendidos por el Letrado don Rafael Guzmán García; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 765/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintitrés de junio de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. GARRIDO MOYA, en nombre y representación de Bernardino y de Enrique , contra José y contra SEGUROS HILO DIRECT S.A., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora del abono de las costas procesales".

SEGUNDO .- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO .- Relata con precisión la sentencia de primera instancia el debate controvertido de las actuaciones indicando como la solicitud indemnizatoria de los codemandantes Sres. Bernardino y Enrique en el procedimiento y por el que se peticiona se condene solidariamente a los codemandados a abonar la cantidad de siete mil quinientos treinta y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (7.537Ž49 €) al primero de los señalados y la de dos mil siete euros con cincuenta y dos céntimos (2.007,52 €) al segundo, más intereses legales y costas, lo es como consecuencia respectivamente de los daños materiales y corporales causados en la noche del día treinta y uno de agosto de dos mil siete en el accidente de circulación ocurrido en la carretera de Ronda A-397 de Marbella (Málaga) a la altura del cruce existente con la Avenida Oriental, entre el vehículo propiedad de don Bernardino , Ford Focus, matrícula ....-VWY , conducido en el momento de los hechos por su hijo Enrique , y el vehículo Volkswagen Golf, matrícula F-....-F conducido por el codemandado don José , asegurado en la entidad "Hilo Direct Seguros S.A." en el momento del siniestro, indicando en demanda la parte actora que dicha colisión se había producido cuando conductor del vehículo demandado, que circularía a gran velocidad por el carril contrario al del sentido de la marcha del demandante, habría realizado una maniobra de evasión ante la presencia de un tercer vehículo no identificado en la vía que se le cruzó den su trayectoria, según su versión, lo que motivó que diera volantazo hacia la izquierda de su sentido de marcha impactando contra el vehículo del actor, que se encontraría detenido a la espera de poder realizar la maniobra de giro a la izquierda para internarse en la Avenida Oriental, consecuencia de lo cual fue la producción al conductor Sr. Enrique de lesiones corporales por las que habría permanecido veinticinco días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical valorado en un punto, reclamando el 10% de factor de corrección sobre la secuela, causando asimismo el siniestro daños materiales al vehículo propiedad del Sr. Bernardino cuya reparación ascendería a la indicada de siete mil quinientos treinta y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (7.537Ž49 €) según informe pericial aportado a las actuaciones junto con demanda elaborado por don Ismael , relato que queda corroborado en el acto del juicio con el testimonio de los testigos de parte demandante don Onesimo y doña Aurora , ambos ocupantes del vehículo pilotado por el actor, versión a la que vino a oponerse la demandada alegando que el siniestro no se produjo de la manera descrita por la parte actora, sino que la dinámica de la colisión lo fue en la forma detallada por escrito por el informe elaborado por la Policía Municipal interviniente tras el accidente, a cuya virtud sucedió que cuando el vehículo conducido por el demandante Sr. Enrique se disponía a efectuar giro a la izquierda, entró en colisión con el vehículo conducido por el demandado Sr. José que circulaba con preferencia por su carril, dirección contraria, viendo interceptada su recta trayectoria, negando la interferencia en el siniestro de un tercer vehículo no identificado cuya presencia no se menciona en el informe policial; versiones diametralmente opuestas y contradictorias que se resuelven por la juzgadora de primer grado en sentido desestimatorio a la pretensión demandante recogiendo la resolución definitiva, ahora recurrida en apelación, con detalle la valoración probatoria en la que expone como, según el informe pericial de los daños del vehículo siniestrado que como documento número cinco se acompaña a demanda refleja la localización de los daños materiales a la altura del foco delantero derecho, detallando el informe policial la localización de esos daños en la aleta delantera derecho y capó, lo que le lleva a entender que la versión de demanda no es compatible con la ubicación de los daños materiales de ambos turismos ni con su posición final, concluyendo con no quedar acreditado que la causa eficiente del accidente proviniera de la ejecución por parte del Sr. José de maniobra extraña a gran velocidad en la que invadiera el carril contrario, más al contrario, indica que la conducta negligente en la conducción provino del Sr. Enrique al infringir, entre otros, lo dispuesto en el artículo 56.1 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003), fallo contra el que se muestra disconforme la parte actora peticionando al tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde estimar íntegramente la demanda y condenar a los demandados al pago de las indemnizaciones solicitadas, argumentado en su contra que la actividad probatoria desplegada en el curso del proceso corrobora íntegramente la versión de los hechos contenidos en demanda, resaltando como hecho más objetivo a tener en cuenta para dirimir la controversia el de la ubicación de los daños, pues ni los agentes policiales presenciaron el siniestro, ni se puede exigir al demandante que efectuara, habiendo resultado lesionado en el accidente, una descripción detallada y pormenorizada sobre el mismo a los agentes, daños que aparecen localizados en ambos vehículos en la frontal principalmente y en la aleta delantera derecha, pues de ser cierto lo que se dice en sentencia, los daños no podrían haber quedado localizados en el frontal, ni en el supuesto del contrario, en la aleta delantera derecha, sin que por ello se introdujera en ningún momento en el carril contrario, estando detenido para girar a la izquierda, siendo la causa determinante del accidente el exceso de velocidad al que circulaba el Sr. José , lo que le impidió controlar el vehículo ante cualquier incidente que pudiera surgir.

SEGUNDO .- Así las cosas, planteada la disconformidad de la parte demandante con la sentencia dictada en la primera instancia en los términos expresados, en la que parte de no estar de acuerdo con los hechos en ella consignados, entendiendo quedar suficientemente acreditados los que relatara en su escrito rector iniciador de las actuaciones, como premisa básica a la respuesta definitiva al caso objeto de controversia que se somete a deliberación del tribunal colegiado de la segunda instancia es recordar la pacífica, uniforme y consolidada doctrina que establece como el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil , según reiterada jurisprudencial - T.S. 1ª SS. de 4 de octubre de 1982 , 5 de diciembre de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 31 de enero de 1986 , 19 de febrero de 1987 y 19 de julio de 1993 -, debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a una persona determinada, siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria han de quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos: a) Un hacer u omitir algo que se encuentre fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización, y c) Relación de causa-efecto entre aquél comportamiento activo o pasivo y el resultado ocasionado, pese a lo cual ha de advertirse como actualmente este principio de objetivización de la culpabilidad que deriva en una inversión de la carga probatoria obligando al sujeto demandado a acreditar que en la producción del siniestro su actuación fue diligente y prudente, en los supuestos de colisión automovilística en que intervengan dos o más vehículos de motor no es de aplicación la doctrina expuesta, al recalcarse por la jurisprudencia que cuando los conductores implicados en los hechos, o las personas que de ellos traigan causa, recíprocamente se imputen la culpabilidad, se debe acudir a la regla general de ser quien insta la acción judicial quien debe de probar que en su demandado concurren todos y cada uno de los presupuestos del artículo 1902 del Código Civil a que anteriormente nos hemos referido - T.S. 1ª SS. de 5 de octubre de 1993 y 29 de abril de 1995 -, de lo que se colige que al encontrarnos ante una simple acción aquiliana en la que rige el principio general probatorio marcado por el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda ha de venir fundada en la probanza de la conducta imprudente o negligente de su adversario procesal, en tanto que, como se ha dicho, éste, como demandado, queda obligado a acreditar que en su actuación en el día de los hechos fue lo suficientemente diligente como para hacer desvanecer y desaparecer cualquier nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado producido.

TERCERO .- fijados pues los parámetros de actuación sobre los que debe quedar construida la presente resolución, debemos añadir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con la controvertida en autos prueba pericial, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que la misma debe ser apreciada por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 -, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero , 4 y 12 de abril de 2000 , 21 de febrero , 20 de marzo , 5 de abril y 4 de junio de 2001 -, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 -, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981 , 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998 , entre otras-, medio probatorio el impugnado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994 , 13 de julio de 2000 , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 -; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero y 25 de noviembre de 1991 , 10 de julio de 1992 , 10 de marzo 11 de octubre de 1994 , 3 de abril de 1995 , 9 de marzo de 1998 , 26 de febrero , 6 y 16 de marzo , 18 de mayo , 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999 , 21 y 25 de enero , 7 de marzo , 4 , 12 , 13 y 18 de abril , 4 , 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000 , 30 de enero , 21 de febrero , 30 de marzo , 5 de abril , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004 , entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 1999 , 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000 , 30 de enero , 4 y 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005 -, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias - T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004 - o contrarias a las reglas de la común experiencia - T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989 , 9 de abril de 1990 , 7 de enero de 1991 , 24 de diciembre de 1994 , 21 de enero de 2000 y 30 de enero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 -.

CUARTO .- Fijadas las bases de la resolución a dictar, en aplicación de las mismas, se debe llegar por la Sala de Apelación a idéntica respuesta adversa que la ofrecida por la juzgadora de primer grado, por cuanto que en el sinistro automovilístico que se debate no queda acreditado convenientemente que la culpabilidad estuviera en la conducción negligente del conductor del vehículo Volkswagen Golf Sr. José , ya que las fases por la que pasara el accidente y que detalla en demanda la representación procesal de los presuntos perjudicados padre e hijo Sres. Bernardino y Enrique , no constan justificadas en debida forma, habida cuenta que la intervención de ese "tercer vehículo" de que se habla el actor Sr. Enrique en curso del procedimiento civil, en las actuaciones policiales y declaraciones prestadas voluntariamente por los implicados en el accidente a presencia de los agentes municipales se omite por completo, de manera que esa tesis culpabilística de que el vehículo Volkswagen Golf se desplazara hacia el carril contrario a consecuencia de cruzarse en su trayectoria recta un vehículo (desconocido) que se introdujo en el cruce accediendo a la Avenida Oriental de Marbella no consta en lo más mínimo probado, lo que excluye el argumento de que el desplazamiento brusco del vehículo pilotado por el demandado Sr. José obedeciera a dicha circunstancia, máxime cuando, ni siquiera, quedara reflejado en el croquis del atestado policial huella de rodadura del vehículo que se dice circulaba a gran velocidad, pues de ser cierta dicha versión, lo lógico hubiese sido que al ver interceptada su trayectoria el demandado en su conducción, cuando menos, instintivamente, frenara, lo que lo que figura, lo que lleva a pensar, aún a pesar de los testimonios de los testigos que depusieran en el acto del juicio a instancia de la parte demandante, con quien les une relación directa, que en el accidente tan solo tuvieron participación los dos vehículos que constan implicados, ningún otro, y así cabe desprenderse de las breves, pero reveladoras, declaraciones que los conductores efectuadas "in situ" a presencia policial en las que el demandado Sr. José expresara en primera persona que "iba yo con mi coche un golf pasando un semáforo en verde y el del otro coche un focus se me atravesó" , en tanto que el otro conductor Sr. Enrique afirmó que "iba cruzando el semáforo para girar hacia la izquierda cuando el vehículo que venía a gran velocidad hizo un movimiento extraño y contactó conmigo de frente" , guardando, por tanto, los dos implicados silencio absoluto acerca de la intervención de un tercero, coligiéndose de tales declaraciones, dos importantes consecuencias determinantes del fracaso de la tesis apelante, por un lado, que el vehículo pilotado por el actor, Ford Focus no se encontraba completamente detenido para acceder en el cruce de vías a su izquierda ( iba cruzando ) y, por otro, que el impacto entre los dos vehículos no fue frontal, extremo éste que se constata por el agente policial NUM000 que depusiera en el juicio, quien si bien es cierto no llegó a presenciar cómo se produjera el accidente, sí intervino momentos después oyendo a los conductores implicados, haciendo constar los datos oportunos y levantando el correspondiente croquis de situación final de los vehículos (folios 58 a 63) en donde figura, coincidente con el informe pericial de daños materiales acompañado a demanda (no ratificado a presencia judicial), que los daños de los dos vehículos quedan localizados en la parte delantera, pero, fundamentalmente, en el vértice delantero derecho, los del Ford Focus y en el vértice delantero izquierdo, los del Volkswagen, dato objetivo que hace perecer la tesis defendida por los apelantes, ya que, sin obviar como dijo el agente policial que la situación final tras el siniestro de los dos vehículos hacen difícil sentar una conclusión definitiva, lo que se ofrece como más verosímil es que al encontrarse en luz verde el semáforo para ambos vehículos, extremo no controvertido, el conductor del Ford Focus iniciara su desplazamiento hacia la izquierda para adentrarse en el cruce y acceder a la Avenida Oriental, ya que de haber quedado detenido, el vehículo hubiese sido dañado en forma más uniforme en toda su parte frontal, pero no en su vértice delantero derecho, lo que, del mismo modo hubiese sucedido en el vehículo contrario, desoyendo la norma recogida en el artículo 56.1 del Reglamento General de Circulación , a cuyo tenor "en las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule" , añadiendo en su apartado 3º que " todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuar en la forma ordenada en el artículo 146 , expresando el apartado quinto que "enlas intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente" , razones que, por tanto, en definitiva, conllevan a la falta de acreditación de culpabilidad del conductor demandado y al dictado de una sentencia confirmatoria de la recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procésales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Bernardino y don Enrique , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballenilla Ros, contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella (Málaga), en autos de juicio ordinario número 765 de 2009, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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