Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 347/2012 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 11004370072013100078


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Doña María de las Nieves Marina Marina

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº347/12

Procedimiento Civil nº 1497/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Algeciras.

SENTENCIA 65

En la ciudad de Algeciras, a 4 de Marzo de 2013.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Estanislao , representado por el Procurador don Fernando Ramos Burgos y asistido por el letrado Don Gaspar Martínez Llorens, contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2012, del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la mercantil Vias y Construcciones SA, representada por la procuradora doña Mónica Calleja López y asistida por el letrado don Alberto Puche Garrido, que a su vez impugna la sentencia; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Estanislao , absuelvo a Vias y Construcciones SA de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo al actor expresamente las costas causadas'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Estanislao ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación a la vista del reparto efectuado y de la carga de trabajo existente.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial se hacía referencia que el día 18 de Abril de 2007 el actor sufrió una caída en el acceso a su domicilio como consecuencia de las obras que estaba ejecutando en la BARRIADA000 , de esta ciudad, la mercantil demandada. Suplicaba la indemnización correspondiente a las lesiones que había sufrido.

La juez de instancia en la resolución ahora recurrida analiza las pruebas practicadas y concluye que no ha quedado acreditada ni la caída denunciada ni la relación de causalidad que pudiera existir si efectivamente se produjo dicho accidente.

Se interpone recurso de apelación por la actora que denuncia el error en la apreciación de la prueba, reiterando que la caída fue un hecho causado exclusivamente por la irresponsabilidad del demandado en la forma de señalización de las obras. Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada esta alegación, solicita la no imposición de costas en la instancia, al existir según su criterio serias dudas de hecho.

SEGUNDO.- La doctrina de la carga de la prueba -«'onus probandi'»- tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidos, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga, 'poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones' de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» ( SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 , 30 de noviembre de 1993 (', según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» ' S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 .

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Órgano Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 ); «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981 , 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982 , 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...».

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «'onus probandi'» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

De ahí que, asimismo fuera severamente criticada la regla contenida en el hoy derogado art. 1.214 C.C ., a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», sugiriéndose ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece.

El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 (señala que: «... la conocida regla 'incubit probatio qui dicit non qui negat', no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (STS de 16 de abril de 1971 )». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre , 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 )» O a la doctrina de la facilidad 'o su inverso «de la dificultad») que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...».

TERCERO.- Que, como tiene reiterado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, para que la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 CC , se hace preciso acreditar por parte de quien la alega, la realidad y existencia de un daño, una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente y una adecuada relación de causalidad entre ambas. ( STS de 2 de julio de 1963 , 26 de junio de 1968 , 27 de diciembre de 1985 , 31 de enero y 30 de mayo de 1986 ).

La Sala no desconoce la evolución jurisprudencial sobre el primero de los elementos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 C.C . (acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada) en cuanto que se afirma que la responsabilidad por culpa, basada originalmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando (desde STS. 10.7.1943 ) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones quasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, bien vía inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (1104 C.C.). Además de que, la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada caso, si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido y atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados.

Pero, insistimos, la propia redacción del 1902 C.C. y aquella doctrina jurisprudencial, permite establecer la ineludible necesidad de que la sanción que viene a imponer -reparación del recurso lesivo- se encuentra condicionada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado, por lo que habrá que estar a la prueba practicada, sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación a resarcir.

Entre muchos otros supuestos, la STS de 20 de marzo de 2000 (relativo al supuesto de una caída en una oficina bancaria), señala la importancia de la acreditación de 'la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada, y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida'; en la STS de 29 de mayo 1995 se señala que 'indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente, la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo '.

CUARTO.- En la sentencia del Tribunal Supremo de 29-11-2006, nº 1228/2006, rec. 543/2000 se pretendió algo parecido, la actora en su demanda suplicó la condena del titular de un bar , y solidariamente la de la aseguradora de su responsabilidad civil, a indemnizarle por las lesiones que sufrió al caer en dicho establecimiento, como consecuencia de haber pisado una bola de plástico, de las que usualmente se utilizan en las máquinas tragaperras como envoltorio de premios, que se encontraba en el suelo. Y aquí el TS afirma que la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.

El artículo 1902 CC exige la existencia de un nexo causal entre el comportamiento del sujeto que se señala como responsable y el resultado producido ( sentencias de 15 de julio de 2005 , 5 y 7 de abril y 26 de mayo de 2006 , entre otras muchas); y hay que recordar que la sentencia recurrida negó que el hecho de que la bola de plástico se hallara en el suelo del local (o a la salida del mismo), sin dato complementario alguno, fuera bastante para imputar objetivamente la caída del demandante a una omisión del titular de aquel.

La necesidad de una cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado 'no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso..'

La sentencia de 12 de julio de 1994 relacionó la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad con el peligro generado por la actividad del sujeto agente, afirmando que 'el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño' (doctrina reiterada en la sentencia de 11 de septiembre de 2006 ).

Y la sentencia de 28 de abril de 1997 se refirió a la culpabilidad al afirmar que 'la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial recaída en torno al mismo... permite establecer en punto a su aplicación la ineludible necesidad de un reproche culpabilístico respecto de la persona física o jurídica a la que se imputa el resultado dañoso'.

A lo expuesto hay que añadir con la sentencia de 31 de octubre de 2006 , a mayor abundamiento y llevando la cuestión al plano de la culpabilidad (como impropiamente hace el recurrente), que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, y, así, por ejemplo, ha negado la responsabilidad por valorar las posibilidades de conocimiento de la propia víctima ( sentencia de 30 de marzo de 2006 ) o la innecesariedad de señalar especialmente el obstáculo ( sentencia de 2 de marzo de 2006 ) o por considerar que no había generado el demandado un peligro valorable ( sentencia de 17 de junio de 2003 ).

QUINTO.- Que, este Tribunal ha venido señalando, como doctrina general, en torno al alegato de error valorativo que:

La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, 'a quo' y no a las partes (s. Ts. 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( s. Ts. 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( S. Ts. 25-1-93 ) en valoración conjunta ( S. TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos e acredite que es irrazonable'.

O en palabras de la A.P. de Toledo en sentencia de 13-5-2003 que:

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo'.

SEXTO.- En el caso de autos en modo alguno encontramos razonamiento ilógico o infundado por parte de la juez a quo, sino que, al contrario, descubrimos una perfecta consideración de las pruebas que se ha practicado en la vista y que han sido puestas a su consideración, siendo el punto principal y de partida los documentos 6 y ss de la demanda, folios 19 y ss de los autos, y principalmente el informe de urgencias que emite el Hospital de esta ciudad el día 20 de Abril de 2007, dos días después del supuesto accidente. En el mismo se hace constar que el motivo de la consulta es un dolor en rodilla izquierda con limitación de flexión, 'sin traumatismo directo' y 'sin hallazgos significativos', sin que en ningún momento se hiciera constar como causa del dolor una presunta caída. Se habla en el informe del radiólogo de la existencia de una meniscopatía 'degenerativa', concepto difícilmente compatible con el hecho de que el problema se haya desarrollado a partir de la supuesta caída y en los siguientes quince días. A esto se une la acertada consideración que hace la juez del perito judicial, el doctor Sr. Rogelio , que tampoco sabe decir si la secuela tuvo un origen traumático o degenerativo.

SÉPTIMO.- Plantea en forma subsidiaria el apelante la consideración de dudas de hecho que le puedan eximir de la obligación de asumir las costas de la instancia. Tal como afirma el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-12-2010, nº 798/2010, rec. 680/2007 , el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC núm. 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC núm. 532 / 2005 , 10 de febrero de 20101, RC núm. 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

La razón de ser del criterio del vencimiento objetivo para la condena en costas no es otra, según jurisprudencia reiterada, que la de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. El pago de los gastos que genera el proceso se constituye, así, como un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho. Debe, por eso, soportar las costas -en principio- quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

En el presente caso la demandante no ha podido, ni siquiera, demostrar el hecho causante presuntamente originador del derecho a la indemnización que reclama.

OCTAVO.- La desestimación del recurso determina la condena a ésta de las costas en primera instancia y en esta alzada. ( arts. 394-2 y 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Estanislao , contra la sentencia citada, debemos ratificar y ratificamos la misma en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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