Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 65/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 40/2012 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 65/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100120

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00065/2013

Rollo Núm. ......................40/2012.-

Juzgado de lo Mercantil de Toledo.-

J. Ordinario Núm.............. 135/10.-

SENTENCIA NÚM. 65

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 40 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, en el Juicio Ordinario núm. 135/10, en el que han actuado, como apelante DOÑA Virginia Y OTROS (SUCESORES DE Narciso ), representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz; y como apelado, HORMIEXA TOLEDO S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, con fecha 10 de mayo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimar la demanda interpuesta por HORMIEXA TOLEDO S.L. frente a PRECASMAN S.L. y SUCESORES DE D. Narciso , y en consecuencia, condeno solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la suma de 67.200,28 €, más los intereses legales, y las costas del tren de procedimiento'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DOÑA Virginia Y OTROS (SUCESORES DE Narciso ), dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo que estimó íntegramente una demanda de reclamación de cantidad frente a la sociedad demandada por el impago de unas facturas por suministro de materiales y frente a su administrador único al estimar la acción de responsabilidad individual frente al mismo. Consiente la sentencia la sociedad demandada y recurre exclusivamente la representación de los sucesores del administrador inicialmente demandado y actualmente fallecido, alegando en primer lugar infracción de normas procesales ocasionadora de indefensión al tener en cuenta la sentencia alegaciones nuevas planteadas por la demandante en la audiencia previa y que sin embargo no fueron admitidas por el juez.

Explica el recurso que la demanda se basó en lo que respecta a la responsabilidad individual del administrador D Narciso en dos motivos: la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil a partir del año 2008 y la contratación o asunción de deudas a sabiendas de la situación deficitaria de la sociedad y de la imposibilidad de hacer frente a las mismas. Fue en la audiencia previa donde se introdujo por la vía del art. 426.1 de la LEC la alegación complementaria consistente en que la sociedad se encontraba incursa en el año 2008 en causa de disolución por haberse producido pérdidas que habían reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social el administrador, alegación complementaria que pese a no ser admitida por el Juez que presidió aquella audiencia, ha sido tenida en consideración por la sentencia como uno de los motivos para la estimación de la demanda.

El art. 216 de la LEC establece el principio de justicia rogada en cuya virtud las resoluciones de los Tribunales deben ajustarse a las peticiones de las partes derivadas de los hechos expuestos por las mismas sin perjuicio de poder dar a tales hechos una calificación jurídica distinta en virtud del principio iura novit curia,señalando la STS de 13 de diciembre de 2012 que no se viola en la sentencia el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) cuando se han respetado los hechos alegados por las partes y la parte demandada tiene la oportunidad de rebatirlos al contestar la demanda y efectivamente lo hace, por lo que su derecho de defensa queda incólume como tampoco se infringe en la sentencia el art. 218 LEC en cuanto se respetan los hechos y la causa de pedir.

El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia ' '.

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de noviembre, 10 de 0ctubre y 18 de mayo de 2012 entre otras tiene declarado lo siguiente: 'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005, De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ,. En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 . Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novitcuria , se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 .'

Traída la doctrina anterior al caso presente, se aprecia como en efecto la demanda se sustenta, para pretender la responsabilidad individual del administrador de la sociedad codemandada en dos diferentes circunstancias que se relatan en el hecho octavo de la demanda, la falta de depósito por el administrador demandado de las cuentas anuales en el Registro Mercantil a partir del año 2008 y la contratación o asunción por este en nombre de la sociedad, de deudas a sabiendas de la situación deficitaria de la misma y de la imposibilidad de hacer frente a tales obligaciones. La alegación complementaria de que la sociedad se encontraba incursa en el año 2008 en causa de disolución por haberse producido pérdidas que habían reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social se introdujo por la vía del art. 426.1 de la LEC en la audiencia previa, no siendo admitida por el Juez que presidió aquella audiencia, pese a lo cual ha sido tenida en consideración por la sentencia en su fundamento jurídico tercero como uno de los motivos para la estimación de la demanda, al referirse a las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, de donde deriva según la sentencia un segundo incumplimiento, el del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad desde que se tuvo constancia de tales pérdidas.

Considera la Sala que al tratarse de una alegación no admitida por el juez en la audiencia previa, no puede ser tenida en cuenta por la sentencia, pues se ha sustraído del debate contradictorio entre las partes y el fallo que se sustente en tales circunstancias puede incurrir en incongruencia. El motivo de recurso debe por tanto ser estimado en el sentido de excluir de la fundamentación de la condena del administrador único la causa mencionada, sin perjuicio de comprobar si pese a tal exclusión persisten las restantes circunstancias en que la sentencia se basó para proclamar la responsabilidad del administrador.

SEGUNDO:En orden a la responsabilidad por negligencia de los administradores sociales, esta misma Audiencia ya declaró en sentencia de 10 de julio de 2012 que la misma requiere según unánime Jurisprudencia ( SSTS 23 de junio de 2011 , 1 de junio de 2010 , 14 de octubre de 2010 , 3 de mayo de 2007 etc) que concurran tres elementos: conducta antijurídica, producción del daño y relación de causalidad entre la conducta y el daño, porque como precisan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2008 15 de abril de 2000 , siguiendo la línea trazada por la de 2 de julio de 1998 , es necesario diferenciar entre la sociedad y sus órganos de administración. Quien se vincula por el contrato no son los administradores, sino la sociedad administrada, sin que, como regla, puedan imputarse a los administradores los incumplimientos de la sociedad, bajo el riesgo, en otro caso, de desconocer alternativamente:

a) La personalidad jurídica propia de las sociedades que, en el caso de las anónimas atribuye el artículo 7 de la Ley de Sociedades Anónimas a las inscritas.

b) El principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, que proclama el artículo 1257 del Código Civil

La acción de responsabilidad individual de los administradores de sociedad de capital que es la que se entabla en este caso, es una acción fundada en los daños causados debidos a actos de los administradores contrarios a la Ley o a los Estatutos o realizados sin la diligencia debida, y la Jurisprudencia ( sentencias de 30 de marzo de 2001 , 10 de noviembre de 2001 , entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que da lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( sentencias de 21 de septiembre de 1999 , 30 de marzo de 2001 , 27 de julio de 2001 y 25 de febrero de 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( sentencias de 17 de julio , 26 de octubre y 19 de noviembre de 2001 y 14 de noviembre de 2002 ). De tal forma, es necesario acreditar por el demandante tanto el daño, la conducta del administrador -ilegal o carente de la diligencia de un ordenado comerciante-, y el nexo causal entre ambos elementos, ( SSTS 4-3-2003 , 20-6-2005 , etc).

También ha señalado el TS que cuando la insolvencia de la sociedad ha sido provocada por la negligencia de los administradores, causando con ello una lesión directa en el patrimonio de los acreedores, se puede dar paso a la responsabilidad individual de aquellos (llega a hablar de régimen de concurso ideal, en referencia a la posibilidad del acreedor social de acudir a uno u otro régimen de responsabilidad): sentencias de 14 de marzo de 2007 , 20 de mayo y 1 de junio de 2009 , y 1 de junio de 2010 .

En virtud de la acción individual de responsabilidad ( arts. 133 y 135 de la hoy derogada Ley de Sociedades Anónimas ), los administradores sociales responderán frente entre otros a los accionistas del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, es decir, la de un ordenado empresario ( art. 127 del TRLSA ). Se trata de una acción indemnizatoria o acción resarcitoria para la que están legitimados los socios y lo terceros, siendo quien la ejercita quien ha de probar ( SSTS de 21 de septiembre de 1999 , de 30 de marzo y de 27 de julio de 2001 y de 25 de febrero de 2002 ) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SSTS de 17 de julio , de 26 de octubre y de 19 de noviembre de 2001 , de 14 de noviembre de 2002 y de 05 de junio de 2003 ).

En el caso que nos ocupa, el primer incumplimiento de los deberes del administrador que la sentencia imputa a D Narciso es la falta de presentación de las cuentas anuales en el registro Mercantil a partir de 2008, alegándose en el recurso que la no presentación de las mismas no es imputable al administrador sino en realidad a la empresa que llevaba la contabilidad y gestión de la sociedad, que es la que presentó las cuentas en el Registro, si bien incurriendo en un error relativo a los datos del administrador que emitió el correspondiente certificado.

Al respecto se ha de decir en primer lugar que la obligación de presentación de cuentas anuales lo es de la sociedad y por tanto de sus administradores, y que la posibilidad que estos tiene de encomendar a empresas especializadas la gestión, llevanza, elaboración y presentación de las cuentas, en modo alguno les exime de su obligación bajo la excusa de que la empresa encargada no lo ha hecho o lo ha hecho de manera incorrecta. Tanto la elaboración y presentación de cuentas como cuestiones fiscales, laborales, de seguridad social etc se confían frecuentemente a empresas de gestión especializadas, sin que ello exima a las sociedades ni a los particulares de presentar correctamente sus declaraciones de impuestos, dar de alta en la seguridad social a sus trabajadores, retener las cantidades correspondientes a los tributos etc, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la empresa de que se trate cuando su gestión equivocada haya podido acarrear alguna responsabilidad a la sociedad.

A mayor abundamiento, las cuentas del ejercicio 2008 se presentan por la empresa Gestpyme Asesores SL el 8 de enero de 2010 en el Registro Mercantil de Toledo y se rechazan porque la certificación de las cuentas se debe expedir por cualquiera de los administradores solidarios (en este caso solo hay un administrador único) con cargo inscrito en el Registro y firma legitimada notarialmente, lo que no se cumplió en este caso, es decir, no se trata de que la empresa Gestipyme incurriera en algún error de gestión, sino de que las cuentas que se le entregan para depositarlas a su vez en el Registro Mercantil no van firmadas y certificadas por quien tiene la obligación y responsabilidad de hacerlo.

Ahora bien, la cuestión que se debe plantear es si existe una verdadera relación de causalidad entre la no presentación de las cuentas de 2008 y el daño producido al demandante por el impago de las facturas. El art. 253 de la vigente Ley de Sociedades de Capital establece el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio para la formulación de las cuentas anuales, las cuales deben ser aprobadas por la Junta General y presentadas en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente de su aprobación, plazos que coinciden con los de los antiguos arts 84 de la LSRL y 171 y 218 de la LSA , luego en el momento de asumirse las obligaciones que tienen su reflejo en las facturas cuyo importe se reclama, que son de fechas comprendidas entre el 1 de septiembre y el 4 de diciembre de 2008, y obedecen a suministros que comienzan a servirse en agosto de 2008, es evidente que nada pudo influir la no presentación de unas cuentas que aun entonces no tenían que estar siquiera elaboradas por tratarse del ejerció vigente, teniendo la sociedad un plazo de tres meses para elaborarlas y aprobarlas y una vez hecho, otro de un mes para presentarlas en el Registro, luego ninguna relación de causalidad existe entre la presentación incorrecta de las cuentas de 2008 y unas deudas asumidas en el mismo año 2008 antes de que surgiera siquiera la obligación de elaborar tales cuentas.

El motivo por tanto debe prosperar, excluyendo que la responsabilidad individual del administrador demandado pueda derivar de la falta de presentación de las cuentas de 2008 o de su presentación defectuosa, pues no existe relación de causa a efecto entre la carencia de tales cuentas y la contratación con el demandante anterior al momento en que era necesario presentarlas.

TERCERO:Resta por examinar si existe prueba bastante de que en el momento de concertar los suministros a que nos hemos referido, entre septiembre y diciembre de 2008, el administrador conocía la situación deficitaria de la sociedad y asumió las obligaciones a sabiendas de la imposibilidad de hacerlas efectivas.

Aun cuando la asunción de deudas por la sociedad a sabiendas de la imposibilidad de pagarlas ha sido considerada por el Tribunal Supremo como constitutiva de la negligencia causante de daño a tercero que da lugar a la responsabilidad del administrador social por tal impago al apreciar una conducta carente de la diligencia exigible a un ordenado comerciante ( SSTS de 30 enero y 30 marzo 2001 y 6 marzo 2003 ), en este ámbito no resulta aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del administrador demandado ( SSTS 20-7-01 y 25-2-02 ) y el mero incumplimiento de una obligación social no es necesariamente demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad ( SSTS 2-7-98 , 20-7-01 y 6-3-03 ), como tampoco la mera situación de dificultades económicas, ( STS de 16 de febrero de 2004 ), puesto que el impago de las deudas mantenidas por la sociedad con sus acreedores no puede equivaler sin más a un daño directo causado a éstos por una conducta negligente o contraria a ley del administrador social que determine su responsabilidad.

Es por tanto la parte demandante la que ha de acreditar cumplidamente que el administrador cuya responsabilidad solicita, asumió las deudas concretas cuyo importe se reclama, con plena conciencia de que no iba a pagarlas porque la sociedad administrada por él carecía ya en aquel momento de toda solvencia para ello. Y en este caso la prueba ha consistido en una documental aportada con la demanda como doc nº 151, consistente en un denominado informe técnico financiero de la empresa AXESOR de fecha 1 de febrero de 2010 obtenido de Internet y elaborado en base al Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI) de los últimos treinta meses, del que la demanda recoge solo aquello que le interesa, ya que junto a la afirmación de que la probabilidad de riesgo de insolvencia se encuentra en el grupo de máximo riesgo, contiene el informe otras muchas afirmaciones que la demanda omite, como que el activo real de la empresa supera al de sus deudas con lo que en principio ofrece garantía a través de sus bienes reales de la devolución a terceros de sus deudas a largo plazo; que la movilidad de existencias de almacén es fluida con un incremento de renovación de existencias respecto al año anterior; que ha obtenido beneficios en su actividad ordinaria en 2005 y 2006; que el rendimiento es alto y además aumenta debido al incremento del margen como a una mayor velocidad del activo; que se manifiesta una considerable expansión de la cifra de ventas por encima del sector, con lo que la empresa está ganando cuota de mercado; que la rentabilidad económica en 2006 es superior al coste de endeudamiento; que la empresa obtiene una rentabilidad para sus inversiones que es mayor que el coste de financiarlas; que se ha incrementado plantilla en los últimos ejercicios y se ha ampliado capital. Se reseña también una evolución de la sociedad positiva, con potencial económico medio, en un sector cuya evolución también es positiva, sin incidencias judiciales y con elevado nivel de capitalización. Se habla también de que el 25 de julio de 2009 (los pedidos de mercancía que nos ocupan son de agosto a diciembre de 2008), se ha efectuado una investigación comercial en la que se ha detectado que la sociedad 'podría no haber satisfecho algún pago vencido'. Carece por último la sociedad de incidencias ante las administraciones públicas, juzgados de lo civil y de lo social.

En definitiva, los documentos aportados han de ser asumidos por la parte que los aporta en su integridad, es decir, en aquello que le beneficia pero también en lo que le perjudica, y de la atenta lectura del informe que la propia demandante aporta acerca del estado económico de la sociedad referido a febrero de 2010, cuando ya la crisis económica se había cebado en el sector de la construcción al que pertenece la sociedad, cuya actividad es la fabricación de piezas de hormigón para la construcción, lo que viene a poner de manifiesto es que en el año 2008 cuando se asumen las deudas que han resultado impagadas, la situación de la sociedad PRECASMAN SL no permitía aventurar que las facturas resultarían impagadas ni mucho menos que su administrador asumiera las deudas a sabiendas de que la situación de la sociedad impediría hacer frente a las mismas, lo cual sería como vimos, el fundamento de su responsabilidad individual por las deudas sociales. No siendo así, considera la sala que el administrador no ha de responder con su patrimonio de tales deudas al no existir prueba suficiente de su negligencia en la administración de la sociedad, sino más bien de una situación de dificultad económica motivada por la crisis de la construcción que ha afectado y aún hoy sigue afectando gravísimamente a todo un sector económico y en general a toda la economía del país.

CUARTO:Consecuencia de la estimación del recurso y por tanto de la desestimación de la demanda contra el administrador, se imponen a la demandante las costas del mismo ( art 394 LEC ) sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Virginia Y OTROS (SUCESORES DE Narciso ), debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, con fecha 10 de mayo de 2012 , en el procedimiento núm. 135/10, de que dimana este rollo, y en su lugar absolvemos a estos de la demanda imponiendo a la demandante las costas de la misma, confirmándola en lo relativo a la condena de PRECASMAN SL; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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