Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 65/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 371/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 65/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100064


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006518

Recurso de Apelación 371/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1514/2011

APELANTE Y DEMANDADO:METRO DE MADRID SA

PROCURADOR: Dña. ISABEL RAMOS CERVANTES

APELADO:D.. Juan

PROCURADOR :D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA

SENTENCIA Nº65/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1514/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid a instancia de METRO DE MADRID SA apelante - demandado, representado por la Procuradora ISABEL RAMOS CERVANTES contra D. Juan apelado - demandante, representado por el Procurador RODOLFO GONZALEZ GARCIA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/03/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan , contra Metro de Madrid S.A. debo declarar y declaro que la demandada adeuda al actor la suma final de 13.709,20 euros condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales desde la misma fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2014.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse sustituídos por los de esta resolución judicial.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la estimación de la demanda del usuario del servicio del Metropolitano de Madrid D. Juan , por la caída sufrida en los últimos peldaños de la escalera mecánica nº 27, sita en la estación de Avenida de América, sobre las 22 horas del día 30 de octubre de 2010, con el resultado de fractura del codo del brazo izquierdo. Siendo atendido por el SUMMA a las 23,13 horas del mismo día, después de haber dado aviso al 112. La indemnización solicitada y concedida se fijó en 13.709,20 €, según se ha razonado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida nº 78/2013, de 22 de marzo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.514/2011.

SEGUNDO.-Los motivos de apelación de la empresa METRO MADRID, S.A., consisten en: A) La indebida pretensión de responsabilidad objetiva o por riesgo, con vulneración de los artículos 1902 del CC y 217 de la LEC , así como la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos legales. B) Valoración errónea de las pruebas practicadas en la primera instancia. No basta con la declaración del demandante al dar su versión de los hechos, para tener por acreditado que se resbalase en la escalera metálica. Y no consta, prueba objetiva alguna de dónde obtiene la juez 'a quo', que se debiera a la existencia de agua de lluvia. El correcto funcionamiento de dicha escalera fue corroborado por los empleados de mantenimiento de la empresa demandada.

TERCERO.-En el escrito de interposición del recurso se alega que con la prueba practicada ha quedado acreditado que no concurren a juicio de la parte apelante todos los requisitos necesarios para que proceda el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a tenor del artículo 1902 del Código Civil , que según las SSAP de Madrid, sec. 9ª, de 27-3-2008, nº 158/2008, rec. 183/2007 y de 12-9-2011, nº 430/2011, rec. 699/2010 , establece que; 'el que por acción u omisión causa un daño a otro interviniendo cualquier género de culpa o negligencia debe proceder al resarcimiento de los daños y perjuicios causados', siendo por lo tanto requisitos para la existencia de dicha responsabilidad extracontractual de una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos requisitos anteriores. No obstante, en este caso, la Sala observa algunas discrepancias entre los datos objetivos que constan en las distintas pruebas documentales practicadas, que se adjuntaron a la demanda. Así por ejemplo, resulta que el dato de edad del lesionado, según el informe de alta, en que su nombre aparece manuscrito, y está unido a los folios 21 a 23 de autos, es de 57 años, y no concuerda con la edad del demandante, pues según el Atestado policial nació el 12 de septiembre de 1943, y, en este mismo documento se manifiesta que la pretendida caída se produjo el 30 de octubre de 2010, mientras que se dice en dicho informe de alta médica que la caída casual en la vía pública presentando fractura desplazada de olecranon fue valorada en urgencias el día 23 de octubre de 2010. Así pues, concurriendo dichas contradicciones en la documental actora, se le generan a la Sala serias dudas sobre tales elementos fácticos del asunto controvertido. En el informe clínico unido al folio 88 de autos, también consta que la caída sobre el codo izquierdo se produjo el 23 de octubre de 2010, figurando esta vez impreso el nombre completo del demandante. En consecuencia su versión de los acontecimientos supuestamente ocurridos en la estación de Metro de Avenida de América el 30 de octubre de 2010, narrada en el primer hecho de la demanda y en atestado policial no concuerda enteramente con dichas pruebas documentales médicas practicadas, al no coincidir la fecha de la caída en los distintos documentos examinados. Dicha falta de concordancia no fue salvada por quienes firmaron los referidos partes médicos, pues en caso de error, debió subsanarlo su respectivo transcriptor, mediante la oportuna salvedad. La presentación de la demanda tiene fecha de 27 de octubre de 2011, por lo tanto si fuera cierta la reiterada información médica sobre el hecho de que la caída sobre el codo izquierdo se produjo el 23 de octubre de 2010, la acción podría haber prescrito, conforme a los artículos 1902 y 1968 del CC . Aun prescindiendo de dicha circunstancia temporal, no resulta aplicable al presente caso la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , porque el lugar de la caída también debe ponerse en duda al faltar la necesaria certeza sobre la fecha concreta de la caída, cuya consecuencia lesiva fue la fractura en el codo izquierdo. Por lo tanto no se cumplen los requisitos de carácter objetivo por las dudas en cuanto al tiempo y el lugar de la producción del hecho causante, así como de carácter subjetivo o por culpa, al concurrir falta de la necesaria prudencia por quien resbaló al no utilizar los pasamanos de la escalera mecánica nº 27. El sistema de responsabilidad ha evolucionado en determinados ámbitos y aspectos de la actividad humana y económica hacia una cierta objetivación, pues se exige con carácter general el requisito de la culpabilidad para imputar el resultado dañoso a su presunto agente, siendo necesario por lo tanto que concurra el requisito de la culpa o negligencia en la parte demandada, que no resulta debidamente evidenciado en autos. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 se expone la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al culpable y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de noviembre de 2001 , ' que como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar'.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 , si el accidente ocurre y éste causa un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de las personas que tenían la obligación de proporcionar a los usuarios del servicio público las debidas condiciones de seguridad, siempre y cuando acredite el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los supuestos responsables, cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil . Conforme se compendia en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009 : 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas)'.

Se concreta en este sentido el riesgo, mediante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20ª de fecha 4 de julio de 2011 , al concluir que 'se debe tener en cuenta que las instalaciones de acceso a los andenes del ferrocarril metropolitano, o Metro, no pueden considerarse en sí mismas creadoras de riesgo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 y de 22 de febrero 2007 ), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no sea adecuada a los principios que informan su regulación positiva, ni admite, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6 LEC ), y que, en realidad, envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo de 2006 , una pacífica y consolidada doctrina del Tribunal Supremo, reduce la aplicación de la responsabilidad por riesgo a aquellas actividades realmente creadoras de riesgo; remitiendo todas las restantes actividades y supuestos a la aplicación del principio culpabilístico tradicionalmente presente en la aplicación del art. 1902 (principio, por lo demás, que nunca ha dejado de concurrir incluso en los supuestos de responsabilidad por riesgo)'.

CUARTO.-En el caso de que se entendiera que hubo un reiterado error en los partes médicos citados al describir el día de la caída, según se pone en duda en el dictamen pericial adjunto a los folios 35 a 42 de autos, esta misma Sección en un caso semejante, concluyó desestimando una demanda similar mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, de 15-11-2007, nº 520/2007, rec. 89/2007 , porque "la interpretación del artículo 1902 del Código Civil aún cuando ha venido observando una objetivación en su interpretación reductora del elemento subjetivo o culpabilístico, no puede excluir el mismo tal y como declara con reiteración la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. En ese sentido citar entre otras sentencias la de fecha 13 de noviembre de 1995 EDJ1995/6651:'.... atendida a la definición del propio artículo 1.902, requiere para ser apreciada la concurrencia de una conducta culposa o negligente, bien de índole personal, bien de las personas por las que se debe responder, y junto a dicho requisito fundamental, la de otros dos: la realidad del daño producido y la relación de causa a efecto entre ésta y la expresada conducta o actividad. Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, estando acogido en el indicado artículo 1.902, de tal suerte que se da, por punto general, la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y tal principio está reconocido por unánime jurisprudencia de ésta Sala, y si bien es cierto que dicha jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, ó acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SSTS de 29 de marzo EDJ1983/2037 y 25 de abril de 1.983 EDJ1983/2425 , 9 de marzo de 1.984 , 21 de junio EDJ1985/7448 y 1 de octubre de 1.985, 24 EDJ1986/803 y 31 de enero y 2 de abril de 1.986 EDJ1986/2323 , 19 de febrero de 1.987 y 19 de julio de 1.993 EDJ1993/7314)'.En idéntico sentido la sentencia de fecha siete de noviembre de 1996 vino a establecer que el nacimiento de la responsabilidad con arreglo al citado precepto no se produce siempre; '..., dado que también y como tiene proclamado esta Sala, es de tener muy en cuenta la conducta de quien sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente determinante de dicho resultado, indudable resulta por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, (no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero)'.

QUINTO.-Los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados han sido recogidos en numerosas sentencias de esta Audiencia Provincial en supuestos semejantes al aquí analizado, en las que se ha venido a negar la consideración de actividad de riesgo el hecho de acceder a las dependencias del Metro mediante sistemas normales de acceso, utilización de escaleras, actuación a la que no es ajena el usuario, entre otras sentencias la de fecha 26 de marzo de 2007 de la Sección 13 ª EDJ2007/86665. En cualquier caso, elementos definidores de la aplicabilidad del artículo citado son la concurrencia de una acción u omisión ilícita, la constatación de un daño causado y un nexo causal entre el primer y segundo requisito, al margen del elemento subjetivo o culpabilístico ya mencionado. Siendo de aplicación cuanto antecede al presente caso de autos es lo cierto que sobre la acción u omisión ilícita en la que funda su pretensión la demandante, incorrecto mantenimiento de las dependencias al existir agua en las escaleras, circunstancia que motivó la caída al pisar un charco allí existente, no existe más prueba que la manifestación del demandante. La presencia del agua se justificó en la demanda alegando que el día del accidente estaba lloviendo en Madrid, según dijo el testigo de la parte demandada. Así las cosas, la existencia de un charco de agua en las escaleras, sin tener cumplida acreditación de su origen, excluida la procedencia de agua de lluvia y no acreditada la existencia de goteras, que evidenciara las circunstancias concurrentes en el momento de ocurrir el percance, en modo alguno puede suponer, como se afirma en la sentencia recurrida, una falta de diligencia en el mantenimiento de las instalaciones. En efecto, la presencia de agua en el tamo final de la escalera mecánica no impedía el normal acceso de los usuarios al Metro, quienes pudieron haber evitado pisar el charco, al no haberse acreditado dicho tramo final de la escalera mecánica estuviera completamente anegado de agua de lluvia, de tal manera que fuera ineludible pisar sobre mojado para acceder al interior de la estación de Avenida de América. Esa localización y determinación concreta de la existencia del charco, de probable origen de agua de lluvia y del que no consta la parte demandada tuviera queja alguna, con respecto a la escalera mecánica de acceso nº 27 en dicha estación, impide atribuir un reproche de culpa a la demandada por su falta de señalización e indicación, en relación a lo manifestado por el testigo empleado de la demandada en cuanto al buen funcionamiento de la escalera mecánica y la dinámica de actuación en esos casos, ya que lo contrario equivaldría a exigir un control y vigilancia sobre las dependencias, imposible de asumir si cualquier contingencia, proveniente de las propias instalaciones o de las posibles actuaciones de terceras personas, como puede resultar de la simple caída de líquidos a los usuarios, tuviera que ser objeto de respuesta inmediata por la demandada en evitación de un riesgo que cualquier persona normal puede advertir, prever y evitar, mediante una normal diligencia. En el caso presente eludiendo pisar la zona mojada concretada en el charco al parecer existente que no excluía el acceso por otra zona más seca, o menos mojada. En ese sentido el demandante cuando bajó la escalera mecánica, pudo haber sido más prudente y utilizar los pasamanos. En base a lo expuesto no se puede estimar la responsabilidad atribuida a Metro en la caída que haga de aplicación el artículo 1902 del Código Civil , a los efectos pretendidos, al no existir suficiente prueba, salvo la manifestación interesada del demandante, que justifique la existencia de un riesgo especial en la escalera del que deba responder la demandada, al no merecer tal consideración la existencia de un charco, cuando además, como ya vino a explicar la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial al analizar asunto semejante al aquí planteado en sentencia de fecha 7 de abril de 2005 EDJ2005/43818 ,'... una caída o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso o inapropiado calzado o por un deambular algo dificultoso por diversas causas, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, incluida también un suelo deslizante, falta de señalización o la existencia de suciedad, por lo que, no siendo admisible, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo con las inversiones de carga de la prueba procedentes, en el supuesto presente, al no constar la existencia de la ilicitud de la conducta de la titular de la explotación del metro y el nexo de causalidad entre aquélla y el daño, no nace la obligación de indemnizar...',por lo que debe ser estimado el recurso, con desestimación de la demanda interpuesta, con arreglo a la doctrina emanada de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 31-1-2007, nº 61/2007, rec. 187/2006 , y una vez adaptada a las circunstancias del presente supuesto de hecho. Por las siguientes razones: A) No consta ningún defecto o deficiencia en el funcionamiento de la escalera mecánica en cuestión, por lo que hay que dilucidar si está debidamente acreditada la existencia de un charco de agua de lluvia en el tramo final de la misma que pudiera ser la causa de la caída del demandante. Pues bien, en la prueba documental practicada y ratificada en el acto del juicio ordinario sólo constan las manifestaciones del demandante en el Atestado policial que figura en el documento nº 7 de los adjuntos a la demanda, folio 29 de autos, y en la ampliación de denuncia, del documento nº 8, folio 30. No siendo bastante prueba para acreditar la versión actora. B) La declaración del testigo D. Juan Pedro , se reconoció que el día de la caída del actor llovió en Madrid, pero no pudo reconocer haber presenciado la acumulación de agua de lluvia en el último tramo de la escalera mecánica nº 27, sita en la estación de Avenida de América, sobre las 22 horas del día 30 de octubre de 2010. Lo cual, es una circunstancia importante para conocer con exactitud como ocurrió la caída o cual fue su causa determinante, si el mal estado de la escalera del Metro o la inadvertencia o descuido al bajar del demandante; ya que según la versión ofrecida en la demanda, se dice que D. Juan , resbaló en los últimos peldaños de la escalera mecánica nº 27, sita en la estación de Avenida de América, sobre las 22 horas del día 30 de octubre de 2010, con el resultado de fractura del codo del brazo izquierdo. C) En suma, la existencia de una escalera en una estación del metropolitano para acceder a los andenes, que ha de ser utilizada por los usuarios del tren, no entraña en sí misma un riesgo anormal en relación a los estándares medios. No justifica, por grande que sea la tendencia objetivadora en materia de culpa extracontractual, atribuir al Metro de Madrid a título de negligencia, todas las consecuencias dañosas de un hecho fortuito o debido al descuido de la víctima (resbalón, tropiezo, etc.), cuando aquél se produce en un lugar no especialmente peligroso, que es el adecuado para la prestación del servicio (escaleras de acceso a una estación del metropolitano) y no se prueba que su mantenimiento y estado de conservación fuera dejado o inapropiado. D) Este Tribunal en accidentes semejantes, también ocurridos en dependencias del metropolitano de Madrid, descartó la existencia de culpa en la empresa titular en las sentencias de veintidós de junio de 2.001 (Rollo 608/2.000 ), quince de junio de 2.004 (Rollo 450/2.003 ), veintiocho de junio de 2.004 (Rollo 213/2.003 ) y siete de diciembre de 2.006 (Rollo 131/2.006 ), conforme a la SAP de Madrid de la sec. 13ª, de 31-1-2007, nº 61/2007, rec. 187/2006 .

SEXTO.-La valoración judicial de las pruebas practicadas entendemos que no fue acertada, porque el demandante apelado no ha aportado suficiente acreditación de que en el momento en que se produjo el hecho denunciado se encontrara encharcado el tramo final de la escalera mecánica donde manifiesta que se resbaló, cayendo al suelo. Tampoco consta la prueba objetiva que permita establecer el nexo causal existente entre el mal estado que dice tenía la escalera mecánica del metropolitano en el lugar y momento en que se produjo el accidente y su resbalón o caída, por lo que al carecerse de tan esencial requisito, resulta innecesario valorar la prueba pericial emitida en torno a la naturaleza y extensión de las lesiones que padeció. Concurriendo serias dudas fácticas sobre la fecha de producción del hecho causante.

Es preciso, la existencia de una prueba terminante sobre el 'cómo' y el 'porqué' del accidente, al constituir elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba del nexo causal, requisito al que, como hemos dicho, no alcanza la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor. Sobre la importancia de este presupuesto o requisito se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de diecisiete de diciembre de 1.988 , veintisiete de octubre de 1.990 , trece de noviembre de 1.993 , dos de abril y tres de julio de 1.998 , treinta de junio de 2.000 , veintiuno de abril de 2.005 , veintitrés de marzo y veintiséis de septiembre de 2.006 , entre otras, habiéndose producido también serias dudas fácticas y jurídicas en la resolución del presente recurso a esta Sección, en la medida que ha quedado acreditado que el actor sufrió una caída, pero hay dudas razonables de que se produjera el charco de agua de lluvia en el lugar donde afirma el apelado y que pudo haber evitado el resbalón de haber empleado un mínimo de diligencia usando el pasamanos de la escalera para sortear el supuesto charco. Se discute si cabe por ello entender que haya existido alguna culpa o negligencia de la entidad demandada por no haber secado el agua acumulada al pie de la escalera mecánica, en su caso, y aún más se duda que exista algún tipo de nexo o relación de causalidad entre dicho hecho, como es la caída del pasajero al resbalar en los últimos peldaños de la escalera mecánica y algún tipo de culpa o negligencia por parte de la entidad Metro de Madrid, sin que se produzca ninguna clase de inversión de la carga de la prueba. No se puede considerar que el acceso desde dicha escalera al andén pueda ser considerada como una conducta peligrosa, o en si misma generadora de riesgo, cuando de la valoración conjunta de la prueba practicada en los autos, no se deduce constancia suficiente de alguna circunstancia extraña a la conducta de escasa diligencia precautoria de la propia víctima que determinara su caída y la lesión causada.

SÉPTIMO.-Pese a estimarse el recurso y desestimarse la demanda no se impone a ninguna de las partes litigantes las costas procesales generadas en ambas instancias, porque se le han generado serias dudas fácticas y jurídicas a la Sala sobre la fecha auténtica de la producción de la caída del demandante y las demás circunstancias comentadas en los fundamentos precedentes, según disponen los artículos 394.1 º y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con reintegro del depósito para recurrir a la parte apelante, de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás procedentes aplicables al presente caso controvertido:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de METRO MADRID, S.A., contra la sentencia nº 78/2013, de 22 de marzo, del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.514/2011, que revocamos, desestimando la demanda. No se impone a ninguna de las partes litigantes las costas procesales generadas en ambas instancias, con reintegro del depósito para recurrir a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0371-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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