Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 31/2015 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100091

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2015

Rollo 31/2015

S E N T E N C I A nº 65

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a diecinueve de marzo de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 31/2015, en los que aparece como parte apelante, 'CALA MURTA S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY, asistida por el Letrado D. JUAN SOCIAS MORELL, y como parte apelada, 'OLIVERA MALLORQUINA S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, asistido por el Letrado D. FRANCESC GRIMALT BARCELO

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del JDO. MERCANTIL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia (nº 212/14), con fecha 24 de julio de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Dña. Fernanda de España y Fortuñy, en nombre y representación de 'CALA MURTA, S.L.'. contra 'OLIVERA MALLORQUINA, S.L.', condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora 'CALA MURTA, S.L.', y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 18 de febrero de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos sociales, por parte de la entidad 'CALA MURTA, S.L.' contra la entidad 'OLIVERA MALLORQUINA, S.L.', en suplico de que ' dicte Sentencia en la que declare la nulidad de los Acuerdos Primero, Cuarto, Séptimo y Décimo, adoptados por 'OLIVERA MALLORQUINA, S.L.' en la Junta General de 7 de noviembre de 2012 y relativos a la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, con expresa imposición de costas a la demandada.', fue contestada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales económico-valorativas, recayó Sentencia, a 24 de julio de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Dña. Fernanda de España y Fortuñy, en nombre y representación de 'CALA MURTA, S.L.'. contra 'OLIVERA MALLORQUINA, S.L.', condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'.

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad 'CALA MURTA, S.L.', alegando, como causa de nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas, adoptados en Noviembre de 2012, respecto de las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, de la entidad 'OLIVERA MALLORQUINA, S.A.', la vulneración del derecho de información del socio sobre la cifra de existencias (2008-2011); la disminución injustificada de existencias (2008-2011); la falta de reconocimiento del ingreso por la venta de un inmueble (2010); el deterioro inexistente de la participación de la filial 'Veny Pinart' (2009); las ventas no registradas (2009-2011); la falta de reconocimiento de provisiones por litigios (2011); la falta de registro de gastos por comisiones (2009-2011); la falta de reconocimiento de productos en curso (2011); la falta de reconocimiento de los créditos de los socios (2008-2011); las operaciones con la entidad 'MAPINI'; y por la nofacilitación de la documentación e información solicitadas; por todo lo cual interesa que se 'estime este recurso y revoque los pronunciamientos impugnados, acordando estimar íntegramente la demanda e imponer las costas procesales de primera y segunda instancia a 'OLIVERA MALLORQUINA, S.L.'

La representación procesal de la entidad 'OLIVERA MALLORQUINA, S.L.' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la recurrente plantea cuestiones nuevas, afirmaciones diferentes y hechos anteriores, no alegados en la demanda, lo que le genera indefensión; que el administrador no puede impugnar las cuentas, como socio, por no dar una imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad cuando, como administrador, ha provocado la situación que, como socio, denuncia; que los cuatro ejercicios han sido auditados, y la actora-apelante en ningún párrafo de la demanda hace siquiera mención a que los auditores hayan cometido fallo o error alguno, ni se expresa queja alguna respecto al informe o trabajo de los auditores; que la apelación, al igual que en la demanda, se basa en el informe pericial de parte, sin impugnar en el recurso la valoración realizada por el Tribunal 'a quo' del conjunto de las pruebas periciales; que corresponde a la actora, como impugnante de los acuerdos sociales, probar los principios y reglas contables que supuestamente se han vulnerado, y su concreta cuantificación; que niega el efecto 'dominó' en la nulidad de cuentas de un ejercicio, que no provoca la de las cuentas de los ejercicios siguientes; y niega todos los hechos, circunstancias o datos que no constaren en la demanda, y que se pretenden introducir en grado de apelación; que no se ha vulnerado el derecho de información, en las partes I y II señaladas por la apelante; que no se ha acreditado la disminución injustificada de existencias; que tampoco se ha acreditado la falta de reconocimiento del ingreso por la venta de un inmueble (2010), y que en todo caso no variarían el resultado financiero del ejercicio 2012; como tampoco se ha acreditado el deterioro inexistente de la participación de la filial 'Veny Pinart' (2009); que no se han producido, salvo algún error informático, 'ventas no registradas', de forma sistemática; que los auditores y el perito Sr. Faustino Gines coinciden en que es suficiente informar en la Memoria sobre la falta de reconocimiento de provisiones por litigios (2011); que no se ha acreditado la invocada falta de registro de gastos por comisiones (2009-2011), como tampoco la falta de reconocimiento de productos en curso (2011); que la falta de reconocimiento de los créditos de los socios (2008-2011) precisamente es imputable a la parte actora; que niega la operativa, gestión y resultados de las operaciones con 'MAPINI MALLORCA, S.L.'; y que no procede imponer las costas a la demandada; por todo lo cual interesa que se 'dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'CALA MURTA, S.L.', confirme la Sentencia recurrida, imponiendo las costas del recurso de apelación a la demandante- apelante.'

SEGUNDO.-Sobre el derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada, establece el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital , que:

' 1.Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.'

La vulneración de tal derecho lo es en términos generales, por la actora.

En cuanto a la vulneración del derecho de información el TS ha tenido en cuenta la mala fé o abuso de derecho por el impugnante de la nulidad de los acuerdos, por cuanto lo usaba como obstrucción de la actividad social sin responder a una verdadera necesidad ( SSTS 31 julio 2002 ; la de 8 mayo 2003 , y la de 17 febrero2006 ). Así también, destacando su uso abusivo y sin buena fe, la STS 10 noviembre 2004 . Sin embargo, como ejemplo de buen uso dentro de plazo y con tiempo suficiente de la solicitud de información por conducto notarial antes de la Junta y vulneración del derecho al no contestar la petición de información puede verse (la STS 4 octubre 2005 ).

La STS 16 junio 2006 afirma que la estimación de la existencia de un ejercicio abusivo del derecho de información exige que se demuestre que se sobrepasan manifiestamente Ios 'límites normales del ejercicio de un derecho' y ello se ha de deducir de la intención del autor, de la finalidad que se persigue o de las circunstancias concurrentes. Así pues, el carácter abusivo del ejercicio de este derecho ha de quedar claramente manifestado, citando las SSTS de 19 octubre 1995 , 6 febrero 1999 y 14 de mayo 2002 , entre otras muchas.

Ad exemplum: Se vulnera este derecho de información cuando se pone a disposición de los accionistas solicitantes unos documentos contables insuficientes con entrega sucesiva y extemporánea de diversas versiones del balance y cuenta de resultados y sin entrega de la memoria a una de las peticionarias ( STS 23 de mayo de 2006 )

El derecho de información del anterior artículo 112 LSA se configura como un derecho básico en el funcionamiento societario para obtener un correcto y debido conocimiento de la situación económica, patrimonial y financiera de la sociedad, así como los datos necesarios para calibrar y calificar la gestión social. La relación entre el derecho de información y el ejercicio del derecho al voto es, pues, evidente.

Así, la doctrina jurísprudencial ha declarado que este derecho reviste carácter imperativo y como tal no es modificable por los particulares dado el aspecto público que muestra y la garantía que a los socios proporciona. En definitiva, el derecho de información es un corolario necesario del ejercicio consciente del derecho de voto.

Por tanto, no solamente es un derecho inderogable sino también irrenunciable y, por tanto, inmodificable por los particulares ( STS 22 de marzo de 2000 ) dado el aspecto público que muestra y la garantía que a los socios proporciona en el que su desconocimiento acarrea de manera ineludible la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta, en que previo a un desarrollo, se ha denegado a cualquier socio la información solicitada.

Cierto es que tal derecho no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta ( SSTS 22 de mayo de 2002 , entre otras), ni puede ser llevado al extremo de una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como ha dicho la STS 8 de mayo de 2003 , sino que ha de ser ejercitada de buena fé, como todos los derechos subjetivos (v. gr., STS 10 de noviembre de 2004 ), por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos.

La estructura del artículo 112.1 LSA permitía distinguir un doble aspecto en el derecho de los accionistas a la información:

1. El primer aspecto se refiere a la realidad temporal del ejercicio del derecho y al modo en que se ejercita. En este sentido, el derecho a la información se puede ejercitar antes de la Junta o en la misma Junta. En el primer caso, se debe ejercitar por escrito; en el segundo, verbalmente.

2. En el segundo aspecto, la estructura y contenido del artículo 112 LSA permitía distinguir un doble inciso:

a) El primer inciso, delinea un aspecto del derecho de información de los accionistas (cuándo y cómo ejercitarlo), cuyo ejercicio (la solicitud de la información y de la documentación), debe ser tratado como una declaración recepticia, siendo bastante con que llegue círculo de intereses de la sociedad con tiempo suficiente.

b) El segundo inciso formula una excepción a ese ámbito del derecho de información del accionista y tal excepción debe ser interpretada restrictivamente (STS).

La vulneración del derecho de información da lugar a la nulidad del acuerdo adoptado con vulneración del citado derecho.

No obstante, en la STS 9 de diciembre de 1996 parece que la nulidad afecte a todos los acuerdos de la junta, en que previo a su desarrollo, se ha denegado a cualquier socio la información solicitada.

El derecho de información, configurado como un derecho subjetivo e individual de cada socio, está sujeto en su ejercicio a los mismos límites que los demás derechos subjetivos. Por tanto, no admite un ejercicio extemporáneo, es decir, que impide a los administradores el cumplimiento de su obligaci6n, ni abusivo ni contrario a la buena fe, como en el caso en que se ejercitara de propósito para paralizar la sociedad o producirle un perjuicio. Asimismo, es un derecho cuyo ejercicio está orientado a una determinada finalidad: proporcionar al socio la información suficiente sobre los oportunos puntos del orden del día para que pueda emitir su voto o ejercitar su derecho al voto con pleno y cabal conocimientos. Se trata, por tanto, de un derecho de finalidad instrumental de otro derecho del accionista: el derecho al voto.

Igualmente, el derecho de información, básico por tanto para poder ejercitar el derecho al voto, conoce al menos siete límites en la propia Ley y en la jurisprudencia:

1.- El interés social

2.- La investigación de documentos.

En cualquier caso, ni los anteriores art. 112 ni el art. 212 LSA , autorizan de manera alguna al socio a investigar en la contabilidad y en los libros sociales y menos aún en toda la documentación de la sociedad, pues el derecho de información queda reducido al respecto a solicitar por escrito o verbalmente los informes o aclaraciones que estime precisos y a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios, y la memoria y, en su caso, el informe de los censores de cuentas.

3. Circunscripción a los temas que conforman los puntos del orden del día.

4. Conocimiento previo de la información solicitada.

5. Exclusión de los documentos internos.

Es reiterada la jurisprudencia que declara que el derecho de información no alcanza a los documentos relacionados con la propia ingeniería contable, reservados a los auditores. En este sentido, SSTS 3 de diciembre y 12 de diciembre de 2003 .

6. Impertinencia, vaguedad e indeterminación de la información solicitada.

Los extremos respecto de los que se requiera la información no sólo deben ser pertinentes en relación con los puntos del orden del día de la convocatoria, sino que también deben ser concretos y específicamente determinados.

7. Para las sociedades de responsabilidad limitada, la obtención de copias de los documentos.

La obtención de copias de los documentos que su ven de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales no tiene ningún refrendo legal. El artículo 86.2 de la LSRL lo único que facultaba al socio es a examinar en el domicilio social por si o en unión de experto contable dichos documentos, pero de modo alguno, según la jurisprudencia, la obtención de copias. En cambio, la LSA permitía expresamente en el art. 212 la solicitud y obtención de copias.

Como ya se ha dicho, aunque el derecho de información es un derecho fundamental del socio, no es un derecho ilimitado.

Y a modo de resumen, este Tribunal se ha pronunciado respecto del derecho de información, en el sentido de que:

- Siempre en relación con asuntos sometidos a la decisión de la Junta.

- Que permita recabar los elementos de juicio necesarios para: a) poder votar de forma reflexiva y b) tener conocimiento preciso de la marcha del negocio.

- Debe ejercitarse por escrito y con anterioridad a la reunión de las Juntas o verbalmente discutir las mismas; siempre con la anterioridad que prevean los Estatutos.

- Ofrece como un simple 'derecho de pregunta', para solicitar aclaraciones o infracciones sobre asuntos incluidos en Orden del Día.

- Se puede denegar si su publicidad puede perjudicar los intereses del negocio, salvo se los Estatutos prevén solicitud por socios que representen un tanto por ciento.

- El derecho debe ampliarse para aprobación de cuentas y modificación de Estatutos, o similares.

- La información debe darse de acuerdo con la naturaleza, entidad y efectos de lo que se solicita, o si existe conflicto de intereses.

- Si la solicitud de información es verbal y no puede pronunciarse al momento, debe facilitarse por escrito dentro de siete días desde la terminación de la Junta.

- Antes de proporcionar información, deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, y ver si se manifiesta un abuso de derecho o intención de perjudicar.

- Tal derecho en modo alguno autoriza al socio a investigar en la contabilidad y en los libros, y menos aún en toda la documentación; y aún menos si no se ejercita con una finalidad seria y legítima o en base a circunstancias objetivas de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho.

- El derecho de información no puede servir como instrumentos de obstrucción de la actividad, ni para sobrepasar los particulares intereses si no obedece a una verdadera y real necesidad.

- La información se proporciona teniendo en cuenta la finalidad, importancia y el objeto de las Juntas, y en el domicilio del negocio, previa acreditación de un interés directo o legítimo.

- No cabe solicitud general e indiscriminada de información, sino sólo pedir informes o aclaraciones precisas sobre asuntos remitidos a deliberación. Queda excluido el ánimo de investigación generalizada (ej.: actas, ingresos, gastos totales, bajo al objetivo de 'documentación necesaria' que no se concreta.)

- Informar no es entregar la práctica totalidad de documentos del negocio, ni ningún socio puede suplir a los órganos-directivos de control, o a los Auditores o Censores.

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2013 , 16 de septiembre de 2013 , 15 de marzo de 2013 , 29 de mayo de 2012 , 29 de abril de 2010; entre otras ; y de 23 de mayo de 2011 por la que: 'Previene el art. 93 de la Ley de Sociedades Anónimas que 'los accionistas constituidos en Junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de competencia de la Junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta general'; y sobre el derecho de información, el art. 112 que 'los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del Presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales'; y los arts. 113 y 114 que 'el acta de la Junta podrá ser aprobada por la propia Junta a continuación de haberse celebrado ésta, y, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación. Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten accionistas que representen, al menos, el 1 por 100 del capital social. Los honorarios notariales serán de cargo de la Sociedad. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta'. Por demás, la modificación de estatutos requiere de informe previo y de justificación según el art. 144 por el cual: 'la modificación de los Estatutos deberá ser acordada por la Junta general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos: Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta formulen un informe escritocon la justificación de la misma. Que se expresen en la convocatoria con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse. Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Que el acuerdo sea adoptado por la Junta de conformidad con lo dispuesto por el art. 103. En todo caso, el acuerdo se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil'. Idem los art. 159 y 160 del RDL 1/2010 , y el art. 172 sobre complemento de la convocatoria, el art. 197 sobre el derecho de información, el art. 201 sobre la adopción de acuerdos por mayoría ordinaria de los votos; en su espíritu aplicable al supuesto de autos.

Pues bien, sobre el derecho de información de los accionistas este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente, ad exemplum en Sentencia de fecha 29 de abril de 2010, acerca de que 'este Tribunal ya reseñaba en la Sentencia de fecha 21-12-09 que: 'Sobre el derecho de información, previene el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas que: 1. Los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta, o verbalmente durante la misma, los informes oaclaracionesque estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. 2. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital; y el artº 212 '1. Las cuentas anuales se aprobaran por la junta general de accionistas. 2. a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho'.

Tanto en la sociedad anónima como en la limitada los socios disponen de un derecho de información en relación con los asuntos sometidos a la decisión de la Junta, que les permite recabar los elementos de juicio necesarios para poder ejercitar su derecho de voto de forma reflexiva y en general, para tener un conocimiento preciso de la marcha de la sociedad ( arts. 112 LSA y 51 LSRL ). Este derecho, que puede ejercitarse por escrito y con anterioridad a la reunión de la Junta o verbalmente durante la misma, opera en términos generales como un simple"derecho de pregunta", pues en principio sólo permite solicitar aclaraciones o informaciones sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Los administradores deben suministrar la información solicitada (en forma oral o escrita en función del momento y la naturaleza de la información solicitada de acuerdo a las reglas que predisponen los referidos preceptos), aunque están facultados para denegarla cuando consideren que la publicidad de lo solicitado puede perjudicar los intereses sociales; aun así, esta excepción no procederá cuando la solicitud provenga de socios que representen al menos la cuarta parte del capital social, al estimarse seguramente que en este caso ha de prevalecer la efectividad del derecho de información de la minoría sobre el posible perjuicio social.

El carácter soberano de la junta general y el postulado de la sumisión de los socios al voto de la mayoría no es incompatible con la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales, al garantizarse así un control judicial de éstos desde la perspectiva de su adecuación al régimen legal y estatutario y de su conformidad con el interés social. A estos efectos, la ley establece un régimen de impugnación común para las sociedades anónimas y limitadas (en virtud de la remisión a la LSA del art. 56 LSRL ), que constituye al tiempo uno de los principales instrumentos de defensa de los socios minoritarios y de sujeción de las sociedades al marco normativo por el que han de regirse.

Dentro de los acuerdos impugnables existen dos categorías esenciales, que se rigen por reglas en gran medida divergentes: los acuerdos nulos y los anulables. Mientras que son nulos los acuerdos contrarios a la ley, tienen la consideración legal de anulables aquellos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros ( art. 115.2 LSA ).

Y, sobre el indicado derecho, se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en Sentencias de fechas 22-octubre-08 , 26-abril-07 , 6-octubre-05 , 15-abril-05 , de 25-noviembre-04 : 'Tales normas han sido interpretadas y aplicadas por múltiples sentencias del Tribunal Supremo, configurando el derecho de información del accionista como consustancial e irrevocable, de contenido mínimo inderogable, irrenunciable, intrasmisible e inescindible de la acción, a fin de lograr el equilibrio necesario entre el interés del socio de conocer la marcha de la sociedad y el de la propia sociedad que debe administrar la información, preservando sus secretos empresariales y la no perturbación de su marcha o gestión.

Concretamente, entre aquellas sentencias y con relación a las cuestiones debatidas en este pleito, cabe recordar la de 13 de noviembre de 1998 , que, con cita de otras precedentes, declaró que 'dice la sentencia de 26 de enero de 1993 que 'la importancia de la recta observancia de los artículos 110 y 108 que tienen carácter imperativo e imponen, por ello, obligaciones de ineludible cumplimiento que no pueden ignorarse ni escamotearse en aras al debido conocimiento que han de tener los accionistas para emitir responsablemente su voto, se ha destacado por la jurisprudencia como causa de nulidad en supuestos de transgresión ( sentencias de 13 de abril de 1962 , 3 de mayo de 1977 y 20 de junio de 1982 , entre otras)', 'doctrina, dice la sentencia de 15 de noviembre de 1994 que cita la anterior, que es plenamente aplicable al actual artículo 212.2, cuyo texto potencia frente a la legislación derogada, el derecho de información del socio, pues si en el antiguo artículo 110 se imponía el Consejo de Administración la obligación de poner a disposición de los socios, en el domicilio social, los documentos a que el precepto se refiere (sin perjuicio del derecho de los socios a pedir los informes y aclaraciones precisas que establecía el artículo 65 de la Ley de 1951 y hoy recoge el artículo 112, trasunto de aquél), el vigente artículo 212.2 otorga el derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y el informe de los auditores de cuentas, y ello con la finalidad de que los socios puedan obtener un conocimiento más completo de la marcha de la sociedad y puedan emitir su voto con un mas fundado conocimiento de causa'; derecho de información que el artículo 112 impone en un doble sentido como previo, con la posibilidad de solicitar aclaración, a la Junta y en la misma Junta' 'pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la Junta a la gestión de los Administradores de la sociedad ( sentencia de 23 de junio de 1995 )'.

Es también relevante la doctrina contenida en la sentencia de 26 de marzo de 2001 , según la cual 'el actor recibió el 10 de junio de 1992 los siguientes documentos relativos a los puntos del orden del día de la Junta General de Accionistas del Banco demandado convocada para el día 21 siguiente: Balance del Banco y consolidado al 31 de diciembre de 1992; Cuenta de Pérdidas y Ganancias del Banco y consolidados al 31 de diciembre de 1992; Memorias acerca de los Balances y las Cuentas de Pérdidas y Ganancias del Banco y Consolidado al 31 de diciembre de 1992. Los restantes documentos relacionados con el Orden del Día los recibió, según declaración de la sentencia recurrida, el mismo día de la celebración de la Junta, y se solicitaron el día 10 de junio. Tales documentos fueron, según acta notarial de la petición: Informe de gestión del Banco y consolidado al 31.12.92; propuesta de aplicación de resultados del Banco al 31.12.92; informe de los auditores de cuentas acerca de las cuentas anuales y del informe de gestión del Banco, y de las cuentas anuales consolidadas, y del informe de gestión consolidado; informe y propuesta de acuerdos formulados por el consejo de administración del Banco acerca de la autorización por la Junta General de Accionistas al consejo de administración del Banco para el aumento de capital del Banco y reforma del art. 5 de los Estatutos Sociales del Banco. Bastaría lo expuesto para estimar infringido el derecho que al accionista le confiere el art. 212.2 L.S.A ., pues el Banco demandado no le hizo entrega de la documentación con tiempo objetivamente suficiente para su estudio y análisis. La obligación de entrega de la documentación por la sociedad tiene precisamente esa finalidad, de la que se deduce la necesidad de que el accionista ha de contar con un plazo razonable para su entendimiento, habida cuenta de la naturaleza económica y contable de su contenido. El hecho de que durante la Junta solicite aclaraciones sobre diversos puntos del Orden del Día y la Presidencia las dé no significa que el incumplimiento del art. 212.2 L.S.A . quede subsanado. Las aclaraciones realizadas en la Junta al accionista sin previa entrega de documentación pueden ser suficientes para asuntos de poca trascendencia (como el de la sentencia de 22 de marzo de 2.000 ), pero no si son importantes sobre el desenvolvimiento y actuaciones de la sociedad, como es el caso presente'.

Guarda igualmente relación con el supuesto que ahora se analiza la sentencia de 26 de septiembre de 2001 , que enseñó que 'el artículo 212-2 de la Ley de Sociedades Anónimas establece el derecho de todo accionista de obtener información documental, así como de las gestiones e informes de los auditores de cuentas; una vez convocada la junta para la aprobación de las cuentas sociales. Dicho precepto viene a establecer un derecho de información para el accionista concreto que deviene el derecho a ser informado que, con carácter general, establece el artículo 112 de dicha Ley societaria. Pues bien, el derecho de información es un derecho consustancial e irrevocable del accionista, que se traduce para los administradores en la obligación inexcusable de informar y rendir cuentas, y que solo puede tener como límite el perjuicio grave para la sociedad. También hay que decir que el derecho a la información está concebido para evitar atropellos, pero no para obstaculizar la marcha social (...) conculcación total del derecho de información, lo que debe ser causa ineludible de una nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta cuestionada. Y está abonado tal aserto por doctrina jurisprudencial reiterada, reflejada esencialmente en las sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 1.994 , 21 de octubre de 1.996 , 22 de marzo de 2.000 y 26 de marzo de 2.001 , que establecen que la negativa al derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita el informe de los auditores oficiales, supone una infracción del derecho de información social, cuya conculcación acarrea la nulidad de los acuerdos sociales'.

Finalmente, es oportuno citar la sentencia de 16 de diciembre de 2002 , a cuyo tenor 'el art. 112 T.R.L.S.A . ciertamente que reconoce al accionista el derecho a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, y que los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo la excepción que consigna. Pero la cuestión es la de cuándo ha de considerarse cumplida la obligación, y para ello ha de atenerse a la mayor o menor complejidad de las cuestiones suscitadas al ejercitar el derecho. Habrá veces en que una elemental información baste objetivamente, y otras que exijan análisis más particularizados. Para estos últimos casos, las contestaciones verbales no tienen por qué ser exhaustivas, tanto más cuanto que el accionista ha tenido la posibilidad legal de pedir las informaciones por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta. De otra manera, el ejercicio del derecho de información se puede convertir en un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida de las sociedades'; y en la de 30-marzo-04: 'Previene el artº 112 de la L.S.A , en su nº 1, que 'los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la remisión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales'; y en su nº 2 que 'esta excepción no procedería cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital'. Tal precepto ha resultado modificado por la Ley 26/2003, de 17-julio, quedando como sigue: '1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Los accionistas de una sociedad anónima cotizada podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado por la sociedad a la . . . desde la celebración de la última junta general.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.

2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales.

4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social'.

Por otra parte, establecen el art. 212 de la L.S.A que: '1.- las cuentas anuales se aprobarán por la junta general de accionistas. 2.- A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podría obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho'.

Como ya indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 17-febrero-2003 : 'El derecho de información del accionista viene recogido en el artº 48 de la L.S.A . como de carácter mínimo; y por otra parte todos los socios quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General de accionistas, que decide por mayoría ( artº 93). Previene el artº 112 de la L.S.A . que 'los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital'. Los anteriores preceptos deben ser relacionados con los relativos a la posibilidad de impugnar los acuerdos de las Juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la Sociedad (artº 115), cuyas acciones de impugnación de acuerdos nulos caduca al año, o a los cuarenta días respecto de los acuerdos anulables, desde la fecha de su adopción, y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de publicación en el BORME (artº 116); y a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier accionista puede obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas,debiéndose hacer mención de este derecho en la convocatoria (artº 212).

El derecho de información es un derecho instrumental del accionista. A través de él, el socio conoce la marcha de la gestión social y puede, en consecuencia, actuar en defensa de sus intereses. En primer lugar, es un derecho de informacióngeneralen relación con la celebración de cualquier junta de accionistas (art 122); los accionistas pueden solicitar por escrito, con anterioridad a la junta, o verbalmente, durante la misma los informes o aclaraciones que estimen precisos, respecto de los asuntos incluidos en el orden del día. Los administradores pueden negar la información cuando, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales; pero esa negativa no será posible cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

En segundo lugar, un derecho de información contable, vinculado a la junta general encargada de discutir las cuentas anuales. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista puede obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos contables que deben ser aprobados por ésta, y el informe de los auditores de cuentas (Art.212.2)', y en la Sentencia de fecha 29-junio-2001 : 'El derecho de información, como mínimo, individual y básico de todo accionista, debe ser cumplido en base a lo prevenido en los artículos 48d , 112 y 212 de la L.S.A , y concordantes, que en el caso viene denunciado por la parte actora, en tanto que se le impedía tener información real y completa sobre los asuntos a tratar en Junta General de Accionistas de 22-12-99, por lo que se alega que el derecho de información devino ilusorio desde su convocatoria máxime si se le conecta con el derecho de asistir y votar en las Juntas Generales y el de impugnar los acuerdos sociales.

Previene el artº 112 de la L.S.A que 'los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaracionesque estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los Administradores estarán obligados a proporcionárselos...'; y el artículo 212.2 que 'a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier accionista podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentosque han de ser sometidos a la aprobación de la misma así como en su caso el informe de gestión y el informe de los Auditores de Cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho'.

El derecho de información de los accionistas es inderogable e instrumental para el ejercicio de otros derechos, y se concreta tanto en relación a la tutela de su pretensión de obtener determinados documentos como a solicitar y obtener información en la Junta General. En este caso, el primer aspecto fue hecho constar por los Administradores en la convocatoria de la Junta con claridad en los asuntos a tratar, y posibilitó el examen de la documentación complementaria en el domicilio social. Con todo, la parte actora se excedió sobremanera en la solicitud de documentos, puesto que aun no siendo suficientes los que se entregaban a los concurrentes, no se limitaron a solicitar informes o aclaraciones sobre los que se entregaban sino a pedir la totalidad de soportes documental y contable, que de ser atendidos paralizarían la administración de la Sociedad. Pero los documentos que se entregaron a los concurrente, a cuya Junta General asistieron los ahora demandantes, no eran suficientes para que los socios pudieran ejercitar el derecho de voto, consciente y reflexivamente, con el adecuado conocimiento y alcance de los puntos y acuerdos, sin perjuicio de que podían complementarlos con informes y aclaraciones si lo creían conveniente y oportuno.

Por otra parte, los actores ejercieron el derecho de información pero de forma general e indiscriminada al solicitar todo tipo de información, lo que perturbaría gravemente el desarrollo de la actividad societaria, pues no comprende el de investigar en la contabilidad y en los libros sociales sino de pedir por escrito informes o aclaraciones precisos sobre los asuntos sometidos a su deliberación (en el mismo sentido, las STS de 30-mayo-2000 y 17-mayo-95 , entre otras), sin comprender tal examen la investigación general de la contabilidad y demás antecedentes que le sirvieron de base, que corresponde a los Censores de Cuentas y es el informe de éstos el que puede ser examinado antes de la Junta General por cada uno de los accionistas. La Ley obliga a informar, que NO a entregar la práctica totalidad de los documentos de la Sociedad, ni permite que los accionistas suplan la actividad de los Auditores.

El anuncio de la Junta de Accionistas debe expresar todos los asuntos que en ella deben tratarse, y debe ser informativo suficiente para que los socios puedan intervenir en las discusiones y votaciones con una previa y también suficiente preparación, a fin de que no puedan ser sorprendidos con deliberaciones sobre puntos no previstos o no documentados con tiempo anticipado para estudiar la información, y comprobarla en relación al volumen y/o a la importancia de los asuntos o puntos a tratar.

Los acuerdos cuya adopción deba basarse en los datos omitidos por falta de información o que no contribuyan a la suficiente formación de juicio para poder emitir un voto con conocimiento de causa, en los extremos del orden del día a que se refieran los datos cuya información se solicita, y es denegada, son nulos. En el caso -como se verá- más que dar aclaraciones, era obligatorio completar el informe escueto e insuficiente de los Administradores, para poder votar sobre la ampliación de capital, de evidente envergadura, aportando determinada documental, sin necesidad tampoco de vaciar de contenido todo lo existente en el domicilio social, con ánimo de investigación, que en su caso podría paralizar la actividad societaria, como pretendían los actores; específica y determinada documental que no fue puesta a disposición de los accionistas-actores, con anterioridad a la celebración ni durante la Junta inmediatamente, lo que constituye infracción al derecho de información del socio, en base al déficit informativo no subsanado, y además porque las explicaciones ofrecidas frente a las solicitadas aclaraciones no fueron atendidas con la suficiente claridad, transparencia y exactitud en orden a la conveniencia, bondad, justificación u oportunidad de ampliar el capital social por cifra superior (más de 100%) del existente hasta la fecha (en el mismo sentido, la STS de 9-febrero- 89 , 15-octubre-92 , 26-enero y 2-noviembre-93 , 15-noviembre-94 , 17-mayo y 23-junio-95 , 13-noviembre y 15-diciembre-98 , y 30- mayo-2000 ; S.Aud. Prov. Baleares -Secc Tercera- de 15-abril-99 , y - Secc Quinta- de 29-marzo y 18-junio-2001, entre otras)' ; y en las de 17-febrero-03 y 29-junio-01 , entre otras.

Y que, 'Sobre los concretos apuntes y detalles impugnados, el desglose no puede suponer el vaciar la contabilidad de la sociedad, (cobros, pagos, ingresos y gastos), cuya cuenta de existencias, a modo de ejemplo, no es objeto de detalle al aprobar las anuales por su exaustividad en este tipo de negocio, así como de anticipos y de clientes, y de socios, tesorería, etc, sobre los que pudo reclamarse la presencia del Auditor de cuentas o, en el presente proceso, de un perito contable judicial, y que no ha sido procurado por la impugnante, siquiera la cuenta de arrendamientos y cánones de extrema complejidad, y por arrastre de ejercicios anteriores, y que incluso advertirían de la posible nulidad y/o anulabilidad de cada uno de los acuerdos impugnados, y que la actora no encuadra en una u otra categoría (f. de autos), amén de que si se votó en contra de la adopción de tales acuerdos pudo solicitar ampliaciones o aclaraciones de la auditoria o ejercitar las acciones de responsabilidad, en su caso, contra el administrador de la sociedad Sr. . . . . . ., si aquélla cree que se adoptaron en perjuicio de sus intereses.'. Idem en las de fechas 13-octubre 09, 22-octubre 08, 26-abril-07, 6-octubre y 15-abril-05, 25-noviembre y 30-marzo-04, 17-febrero-03 y 29- junio-01; entre otras muchas.

Por demás, en la Sentencia de esta Sala, de fecha 8 de septiembre-03 , ya se exponía que 'Con todo, el actor-administrador no ha sido separado del cargo por la Junta General por lo que, a los efectos previstos en los arts. 127 , 133 a 135 , 262 y concordantes de la L.S.A ., cabía poner a su disposición la documentación solicitada para poder formular, en plazo máximo de tres meses a partir del cierre de cada ejercicio social, las cuentas anuales, que deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, pero se desconoce si al igual que el balance, serían abreviados ( art. 181 , 190 y 201 , 202.3) que no precisan de revisión por auditor ( artº 203) salvo lo dispuesto en el nº 2 del artº 205 o lo solicitare el administrador justificadamente, de la L.S.A ., por lo que, en principio, no procedía decretar una auditoria por ni siquiera justificada la necesidad de un informe de verificación o revisióncontable ( artº 21 y concordantes de la Ley 19/1988, de 12-julio, de Auditoria de Cuentas , artº 2 , 7 y concordantes del Reglamento aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, Disp. Adic . Sexta del Real Decreto 180/2003, de 14 de Febrero ), o de informes con alcance limitado e independientes de las cuentas anuales, a modo de comprobaciones por áreas (gastos, ingresos, aplicación adecuada de los principios contables, realidad, y fiel información en las cuentas anuales, o controles internos y técnicos), siempre a tenor de los documentos cuya puesta a disposición se ha ordenado, su contenido y, en su caso, de las irregularidades que puedan detectar y confirmarse, con evidencias adecuadas, cruzadas y suficientes desde el punto de vista contable (en el mismo sentido la Sentencia de esta Sala, de fecha 8-abril-2003 y Resoluciones del IACA de 18-7-99, 1-9-94 y 20-12-1996 entre otros).'; y al igual que en las de fechas 11 de febrero de 2011, 21 de diciembre de 2009, 13 de octubre de 2009, asimismo sobre los puntos del Orden del Día, de 22 de octubre de 2008, 26 de abril de 2007, 25 de abril de 2006, 6 de octubre de 2005, de utilización abusiva de tal derecho, de 15 de abril de 2005, 25 de noviembre de 2004, 30 de marzo de 2004, 17 de febrero de 2003, 29 de junio de 2001; y STS de 9 de diciembre de 1996 , 29 de julio de 2004 , 14 de febrero de 2007 , 24 de abril de 2007 , 8 de mayo de 2003 , 22 de marzo de 2000 , 22 de febrero de 2007 , 11 de noviembre de 1998 , 16 de septiembre de 2002 , 4 de octubre de 2005 , 20 de julio de 2001 , 16 de diciembre de 2002 , entre otras muchas. Con todo, la posibilidad de diferir la información y su afectación al acuerdo adoptado respecto del que se ejercita tal derecho por un socio, debe evaluarse desde el examen de la importancia de lo solicitado a fin de evitar un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales.';y Sentencias del Tribunal Supremo, como las de fechas 19 de septiembre de 2013 , por la cual: 'Sociedades Anónimas. Impugnación de Acuerdos Sociales. Derechos de Información. La solicitud por el accionista convocado a junta de aprobación de cuentas anuales y censura de la gestión social de documentos que exceden de los previstos en el art. 212 LSA entra en el ámbito del derecho de información del art. 112 LSA . Requisitos de ejercicio del derecho de información. Ponderación de elementos para valorar si es legítimo. Innecesariedad de que conste en acta de la junta la oposición expresa del socio para que pueda impugnar los acuerdos por infracción del derecho de información. Alcance de la exigencia de buena fe al socio que considera que la información facilitada es incompleta o deficiente. No le es exigible que pida la subsanación durante la celebración de la junta cuando la naturaleza y volumen de la información denegada impide que pueda subsanarse en ese momento. Manifestación de denuncias o reservas por el socio: no son exigibles fórmulas sacramentales, ponderación de las circunstancias concurrentes

Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 .

En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos (apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala ia del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: «El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas».

Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la, contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ).

A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podré solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.

La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.

La Sala coincide con la apreciación hecha por la Audiencia Provincial en el sentido de que las aclaraciones e informaciones efectivamente facilitadas por la sociedad al demandante no pueden servir para fundamentar su impugnación de los acuerdos sociales pues la discrepancia de éste con las informaciones o explicaciones facilitadas no supone que su derecho de información haya sido vulnerado. El socio no utilizó la posibilidad de solicitar en la junta aclaraciones que le brindaba el art. 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas si consideraba que algún extremo de la información suministrada no era suficientemente claro o preciso.

Para que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta.

Alcance del derecho de información del accionista en relación al contenido de documentos contables, distintos de los enumerados en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , y de documentos bancarios y fiscales de la sociedad.

La cuestión controvertida objeto del recurso queda por tanto circunscrita a la denegación de determinada información, en especial documentos contables, incluidos extractos bancarios y declaraciones tributarias, de la sociedad anónima, distintos de los previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , en respuesta a la solicitud de información realizada por el socio titular del 25% del capital social, por escrito, en un momento previo a la celebración de la junta de aprobación de cuentas anuales y censura de la gestión social. Se alega por el recurrente que la negativa de los administradores sociales a proporcionárselos vulnera su derecho de información previsto en el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

La sociedad ha justificado su negativa a suministrar al socio demandante la documentación solicitada alegando que no era una información accesible a los socios a título individual, y que tenía carácter confidencial. No se ha alegado la existencia de perjuicio para el interés social, que no servía de justificación en este caso pues el actor es titular del 25% del capital social. Tampoco se ha alegado la imposibilidad material de suministrar la documentación solicitada o que se obstaculizara gravemente el funcionamiento de la sociedad a causa de la extensión de la documentación solicitada.

La Audiencia ha justificado esta negativa al considerar que Ley de Sociedades Anónimas no autoriza al accionista a exigir la entrega de la documentación exigida por el actor pues no le faculta para investigar en la contabilidad y en los libros sociales, y menos aún en toda la documentación de la sociedad, pues corresponde a los auditores de cuentas la función de examinar o investigar la contabilidad de la sociedad.

Como resulta de la doctrina jurisprudencial resumida en anteriores fundamentos, el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no limita el contenido del derecho de información del socio cuando es ejercitado con carácter previo a la celebración de la junta de aprobación de las cuentas anuales. El art. 112.1 de la Ley de Sociedades Anónimas permite al accionista solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Permite por tanto al accionista ampliar, aclarar o precisar la información que a los accionistas suministran los documentos que se ponen a su disposición, conforme al art. 212, desde la convocatoria de la junta.

La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre estos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.

El conocimiento de determinados documentos de la sociedad puede ser necesario para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, sobre la censura de la gestión social y para que el accionista adopte otras decisiones relevantes relativas a su condición de socio. Por eso el Tribunal Supremo, no sólo en las sentencias de los años 2011 y 2012 citadas, sino también en otras anteriores ( sentencias núm. 1193/1 998 , de 15 de diciembre, recurso núm. 2264/1 994 , y núm. 664/2005, de 26 de septiembre, recurso núm. 1121/1999 ), ha apreciado con flexibilidad que existen situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de documentos contables distintos de los previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas , a la vez que parte de un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la ley permite recabar la información que se estime, por los propios accionistas, como pertinente.

Como el derecho de información del accionista previsto en el art. 112.1 Ley de Sociedades Anónimas no es ilimitado, no ampara cualquier solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad.

Para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y, correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad de ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia anteriormente: (i) conexión con el objeto de la junta; a tales efectos ha de tomarse en consideración que el derecho de información puede ser instrumental del derecho de voto, pero tiene una naturaleza autónoma y puede servir también a otras finalidades, lo que explica que el art. 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) prevea en ciertos casos que la información sea facilitada por escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. No es precisa una relación 'directa y estrecha' entre la documentación solicitada y los asuntos del orden del día, debiendo estarse al juicio de pertinencia en el caso concreto ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 ). (ii) La solicitud de documentación ha de ser realizada en el momento adecuado: si es por escrito, desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración. (iii) Que no perjudique los intereses sociales, si bien no procederá la denegación de la documentación cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital social.

Además de estos requisitos, tal como se declara en las sentencias de esta Sala a que se ha hecho mención, dictadas en los años 2011 y 2012, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Ha de realizarse una ponderación de las diversas circunstancias concurrentes para verificar que el ejercicio del derecho de información no es abusivo. Algunas de esas circunstancias son las que a continuación se exponen sin ánimo exhaustivo.

Un primer elemento a tomar en consideración, de modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente características fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad de las acciones, dentro de los límites del art. 63 de la Ley de Sociedades Anónimas , actual art. 123 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) que le otorguen un cierto carácter 'cerrado'. La dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 846/2011, de 21 de noviembre, recurso 1765/2008 ). Correlativamente, mientras más se aleja la sociedad anónima del modelo de sociedad contractualista y personalista del Código de Comercio y más responde a su configuración tipológica de sociedad abierta, menos justificación tiene un acceso directo del socio a una generalidad de soportes y antecedentes de la contabilidad.

Con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en las juntas sociales, exigencia de responsabilidad a los administradores, venta de su participación en la sociedad, etc.). Dicha justificación se hace más intensa si las características de la sociedad le obstaculizan la enajenación de su participación en el capital social.'; de 20 de mayo de 2013, de 13 de diciembre de 2012; entre otras.

Pues bien, la nulidad de los acuerdos que pretende la actora se base, además, en la vulneración de los derechos de información del socio. Y debe tenerse en consideración que -se dice en la demanda- hasta el 6 de marzo de 2009, la demandada estaba administrada por cuatro socios, siendo que en tal fecha tres de ellos apartaron a 'Cala Murta'; y personas vinculaos a ella, de la gestión social, y que, a pesar de ser miembro formal, no ha recibido información societaria desde 2009 a 2011; que no se convocaron Juntas Generales durante 2009 y 2010, para poder aprobar las cuentas de 2008 y de 2009; que en el año 2011, convocados a Junta General para aprobar las cuentas de 2008 y 2009, la aprobación fue únanimamente realizada; y que el Auditor de Cuentas denegó emitir opinión respecto de las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009, y emitieron una opinión con salvedades respecto de las de los ejercicios 2010 y 2011.

Pues bien, mediante la interposición de la presente demanda se impugnaban los acuerdos 1º, 4º, 7º y 10º de la Junta General celebrada el dia 7 de noviembre de 2012, de le entidad 'Olivera Mallorquina, S.L.; y cada uno de aquellos sobre la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009, 2010, y 2011, que fue lograda con los votos a favor de socios que representan el 75% del capital social, y en contra de la actora, 'Cala Murta, S.L.' que es titular del 25% restante; y ésta solicita su nulidad en tanto las cuentas aprobadas NO reflejan la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, ni de su situación financiera, ni de los resultados reales. Los acuerdos impugnados en el 1º: 'Aprobar en su caso, las cuentas Anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y Memoria explicativa) de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. correspondientes al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2008'; en el 4º: 'Aprobar en su caso, las cuentas Anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y Memoria explicativa) de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. correspondientes al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2009'; en el 7º: 'Aprobar en su caso, las cuentas Anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y Memoria explicativa) de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. correspondientes al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2010' y en el 10º: 'Aprobar en su caso, las cuentas Anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y Memoria explicativa) de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. correspondientes al ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2011'.

El análisis detenido de las comunicaciones entre partes, si bien en cuanto a la exigencia informativa no pudiera ser completa en contados extremos y fechas concretas, no se puede deducir déficit informativo, sino que se informaba suficientemente sobre las cuestiones del orden del día, máxime si se tiene en cuenta la multiplicidad de preguntas que se realizaban durante las sesiones, preparadas por escrito, y que algunas hubieran vaciado la documentación y la contabilidad societarias; siendo que la información ofrecida, y a salvo la prometida en cada reunión, era suficiente para emitir voto sobre los puntos discutidos, y con cabal conocimiento. Véase folios 58 a 68 (información en general), folios 60 a 62 (existencias), folio 62 (tickets de venta por caja), folio 62 y 63 (ventas por caja y número de caja), folio 63 (créditos de socios), folio 63 (reclasificación de deuda y aportaciones de accionistas), folio 63 y 64 (salida por caja de 29.853,62 euros), folio 64 (deudas con acreedores, reclasificadas como aportaciones), folio 64 (cobros por Casilda Tamara ), folios 64 y 65 (venta del local de Cala Millor), folio 65 a 68 (recuentos y auditores), folio 68 a 69 (tickets de caja), folio 70 y 71 (tickets y comisiones), folio 72 (disolución), etc.

Véanse, además, folio 73 (correcciones valorativas), todos ellos del acta notarial de 7 de noviembre de 2012; y listado de preguntas de la actora (folio 82 a 86 de autos). Idem en la Junta de 8 de septiembre de 2011 (folios 262 a 280),

Los analistas reseñan que: '9. Sin que afecte a nuestra opinión de auditoria llamamos la atención respecto a que las cuentas anuales del ejercicio 2008 adjuntas son las primeras que los Administradores de la Sociedad formulan aplicando el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007. En este sentido de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Cuarta del citado Real Decreto, se han considerado las presentes cuentas anuales como cuentas anuales iniciales, por lo que no se incluyen cifras comparativas. En las notas 15 y 16 de la memoria 'Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables' se incorpora el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias inchuidos en las cuentas anuales aprobadas del ejercicio 2007 que fueron formuladas aplicando el Plan General de Contabilidad vigente en dicho ejercicio junto con una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales as! como la cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto al 31 de diciembre de 2007, fecha de transición Nuestra opinión se refiere exclusivamente a las cuentas anuales del ejercicio 2008.

10. Los administradores de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. formularon en fecha 1 de diciembre de 2010 las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2008 Dichas cuentas anuales fueron sometidas a auditoría, habiéndose emitido a tal efecto nuestro informe de auditoría de fecha 10 de enero de 2011. Con posterioridad, como resultado de la Junta General de Socios celebrada el 8 de septiembre de 2011, los administradores han realizado cambios, detallados en la nota 00 de la memoria adjunta que han hecho necesaria la reformulación de las cuentas anuales del ejercicio 2008 en fecha 3 de febrero de 2012 Este informe deja sin efecto el informe de auditoria de las cuentas anuales de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. correspondientes al ejercicio 2008 emitido por nosotros en fecha 10 de enero de 2011'según informe de 10 de febrero de 2012, relativo al ejercicio 2008; y al ejercicio 2009: '7. Sin que afecte a nuestra opinión de auditoría, llamamos la atención respecto a lo señalado en la nota 2.C de la memoria adjunta en la que los administradores de la Sociedad analizan las causas de las pérdidas habidas en el ejercicio y detallan las medidas tomadas para mejorar los resultados. La continuidad de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. podría verse afectada de no poder implantar o no ser eficaces las medidas correctoras planteadas o de no cumplirse con las expectativas derivadas de las acciones emprendidas. No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que las cuentas anuales adjuntas han sido formuladas en base al principio de empresa en funcionamiento y que a lo largo de los ejercicios 2010 y 2011 la Sociedad ha mantenido su actividad.

8. Los administradores de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. formularon en fecha 1 de diciembre de 2010 las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2009. Dichas cuentas anuales fueron sometidas a auditoria habiéndose emitido a tal efecto nuestro informe de auditoria de fecha 10 de enero de 2011 Con posterioridad, como resultado de la Junta General de Socios celebrada el 8 de septiembre de 2011, los administradores han realizado cambios, detallados en la nota 00 de la memoria adjunta, que han hecho necesaria la reformulación de las cuentas anuales del ejercicio 2009 en fecha 3 de febrero de 2012 Este informe deja sin efecto el informe de auditoría de las cuentas anuales de UVERA MALLORQUINA, S.L. correspondientes al ejercicio 2009 emitido por nosotros en fecha- 10 de enero de 2011.'a 10 de febrero de 2012; y concluyen que: ' 7. En nuestra opinión, excepto por los efectos de aquellos ajustes, que podrían haberse considerado necesarios, si hubiéramos podido verificar los hechos descritos en los párrafos 2 a 5 y excepto por los posibles efectos sobre las cifras comparativas de los ajustes, que podrían haberse considerado necesarios, de haberse podido verificar los hechos descritos en el párrafo 6; las cuentas anuales del ejercicio 2010 adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. al 31 de diciembre de 2010 y de los resultados de sus operaciones correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de informaci6n financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables del mismo.

8. Sin que afecte a nuestra opinión de auditoria, llamamos la atención respecto a lo señalado en la nota 2.C de la memoria adjunta en la que los administradores de la Sociedad analizan las causas de las perdidas habidas en el ejercicio y detallan las medidas tomadas para mejorar los resultados La continuidad de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. podría verse afectada de no poder implantar o no ser eficaces las medidas correctoras planteadas de no cumplirse con las expectativas derivadas de las acciones emprendidas No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que las cuentas anuales adjuntas han sido formuladas en base al principio de empresa en funcionamiento, que implica la realización de los activos y la cancelación de los pasivos por los importes y plazos que figuran en el balance de la sociedad.'en el del 2010, a 10 de febrero de 2012; y en el de 2011 que: '7. En nuestra opinión, excepto por los efectos de aquellos ajustes, que podrían haberse considerado necesarios, si hubiéramos podido verificar los hechos descritos en los párrafos 2 a 6; las cuentas anuales del ejercicio 2011 adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. al 31 de diciembre de 2011 y de los resultados de sus operaciones correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables del mismo.

8. Sin que afecte a nuestra opinión de auditoría, llamamos la atención respecto a lo señalado en la nota 2.C de la memoria adjunta en la que los administradores de la Sociedad analizan las causas de las pérdidas habidas en el ejercicio y detallan las medidas tomadas para mejorar los resultados. La continuidad de OLIVERA MALLORQUINA, S.L. podría verse afectada de no poder implantar o no ser eficaces las medidas correctoras planteadas o de no cumplirse con las expectativas derivadas de las acciones emprendidas. No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta que las cuentas anuales adjuntas han sido formuladas en base al principio de empresa en funcionamiento, que implica la realización de los activos y la cancelación de los pasivos por los importes y plazos que figuran en el balance de la sociedad.'a 11 de julio de 2012; y de la valoración conjunta de la extensa documental acompañada, y de su contenido analizado, esta Sala deduce que, a pesar de las numerosas irregularidades, no se ha vulnerado el derecho de información a la actora, por previa y suficientemente facilitada por la contraparte, en cuatro ejercicios económicos auditados.

TERCERO.-Y, en relación con los acuerdos, deben adoptarse los asuntos por votación separada, y concurrencia de las mayorías siguientes: ' En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.

Por excepción a lo dispuesto en artículo anterior: a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.'; y son impugnables los acuerdos sociales que: ' sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante; b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación; c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano; d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'; con la siguiente caducidad de la acción de impugnación: ' La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción'.

Por otra parte, cabrá distinguir en relación con los acuerdos de la Junta General, que los socios, los administradores y los terceros están legitimados para impugnar los acuerdos que sean contrarios al interés general, ya sea por infringir la Ley, ya sea por ser contrarios al orden público; si bien para los terceros se exige, además, que el acuerdo que se pretende impugnar les haya lesionado además un interés legítimo;. y que sólo los socios y los administradores estén legitimados para impugnar los acuerdos de la Junta General que sean contrarios al interés de la sociedad, por infringir los Estatutos de la sociedad, o lesionar el interés de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, si bien para los socios se exige además que los que hubieren asistido a la Junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo.

De esta forma:

a) Para la nulidad del acuerdo están legitimados:

- Los socios.

- Los administradores.

- Los terceros perjudicados por el acuerdo.

b) Para la anulabilidad del acuerdo están legitimados:

- Los socios (siempre que los que hubieren asistido a la Junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo).

- Los administradores

- En relación con los acuerdos del Consejo de Administración, sólo los socios y los administradores están legitima dos para impugnar tanto los acuerdos que sean contrarios al interés general, ya sea por infringir la Ley, ya sea por ser contrarios al orden público, como para impugnar los acuerdos que sean contrarios al interés de la sociedad, por infringir sus Estatutos o lesionar el interés de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas, si bien para los socios se exige además que representen un 5% del capital social.

De esta forma:

Tanto para la nulidad del acuerdo como para su anulabilidad están legitimados:

- Los socios (siempre que representen un 5% del capital social).

- Los administradores.

Y sobre la estimación, total o parcial de la demanda de impugnación de acuerdos sociales, las STS de 13 de diciembre de 2012 ; y sobre el hecho de información las STS de 20 de mayo de 2013 , 19 de septiembre de 2013 , 8 de abril de 2013 ; y las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de fechas 30 de diciembre de 2013 , 19 de junio de 2013 , 15 de mayo de 2013 , 16 de septiembre de 2013 , 29 de mayo de 2013 , 28 de junio de 2012 ( 2), 23 de mayo de 2011 , 17 de marzo de 2011 , 29 de febrero de 2011 , 11 de febrero de 2011 , 29 de diciembre de 2010 , 16 de marzo de 2010 , 4 de marzo de 2010 , 29 de abril de 2010 , 13 de octubre de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , 30 de noviembre de 2009 , 19 de noviembre de 2009 ; entre otras; como asímismo las sentencias de esta Sala de fechas 10 de diciembre de 2014 , 24 de octubre de 2014 , 28 de junio de 2013 , 13 de mayo de 2013 , 28 de junio de 2012 , 11 de febrero de 2011 , 30 de noviembre de 2009 ; y sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 2012 , entre otras.

Por demás, en supuestos en que las cuentas anuales no ofrecen una imagen fiel de la situación económica y financiera de la sociedad, este Tribunal ya reseñaba en la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 que: 'Sobre el particular y tal como se reseña en la SAP Madrid Sec 19 de 15.09.05 , ' El artículo 172 de la Ley de sociedades Anónimas , establece en su apartado primero que 'las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria' y en su apartado segundo que 'estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la sociedad de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio ', el cual reitera tal norma en el artículo 34.2.del Código de Comercio .

Dice el Tribunal Supremo, con relación a dichos dos preceptos que 'las cuentas sociales deben ser redactadas con claridad y ser fiel reflejo del patrimonio social y de su situación financiera, y, como consecuencia de ello, cuando se origina una controversia judicial respecto a la calificación que merece el resultado de tales cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la concurrencia o no de los mencionados requisitos.......Corresponde al Juzgador formar una convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, pero no es menos cierto que ni la doctrina dicha, ni aquellos preceptos, obligan al Juzgador a realizar un examen directo y material de las cuentas, pues, en cualquier caso, puede llegar a su propia convicción a través o mediante la ayuda de informes técnicos, máxime, cuando la investigación de una contabilidad requiere la existencia de conocimientos específicos, que vienen a configurar la esencia de los dictámenes periciales...... Si las cuentas anuales no reflejan la realidad social, es evidente su nulidad al ser contrarias a la Ley, pues como hemos visto y reitera la jurisprudencia los documentos que debe elaborar la administradora deben reflejar la realidad de la situación patrimonial de la sociedad y ello independientemente de que se haga uso o no de una posición dominante, pues ello está previsto para otros supuestos (reparto de beneficios o aprobación de la gestión de la administración), pero no respecto de la aprobación de las cuentas anuales.

La didáctica Sentencia de 5 de febrero de 2002 de la Sección 1ª de la A.P . de Pontevedra por su parte señala que 'La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolvimiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada Cuarta Directiva, de 25 de julio de 1978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital y entre cuyos objetivos persigue, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. A tal efecto, se contempla expresamente la necesidad de que la contabilidad se adecue a determinados principios contables, que ya se contemplaban en el art. 38 del Código de Comercio y que se dirigen a garantizar que las cuentas reflejen lo que se conoce como 'imagen fiel'......... La imagen fiel, si bien no es un concepto cerrado y delimitado, trata de transmitir la doble noción de imparcialidad y objetividad que se debe perseguir en la elaboración de las cuentas anuales.

La imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas, al extremo que se prohíbe la aplicación de las disposiciones legales o exigencias jurídicas, en materia de contabilidad, relativas a cualquier operación, que fueran, excepcionalmente, incompatibles con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales. De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la 'verdadera', en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio. Las cuentas anuales constituyen la información que necesariamente debe ser accesible a una pluralidad de agentes económicos y sociales, interesados en la situación presente y futura de determinadas sociedades, agentes entre los que se encuentran los accionistas, acreedores, trabajadores, administración pública e, incluso, competidores. El mantenimiento de la comunidad de intereses en que se basa una empresa moderna se apoya fundamentalmente en la transparencia y la fiabilidad de la información económico-financiera que se ofrece. Así pues, la información contenida en las cuentas anuales debe ser:

- Comprensible: la información ha de ser, dentro de la complejidad del mundo económico, fácil de entender por los usuarios.

- Relevante: debe contener la información verdaderamente significativa para los usuarios sin llegar al exceso de información, que iría en contra de la característica anterior.

- Fiable: ausencia de errores significativos en la información suministrada, a fin de cumplir el objetivo que se pretende.

- Comparable: la información debe ser consistente y uniforme en el tiempo y entre las distintas empresas.

- Oportuna: la información debe producirse en el momento que sea útil para los usuarios, y no con un desfase temporal significativo. Es responsabilidad de quienes formulan y firman las cuentas anuales que la información contenida en las mismas reúna las características señaladas, sin perjuicio de que se establezca, en algunos casos, el procedimiento obligatorio de la auditoría de las cuentas anuales.

Conforme indica la STS 15 de junio de 2.006 , 'hay que destacar que la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por sí misma no obliga aunque puede tener valor como negocio de fijación, y está siempre sometida a libre apreciación por los tribunales ( artículo 31 CCom .). Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo, si es que lo permiten la naturaleza del negocio, del acto o del hecho, y la constitución de la relación de litis-contestatio como ocurre en casos como los que resolvieron las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1996 , 14 de octubre y 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero de 2002 , 7 de enero de 2003 , 23 de enero de 2004, entre otras.' Y de Sentencia 15-3-13 por la que: Sobre el particular y tal como se reseña en la SAP Madrid Secc. 19 de 15.09.05 , 'El artículo 172 de la Ley de sociedades Anónimas , establece en su apartado primero que 'las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria' y en su apartado segundo que 'estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la sociedad de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio ', el cual reitera tal norma en el artículo 34.2.

Dice el Tribunal Supremo, con relación a dichos dos preceptos que 'las cuentas sociales deben ser redactadas con claridad y ser fiel reflejo del patrimonio social y de su situación financiera, y, como consecuencia de ello, cuando se origina una controversia judicial respecto a la calificación que merece el resultado de tales cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la concurrencia o no de los mencionados requisitos.......Corresponde al Juzgador formar una convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, pero no es menos cierto que ni la doctrina dicha, ni aquellos preceptos, obligan al Juzgador a realizar un examen directo y material de las cuentas, pues, en cualquier caso, puede llegar a su propia convicción a través o mediante la ayuda de informes técnicos, máxime, cuando la investigación de una contabilidad requiere la existencia de conocimientos específicos, que vienen a configurar la esencia de los dictámenes periciales...... Si las cuentas anuales no reflejan la realidad social, es evidente su nulidad al ser contrarias a la Ley, pues como hemos visto y reitera la jurisprudencia los documentos que debe elaborar la administradora deben reflejar la realidad de la situación patrimonial de la sociedad y ello independientemente de que se haga uso o no de una posición dominante, pues ello está previsto para otros supuestos (reparto de beneficios o aprobación de la gestión de la administración), pero no respecto de la aprobación de las cuentas anuales.

La didáctica Sentencia de 5 de febrero de 2002 de la Sección 1ª de la A.P . de Pontevedra por su parte señala que 'La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolvimiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada Cuarta Directiva, de 25 de julio de 1978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital y entre cuyos objetivos persigue, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. A tal efecto, se contempla expresamente la necesidad de que la contabilidad se adecue a determinados principios contables, que ya se contemplaban en el art. 38 del Código de Comercio y que se dirigen a garantizar que las cuentas reflejen lo que se conoce como 'imagen fiel'......... La imagen fiel, si bien no es un concepto cerrado y delimitado, trata de transmitir la doble noción de imparcialidad y objetividad que se debe perseguir en la elaboración de las cuentas anuales.

La imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas, al extremo que se prohíbe la aplicación de las disposiciones legales o exigencias jurídicas, en materia de contabilidad, relativas a cualquier operación, que fueran, excepcionalmente, incompatibles con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales. De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la 'verdadera', en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio. Las cuentas anuales constituyen la información que necesariamente debe ser accesible a una pluralidad de agentes económicos y sociales, interesados en la situación presente y futura de determinadas sociedades, agentes entre los que se encuentran los accionistas, acreedores, trabajadores, administración pública e, incluso, competidores. El mantenimiento de la comunidad de intereses en que se basa una empresa moderna se apoya fundamentalmente en la transparencia y la fiabilidad de la información económico-financiera que se ofrece. Así pues, la información contenida en las cuentas anuales debe ser:

- Comprensible: la información ha de ser, dentro de la complejidad del mundo económico, fácil de entender por los usuarios.

- Relevante: debe contener la información verdaderamente significativa para los usuarios sin llegar al exceso de información, que iría en contra de la característica anterior.

- Fiable: ausencia de errores significativos en la información suministrada, a fin de cumplir el objetivo que se pretende.

- Comparable: la información debe ser consistente y uniforme en el tiempo y entre las distintas empresas.

- Oportuna: la información debe producirse en el momento que sea útil para los usuarios, y no con un desfase temporal significativo. Es responsabilidad de quienes formulan y firman las cuentas anuales que la información contenida en las mismas reúna las características señaladas, sin perjuicio de que se establezca, en algunos casos, el procedimiento obligatorio de la auditoría de las cuentas anuales.

A tenor de la alegada STS 15 de junio de 2.006 , ' hay que destacar que la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por sí misma no obliga aunque puede tener valor como negocio de fijación, y está siempre sometida a libre apreciación por los tribunales ( artículo 31 CCom .). Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo, si es que lo permiten la naturaleza del negocio, del acto o del hecho, y la constitución de la relación de litis-contestatio como ocurre en casos como los que resolvieron las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1996 , 14 de octubre y 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero de 2002 , 7 de enero de 2003 , 23 de enero de 2004 , entre otras.' ; y de 15 de marzo de 2013 , de 23 de mayo de 2013 , y la de fecha 13 de mayo de 2013 por la que: 'SOBRE EL CONCEPTO DE IMAGEN FIEL. Sobre el particular y tal como se reseña en la SAP Madrid Sec 19 de 15.09.05 , ' El artículo 172 de la Ley de sociedades Anónimas , establece en su apartado primero que 'las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria' y en su apartado segundo que 'estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la sociedad de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio ', el cual reitera tal norma en el artículo 34.2.del Código de Comercio .

Dice el Tribunal Supremo, con relación a dichos dos preceptos que 'las cuentas sociales deben ser redactadas con claridad y ser fiel reflejo del patrimonio social y de su situación financiera, y, como consecuencia de ello, cuando se origina una controversia judicial respecto a la calificación que merece el resultado de tales cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la concurrencia o no de los mencionados requisitos.......Corresponde al Juzgador formar una convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, pero no es menos cierto que ni la doctrina dicha, ni aquellos preceptos, obligan al Juzgador a realizar un examen directo y material de las cuentas, pues, en cualquier caso, puede llegar a su propia convicción a través o mediante la ayuda de informes técnicos, máxime, cuando la investigación de una contabilidad requiere la existencia de conocimientos específicos, que vienen a configurar la esencia de los dictámenes periciales...... Si las cuentas anuales no reflejan la realidad social, es evidente su nulidad al ser contrarias a la Ley, pues como hemos visto y reitera la jurisprudencia los documentos que debe elaborar la administradora deben reflejar la realidad de la situación patrimonial de la sociedad y ello independientemente de que se haga uso o no de una posición dominante, pues ello está previsto para otros supuestos (reparto de beneficios o aprobación de la gestión de la administración), pero no respecto de la aprobación de las cuentas anuales.

La didáctica Sentencia de 5 de febrero de 2002 de la Sección 1ª de la A.P . de Pontevedra por su parte señala que 'La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolvimiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada Cuarta Directiva, de 25 de julio de 1978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital y entre cuyos objetivos persigue, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. A tal efecto, se contempla expresamente la necesidad de que la contabilidad se adecue a determinados principios contables, que ya se contemplaban en el art. 38 del Código de Comercio y que se dirigen a garantizar que las cuentas reflejen lo que se conoce como 'imagen fiel'......... La imagen fiel, si bien no es un concepto cerrado y delimitado, trata de transmitir la doble noción de imparcialidad y objetividad que se debe perseguir en la elaboración de las cuentas anuales.

La imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas, al extremo que se prohíbe la aplicación de las disposiciones legales o exigencias jurídicas, en materia de contabilidad, relativas a cualquier operación, que fueran, excepcionalmente, incompatibles con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales. De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la 'verdadera', en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio. Las cuentas anuales constituyen la información que necesariamente debe ser accesible a una pluralidad de agentes económicos y sociales, interesados en la situación presente y futura de determinadas sociedades, agentes entre los que se encuentran los accionistas, acreedores, trabajadores, administración pública e, incluso, competidores. El mantenimiento de la comunidad de intereses en que se basa una empresa moderna se apoya fundamentalmente en la transparencia y la fiabilidad de la información económico-financiera que se ofrece. Así pues, la información contenida en las cuentas anuales debe ser:

- Comprensible: la información ha de ser, dentro de la complejidad del mundo económico, fácil de entender por los usuarios.

- Relevante: debe contener la información verdaderamente significativa para los usuarios sin llegar al exceso de información, que iría en contra de la característica anterior.

- Fiable: ausencia de errores significativos en la información suministrada, a fin de cumplir el objetivo que se pretende.

- Comparable: la información debe ser consistente y uniforme en el tiempo y entre las distintas empresas.

- Oportuna: la información debe producirse en el momento que sea útil para los usuarios, y no con un desfase temporal significativo. Es responsabilidad de quienes formulan y firman las cuentas anuales que la información contenida en las mismas reúna las características señaladas, sin perjuicio de que se establezca, en algunos casos, el procedimiento obligatorio de la auditoría de las cuentas anuales.

Conforme indica la STS 15 de junio de 2.006 , ' hay que destacar que la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por sí misma no obliga aunque puede tener valor como negocio de fijación, y está siempre sometida a libre apreciación por los tribunales ( artículo 31 CCom .). Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo, si es que lo permiten la naturaleza del negocio, del acto o del hecho, y la constitución de la relación de litis-contestatio como ocurre en casos como los que resolvieron las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1996 , 14 de octubre y 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero de 2002 , 7 de enero de 2003 , 23 de enero de 2004 , entre otras.'

Y asímismo, reseñaba este Tribunal, respecto de las cuentas anuales, en la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 que: 'Respecto de las cuentas anuales, establecen los art. 171 a 174 de la LSA que 'los Administradores de la Sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, cuentas y el informe de gestión consolidadas. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los Administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa. Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de situación financiera y de los resultados de la Sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio. Tanto en el Balance, como en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, las partidas previstas en los arts. 175 a 180 y en el art. 189 deberán aparecer por separado, en el orden en ellos indicado. Podrá hacerse una subdivisión más detallada de estas partidas, siempre que se respecte la estructura de los esquemas establecidos en dichos artículos. Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las previstas en dichos esquemas. Podrán agruparse las partidas del Balance y de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias precedidas de números árabes, cuando sólo representen un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultadosde la Sociedad o cuando se favorezca la claridad siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la Memoria' . Por otra parte, los art. 203 y 208 que 'las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser revisados por Auditores de Cuentas. Se exceptúa de esta obligación a las Sociedades que puedan presentar balance abreviado. Los Auditores de Cuentas, actuando de conformidad con las normas que rigen la auditoría, comprobarán si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad, así como la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.'; y el art. 212 que 'las cuentas anuales se aprobarán por la Junta general de accionistas. A partir de la convocatoria de la Junta general, cualquier accionista podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los Auditores de Cuentas. La convocatoria se hará mención de este derecho'.Idem los art. 253 a 256 , 260 , 263 , 268 y 272 del RDL-1/2010 , en su espíritu aplicable; y STS de 15 de junio de 2006 y 28 de septiembre de 2000 .

Pero, al aprobar las cuentas anuales la Junta general se limita a aceptar la imagen del patrimonio que las mismas reflejan sin que ello pueda significar que dicho órgano adopta los acuerdos que han originado los diferentes desplazamientos patrimoniales reflejados en las mismas.

La memoria es un documento que complementa, amplia y comenta el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales ( art. 199 LSA ) que se dirige, por tanto, a informar a los accionistas de ciertos extremos pero no obviamente a someter dichos extremos a la aprobación de la junta que, por otra parte, carece de la posibilidad de modificar éste u otro de los documentos que componen l as cuentas anuales. Por esta razón, no puede considerarse que la junta general aprueba o confirma las decisiones que subyacen al resto de informaciones contenidas en la memoria.

Por otra parte, l a confección de las Cuentas Anuales según determinan los principios contables, persigue que el documento resultante refleje la veracidad de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. No podemos olvidar que los principios contables se conciben como un mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas por una empresa. De ahí que, el artículo 172.2 LSA disponga que '(...) estos documentos (las Cuentas Anuales) que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio....

No nos hallamos por tanto ante un acuerdo en cuya adopción deba ponderarse el principio de oportunidad, sino que su aprobación debe derivar del análisis de si la confección de las Cuentas Anuales se ha ajustado a las normas contables de aplicación, y si, por consiguiente, reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

Esta singular caracterización de las Cuentas Anuales ha dado lugar a discusiones doctrinales sobre la naturaleza del acuerdo de aprobación de las mismas. Mientras que unos autores se decantan por considerar que el acuerdo de aprobación de las Cuentas Anuales es un negocio jurídico de fijación o determinación del patrimonio social, otros consideran que se trata de una simple declaración de conocimiento sobre un contenido configurado por otro órgano societario.

Sea como fuere, la especificad de las Cuentas Anuales conlleva que el acuerdo de aprobación de las mismas sólo pueda ser objeto de impugnación como consecuencia de haberse detectado alguna infracción legal (ex art. 115 LSA ). No parece realista admitir que la impugnación del acuerdo de aprobación de las Cuentas Anuales pueda asentarse en su contravención a los Estatutos o en la lesión, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, de los intereses de la sociedad. Otra cosa diferente es que una o varias operaciones e contenido económico que deban tener su plasmación en las Cuentas Anuales, hayan sido realizadas por el órgano de gestión societario, contraviniendo la Lay, los Estatutos, o en perjuicio de los intereses sociales. Pero el documento 'Cuentas Anuales' -aún reflejando tales operaciones- siempre que haya sido confeccionado ajustándose a las normas aplicables, no puede verse contaminado por el mero hecho de reflejarlas en su contenido.

La disconformidad de los socios con las operaciones reflejadas en las Cuentas Anuales realizadas por los administradores, deben conducirse bien a través de la acción de responsabilidad social, bien a través de la acción de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, y en ambos casos, no será menester reformularlas Cuentas Anuales del ejercicio que corresponda, que reflejaron -fielmente- tales actos, sino que serán las siguientes Cuentas las que muestren la readecuación del patrimonio societario como consecuencia de la reclamación.' ; y sobre la posible reclamación o convalidación de acuerdos nulos, en la misma sentencia de decía que: ' Y que, 'Respecto al tema de la posible subsanación o convalidación de los acuerdos nulos, que la sentencia recurrida acoge al amparo de los dispuesto en el artículo 115 número 3 de la Ley, ha de señalarse que el citado precepto de que no procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro, debe ser interpretado en el sentido de que esta rectificación surtirá sus efectos cuando se haya producido antes de la interposición de la demanda judicial impugnatoria de los acuerdos tachados de nulos, pues, de no sostenerse esta interpretación resultaría con que, una vez iniciado el proceso, se convocase nueva Junta en la que se subsanasen los defectos concurrentes, por quedar sin contenido la demanda formulada, lo que entra en patente contradicción con el principio procesal de la 'perpetuatio jurisdiccionis' que obliga a resolver los litigios de acuerdo con la situación existente en le momento de la interposición de la demanda...'.

Y que, 'El párrafo primero del apartado 3 del artículo 115 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas lo que preceptúa es que 'no proceder a la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro', pero lo que no estable, ni expresa, ni tácitamente, es que, iniciado ya un proceso de impugnación de un determinado acuerdo social, puede la sociedad afectada. Por su propia y exclusiva iniciativa, en una Junta posterior, ratificar o tratar de convalidar el aludido acuerdo que está siendo objeto de impugnación en el referido proceso ya en tramitación, pues ello entrañaría una clara unilateralidal aplicación del principio 'ut lite pendente nihil innovetur', con la consiguiente y grave conculcación de la seguridad jurídica por la que todo proceso ha de estar presidido. Iniciado ya un proceso de impugnación de un acuerdo social, la única posibilidad procesal que cabe, y así lo establece expresamente el párrafo segundo del citado apartado 3 del artículo 115 de la referida Ley , es la a petición de parte, como es obvio, y siempre en el momento procesal oportuno (que no puede ser otro que el de comparecencia que regulan los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pueda el Juez suspender el trámite del proceso y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación, en el caso de que fuera posible la eliminación de la misma, pero este no es el supuesto aquí contemplado, pues el Juez no acordó nada al respecto ni alguna de las partes se lo pidió. En un caso idéntico al presente, aunque sometido a la anterior Ley de Sociedades Anónimas de 1.951, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia de 26 de enero de 2993, en la que sienta doctrina de que 'las vulneraciones habidas no pueden convalidarse por los Acuerdos adoptados en una Junta posterior que expresamente ratifica los Acuerdos adoptados en otra que están impugnados... pues sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio 'ut lite pendente nihil innovetur'.; todo ello respecto de la insubsanabilidad de acuerdos nulos.'

Por otra parte, las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria.

INFORMACION FINANCIERA

(Permite conocer la situación de una empresa)

EMPRESA

BALANCE MEMORIA CUENTA DE RESULTADOS

Determina su patrimonio y cómo se financia Precisa, amplía y aclara lo registrado en el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias Muestra los beneficios o pérdidas a una fecha

Estos documentos forman una unidady deben ser redactados de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el PGC, siendo su finalidad mostrar la Imagen fieldel patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

CUENTAS ANUALES FINALIDAD: IMAGEN FIEL REDACCIÓN CONFORME

Balance Situación financiera

Cuenta de pérdidas y ganancias Resultados de la empresa

Memoria Información cualitativa

Estado de cambios en el patrimonio neto Patrimonio -

Estado de flujos de efectivo Recursos obtenidos/aplicados

Código de Comercio

Ley de Sociedades de Capital

Plan General Contable

Y son PRINCIPIOS CONTABLES:

· Empresa en funcionamiento

· Devengo

· Uniformidad

· Prudencia

· No compensación

· Importancia relativa

Los principios contables son una serie de normas básicas de obligado cumplimientopara el registro y valoración de los elementos de las cuentas anuales.

En caso de conflictoentre principios contables, debe prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen a imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

Principio de empresa en funcionamiento:Se considera, salvo prueba en contrario, que la gestión de la empresa va a continuar en un futuroprevisible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no tiene el propósito de determinar el valor del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de liquidación. En aquellos casos en que no resulte de aplicación este principio, la empresa aplicará las normas de valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fielde las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados.

Principio de prudencia:Se debe ser prudente en las estimaciones y valoracionesa realizar en condiciones de incertidumbre.

Únicamente se contabilizan los beneficios obtenidoshasta la fecha de cierre del ejercicio. Se deben tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, dando cumplida información en la Memoria.Asimismo, se deben tener en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.

Principio de importancia relativa: Se admite la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel.

Las partidas o importes cuya importancia relativa sea escasamente significativa pueden aparecer agrupados con otros de similar naturaleza o función.

En el mismo sentido la Primera Parte y 1º sobre Cuentas anuales e Imagen Fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, del RD 1515/2007, Plan General de Contabilidad; o el General según RD 1514/2007; que deben ser comprobados por los auditores, con su oposición favorable, desfavorable, o con reserva o salvedad; y, a falta de juicio fundado, emitirán un informe con opinión denegada

En estos párrafos el auditor puede poner de manifiesto determinadas circunstancias que no considera correctos y/o que afectan a la imagen fiel de las cuentas auditadas. Para introducir salvedades en el informe de auditoria se ha de partir de la base de su materialidad cualitativa o cuantitativa.

Los distintos tipos de salvedades que se contemplan en la norma técnica sobre informes, en su apartado 3.7 se pueden clasificar en:

- Limitaciones al alcance.

- Incumplimientos de principios contables, incluyendo omisiones en la memoria.

- Incertidumbres.

- Cambios de criterios contables utilizados en el ejercicio precedente.

Salvedades por errores o incumplimientos de principios contables.

Según se indica en el apartado 3.7.5 de la norma técnica de auditoría relativa a informes (Norma 3), la existencia de estas salvedades puede deberse a diferentes motivos:

- Utilización de principios y normas contables distintos de los generalmente aceptados.

- Las cuentas no contienen toda la información necesaria.

- Hechos posteriores a la fecha de cierre del ejercicio cuyo efecto no hubiera sido corregido en las cuentas anuales y/o información en la memoria.

Ante una salvedad del tipo mencionado el auditor ha de evaluar y en su caso cuantificar el efecto sobre las cuentas anuales. Deben señalarse los incumplimientos y sus efectos en un párrafo intermedio, al que se referirá posteriormente en la opinión.

La referida salvedad provocará, según su importancia y significación, los siguientes efectos en la opinión de auditoría:

a) Si el efecto no es muy significativo, dará lugar a lo que en el apartado 23.8.2.2. se define como opinión con salvedades.

b) Si el efecto es muy significativo, se considera una opinión des favorable, cuyo significado se analizará en detalle en el apartado 23.8.2.3.

- Salvedades por incertidumbres:

El concepto de incertidumbre, de conformidad con el apartado 3.7.9 de la norma técnica de auditoría sobre informes (Norma 3) hace referencia al asunto o situación de cuyo desenlace final no se tiene certeza a la fecha del balance, puesto que depende de la ocurrencia no algún otro hecho futuro. La entidad no puede estimar razonablemente, el efecto ni por lo tanto, puede determinar si las cuentas anuales han de ser ajustadas, ni por qué importes. Una de las precisiones que realiza la norma técnica, en relación con este concepto, es que no han de calificarse como incertidumbres la falta de estimaciones normales.

Ante una salvedad del tipo mencionado el auditor ha de indicar en el párrafo intermedio claramente su naturaleza y concepto, a los que se referirá posteriormente en la opinión. En este caso, a diferencia del anterior, no procede cuantificar su efecto en las cuentas anuales, ya que como se ha mencionado su propia característica es que el efecto es en sí mismo incierto.

El efecto de la incertidumbre en la opinión es similar al de las limitaciones, ya que genera:

- Opinión con salvedades, si el efecto puede ser significativo.

- Denegación de la opinión, si el efecto puede ser muy significativo.

- Párrafo de opinión:

Se trata del párrafo sustancial y básico dentro del informe, que contiene la opinión del auditor sobre las cuentas presentadas.

A él se refiere de manera específica el apartado 2 del art. 2 de la LAC, se desarrolla en los arts. 5 y 8 del RELAC, que hace referencia a la opinión técnica del auditor sobre las cuentas anuales y a la opinión técnica del auditor sobre estados y documentos contables distintos de las cuentas anuales y de forma más minuciosa y pormenorizada en el apartado 3.6 de las normas técnicas de auditoría sobre informes (Norma 3).

En el referido párrafo el auditor debe manifestar su opinión profesional sobre los siguientes extremos:

'a) Si las cuentas anuales se han preparado y presentado de conformidad con principios y normas contables generalmente aceptados. El auditor de cuentas deberá indicar de modo individualizado los que no se hubieran aplicado, y su efecto sobre las cuentas anuales.

b) Si dichos principios y normas han sido aplicados de manera uniforme respecto al ejercicio precedente. El auditor deberá indicar de modo individualizado los cambios que se hubieran producido, su efecto sobre las cuentas anuales y si dichos cambios los considera o no procedentes.

c) Si la no aplicación de uno o varios principios o normas contables se considera procedentes, en su caso, en el marco de la imagen fiel que deben dar las cuentas anuales.

d) Sobre los acontecimientos que se hubieran producido entre la fecha de cierre del ejercicio y la emisión del informe y que pudieran tener repercusiones en la marcha de la empresa o entidad auditada.

e) Sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias que se hubiesen puesto de manifiesto durante la realización de los trabajos y que puedan tener relevancia en la imagen fiel que deben presentar las cuentas anuales.'

- Clases de opiniones:

Los tipos de opinión que el auditor puede dictaminar son:

- Opinión favorable:

En ella, el auditor expresa su opinión de que las cuentas anuales representan, en todos sus aspectos significativos, la imagen fiel.

En la estructura del informe no habrá párrafos intermedios salvo, en su caso, párrafos de énfasis, y a continuación del párrafo de comparación de datos irá el de opinión.

-Opinión con salvedades:

En ella, el auditor dictamina que las cuentas anuales representan la imagen fiel, excepto por las salvedades que expone en los párrafos intermedios. Es imprescindible la utilización de las partículas 'excepto por' para expresar que existen salvedades.

Teniendo en cuenta que conforme se menciona en el apartado 23.5 cabe considerar diversos tipos de salvedades, éstas darán lugar a diferentes párrafos de opinión. Así, de conformidad con las normas técnicas podrían distinguirse, a título de ejemplo los siguientes párrafos de opinión.

- Opinión desfavorable:

En ella, el auditor manifiesta que las cuentas sometidas a su examen no representan la imagen fiel, debido a las salvedades que figuran en los párrafos intermedios, las cuales han de ser necesariamente por incumplimiento de principios contables.

Una opinión desfavorable, es consecuencia de la existencia de errores o incumplimientos de principios contables de tal magnitud y significación, que hacen concluir que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la situación financiera y patrimonial de la empresa.

- Opinión denegada, o denegación de opinión

En ella, el auditor no opina sobre las cuentas anuales que se adjuntan a su informe. Este tipo de opinión se produce cuando hay salvedades por limitaciones en el alcance o por incertidumbre o por ambas de carácter muy significativas.

- La opinión sobre varios años:

Tradicionalmente ha existido y existe la posibilidad de expresar una opinión sobre varios ejercicios simultáneamente. Esta circunstancia no implica una nueva formulación de cuentas, que, en nuestra legislación mercantil y contable se establece con carácter anual, sino una acumulación de de los ejercicios correspondientes. Nuestras normas técnicas recogen esta posibilidad, en el apartado 3.9 de las referidas a informe, haciendo las siguientes consideraciones:

- Cuando las empresas presenten cuentas anuales de un ejercicio incorporando, voluntariamente, información completa (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria) de uno o varios ejercicios precedentes, y todos ellos hayan sido audítados por el mismo auditor, el informe de auditoría versará sobre todos y cada uno de estos ejercicios.

El párrafo de alcance del informe identificará, claramente, las cuentas anuales que hubieran sido objeto de su auditoría, haciendo referencia expresa a los ejercicios auditados por él.

En el caso especial de que las cuentas anuales de ejercicios anteriores hubieran sido objeto de auditoría por otro auditor de cuentas, el auditor hará referencia a este hecho, identificando la fecha de emisión del informe de los otros auditores y el tipo de opinión emitida por ellos y en caso de opinión con salvedades, los motivos de las mismas.

En el caso de autos, a pesar de las continuas comunicaciones y requerimientos entre las partes (folio 302 a 753 de autos) y más concretamente: 4.03.2009, 6.03.2009, 15.02.2010, 27.05.2010, 30.07.2010, 31.01.2011, 4.02.2011. 8.02.2011, 11.02.2011, 15.02.2011, 21.02.2011, 28.02.2011, 3.03.2011, 23.03.2011, 1.04.2011, 4.04.2011, 12.05.2011, 13.05.2011, 26.05.2011, 2.06.2011, 7.06.2011, 8.06.2011, 16.06.2011, 18.06.2011, 30.06.2011, 29.7.2011, 24.08.2011, 5.09.2011, 6.09.2011, 20.12.2011, 28.12.2011, 29.12.2011, 30.12.2011, 18.01.2012, 19.09.2012, 7.10.2012, 9.10.2012, 19.10.2012, 24.10.2012, 9.11.2012, 3.12.2012, 7.12.2012, 18.12.2012, 19.12.2012, además de las convocatorias a Junta, y entrega de demanda el 21.02.2011 (folio 707 a 709) y acta a 13.12.2012 (folio 1030) en relación con la Junta celebrada el 9.11.2012 (folio 1083 a 1104) con más informes de auditorias de 2008 (folio 132 a 159), 2009 (folio 160 a 190), 2010 (folio 191 a 217), y 2011 (folio 218 a 244), este Tribunal toma en especial consideración que el Sr. Remigio Anselmo (actora) condujo la gestión de la demandada hasta abril de 2009por lo que las múltiples irregularidades detectadas hasta tal fecha le son imputables, y asimismo a los posteriores administradores por mantener el mismo e irregular sistema de control, y contable, a partir de abril de 2009; que se estiman como convincentes escasas conclusiones tanto del perito Sr. Romualdo Arsenio , como Don. Faustino Gines ; y que las partes, en definitiva, deberán reformular los cuentas en los puntos que se diran en futura Junta General.

CUARTO.-Sobre la valoración de las pruebas periciales, practicadas de parte, y concretamente sobre la carga probatoria, esta Sala ha indicado con reiteración que: ' Tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , recepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y. por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice ¡a STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, corno veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18- 11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen y valoradas erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el Art. 376 LEC 2000 .

Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

Otro tanto cabe decir respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , 7-3-98 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 L.E.C . tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 !e julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han dle ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).

Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y l3-7-99 .

Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.

Fundamentado el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1/3/94 , 20/7/95 ) debiendo quedar clara, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto de las pruebas practicadas se limita a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 )

Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, corno ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

SEGUNDO.- Así pues y a la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este tribunal la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el recurso que se examina'; y en la sentencia de 13 de mayo de 2013 que: 'A tal efecto, cabe recordar, que en cuanto a la valoración de la prueba pericial, en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.009 , se destaca que 'reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, entre otras STS 8 de marzo de 2.002 , 26 de febrero de 1.999 , 16 de octubre de 1.998 , 11 de abril de 1.998 , nos dice que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, a efectos de casación, para acreditar el error de derecho.....Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero de 1.990 y 25 de noviembre de 1.991 ). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1.999 y de 15 de julio de 1.999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuanto el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado'.

Al indicarse que las cuentas no recogen la imagen fiel, no se considera necesario el examen de cada uno de los conceptos de modo aislado, para indicar respecto de cada uno de ellos por separado si es o no suficiente para desvirtuar la imagen fiel, y al respecto cabe recordar la relatividad de este concepto, junto con la discrecionalidad dentro de ciertos límites que las Normas Técnicas de Auditoría dictadas por el ICAC atribuyen a los auditores, siendo hipotéticamente posible que una de tales apreciaciones fuera insuficiente para llegar a tal conclusión, pero la existencia de varias de ellas, conforme al principio de importancia relativa, puedan modificarla.

En el casoya se ha reseñado que este Tribunal no acoge la mayoría de las tesos defendidas por uno u otro perito, en cada extremo planteado.

QUINTO.-Conviene adelantar, con carácter previo al análisis de la cifra de existencias que, formando parte del negocio, previenen los artº 191 y 192 de la LS que 'el importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de las ventas de los productos y de la prestación de servicios correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios. En las partidas de 'Ingresos extraordinarios' y de 'gastos extraordinarios' figurarán, respectivamente, los ingresos o gastos que no proceden de la actividad ordinaria propia de la explotación de la Sociedad'.

Sobre las Existencias y su Valoración inicial:

Precio de adquisición o coste de producción:Se incluyen,

- Impuestos indirectos que gravan las existencias, cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.

- Gastos financieros, cuando las existencias necesiten un periodo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas.

- Precio de adquisición:

+ Importe facturado por el vendedor;

- Descuentos, rebajas o partidas similares;

+ Gastos adicionales para su venta (transportes, aranceles de aduanas, seguros, etc;

+ Intereses incorporados al nominal de la deuda con el proveedor, excepto deudas a corto plazo, salvo que en este último caso (deudas a corto plazo), no exista interés contractual y el efecto de actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.

- Coste de producción:

+ Precio de adquisición;

+ Costes directamente imputables al producto.

+ La parte de los costes indirectamente imputables al mismo, en la medida que tales costes correspondan al periodo de fabricación, elaboración o construcción y se basen en la capacidad normal de trabajo de los medios de producción.

- Valoración posterior:

+ Precio de adquisición o coste de producción:

- Deterioro de valor valor neto realizable

- Métodos de valoración de existenciasCuando se trata de bienes intercambiables entre sí, es muy difícil para la mayoría de las empresas llevar un exhaustivo control e identificar cada una de las existencias que entran en el almacén y su precio de adquisición, para poder darlas de baja del almacén a la hora de su venta o incorporación al proceso de producción. Para solucionarlo, se han establecido dos métodosde asignación de valor a través de los cuales se atribuye un valor a las existencias que quedan al final del ejercicio en el almacén.

1. Método del precio medio o coste medioponderado: Representa la media aritmética de precios y unidades de existencias adquiridas hasta ese momento.

2. Método FIFO(First in First out, o primera entrada, primera salida): Consiste en dar de baja las existencias por el valor de las primeras unidades -más antiguas- que entraron en almacén y que permanecen en el mismo.

- INGRESOS POR VENTAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS:

* Valoración de los ingresos:

- Por el valor razonable de la contrapartida, recibida o por recibir.

- Salvo evidencia en contrario, sera el precio acordado para dichos bienes o servicios.

Hay que deducir:

- El importe de cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares que la empresa pueda conceder.

*Los interesesincorporados al nominal de los créditos (cuando sean de origen contractual). Si los intereses no tienen origen contractual y el vencimiento de la factura (crédito comercial) es inferior a un año, podrán incluirse dichos intereses como parte integrante del ingreso por ventas, en lugar de ingreso financiero.

- INGRESOS POR VENTAS (condiciones para su contabilización):

- La empresa ha transferido al comprador la propiedad de los bienes.

- la empresa no mantiene en su poder los bienes vendidos.

- El importe de los ingresos se puede valorar con fiabilidad.

- Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos de la transacción.

- Los costes incurridos o a incurrir en la transacción pueden ser valorados con fiabilidad

- INGRESOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS (condiciones para su contabilización):

- El importe de los ingresos se puede valorar con fiabilidad.

- Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos de la transacción.

- El grado de realización de la transacción puede ser valorado con fiabilidad, en la fecha de cierre del ejercicio.

- Los costes ya incurridos en la prestación, así como los que quedan por incurrir hasta completarla, pueden ser valorados con fiabilidad.

* Importe neto de la cifra de negocioDicho importe está constituido por las ventas de mercancíase ingresos por prestación de serviciosnetos (una vez minorados) de cualquier tipo de descuento aplicado en las facturas emitidas.

* Aprovisionamientos. Esta partida está compuesta por las comprasde mercancías y materias primas que son adquiridas durante el año y el efecto de la variación de existenciasal cierre del ejercicio.

*Precisiones: 1) En contabilidad tan sÓlo se registran las compras consumidasdurante el ejercicio. Esto significa que se van contabilizando como gasto todas las compras que se vayan produciendo durante el ejercicio, y al cierre de éste se comparan las existencias finalescon las que existían al cierre del ejercicio anterior, de manera que si las existencias finales son mayores a las iniciales, la empresa debe corregir el exceso de gasto (compras de aprovisionamientos) como un ingreso a través de la regularización de existencias. Si, por el contrario las existencias finales son inferiores a las iniciales, esto significa que se han consumido más existencias y se corrige la diferencia como gasto, que igualmente se recoge en la cuenta de variación de existencias

2) Debido al importante efecto que la variación de existencias tiene sobre la cuenta de pérdidas y ganancias y por tanto, sobre el resultado del ejercicio, el adecuado control de stock y el rigor con el que se practica esta técnica son determinantes para que el resultado contable de) ejercicio no sea indebidamente alterado. Es por ello que, en las empresas sujetas a revisión por parte de auditoresde cuentas, es un procedimiento habitual que éstos estén presentes en el recuento físico de existencias que, al cierre de cada ejercicio, debe practicarse.

REGULARIZACION DE EXISTENCIAS

EXISTENCIAS FIINALES>EXISTENCIAS INICIALES = INGRESOS

(GASTO NEGATIVO

EXISTENCIAS FINALES

- Existencias.

- La valoración de existenciastiene una influencia directa en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Un incrementode existencias con respecto al cierre del año anterior supone el reconocimiento contable de un ingreso, que puede no corresponderse con el stock real al cierre del ejercicio.

- Variación de existenciasLas variaciones de existencias se registran dentro del apartado A) 4. Aprovisionamientos de la cuenta de pérdidas y ganancias. Aprovisionamientos, en e! modelo abreviado y a través de su regularización, tienen impacto recto en el resultado del ejercicio.

Cuando las existencias finales son superioresa las iniciales, supone un gasto contable con signo positivo (ingreso). Por el contrario, cuando son inferioresse registra un gasto (negativo). Esta partida, por tanto, puede tener signo positivo o negativo.

Hay que tener en cuenta que dentro del epígrafe de Aprovisionamientos (en el modelo normal de la cuenta de pérdidas y ganancias, en los apartados a) Consumo de mercaderías y b) Consumo de materias primas y otras materias consumibles), están incluidas tanto las comprascomo la variación de existencias, por lo que e importe de estas últimas no se deduce directamente de la información que proporciona la citada cuenta de pérdidas y ganancias, debiendo acudir a la nota 13ª del Contenido de la memoria,o a las explicaciones de la sociedad.

Idem, los criterios de valoración de la 1ª PARTE (6º) del Plan General de Contabilidad, y 2ª Parte (12ª); y 2ª Parte (16ª); Existencias (Grupo 3) en curso, semiterminados, terminados, deterioro de su valor; y Grupo 7 (Variación de Existencias).

Por otra parte, La norma de valoración numero 13 del PGC prevé el siguiente principio general de valoración de las existencias; 'Los bienes comprendidos en las existencias deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción.'

En el caso de las mercaderías se debe aplicar el precio de adquisición, que se define como sigue:

'El precio de adquisición comprenderá el consignado en factura más todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se hallen en almacén, tales como transportes, aduanas, seguros, etc. El importe de los impuestos indirectos que gravan la adquisición de las existencias sólo se incluirá en el precio de adquisición cuando dicho importe no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública.';

Coste de producción. Los productos que obtienen las empresas de su proceso productivo se valoran según su coste de producción. El PGC lo define así:

'El coste de producción se determinará añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los costes directamente imputables al producto. También deberá añadirse la parte que razonablemente corresponda de las costas indirectamente imputables a los productos de que se trate, en la medida en que tales costes correspondan al periodo de fabricación.'

Por otra parte, se debe resaltar que la imputación de costes se producirá hasta el momento en que el producto esté terminado,es decir, cuando los productos estén en condiciones de ser destinados al consumo final o a su utilización por otras empresas.

Pues bien, los auditores no estuvieron presentes en los recuentos físicos de existencias, a 2007 y a 2008 pues: 'dado que fuimos nombrados como auditores con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 no estuvimos presentes en la realización de los recuentos físicos de las existencias a finales de los ejercicios 2007 y 2008 y que ascendían a 764.799,67 euros y 522.739,59 euros respectivamente; no habiéndonos podido satisfacer de la cantidad existente en dichas fechas realizando procedimientos alternativos. Las cifras de existencias al 31 de diciembre de 2007 y 2008 y el corte de operaciones en esas fechas, son factores significativos en la determinación de los resultados de las operaciones del ejercicio 2008', según informe de fecha 10 de febrero de 2012, del ejercicio 2008; ni del año 2009: 'Pese a nuestro nombramiento desde marzo de 2009 como auditores de la Sociedad para los ejercicios 2008 y 2009, dado el carácter voluntario de la auditoria, la empresa no nos comunicó hasta marzo de 2010 la decisión de auditar ambos ejercicios, por lo que no estuvimos presentes en la realización de los recuentos físicos de las existencias a finales de los ejercicios 2008 y 2009 y que ascendían a 522.739,59.-€ y 631.425,04.-€ respectivamente; no habiéndonos podido satisfacer de la cantidad existente en dichas fechas realizando procedimientos alternativos. Las cifras de existencias al 31 de diciembre de 2008 y 2009 y el corte de operaciones en esas fechas, son factores significativos en la determinación de los resultados de las operaciones del ejercicio 2009' a 10 de febrero de 2012; ni en el 2010: 'Pese a nuestro nombramiento desde marzo de 2009 como auditores de la Sociedad, dado el carácter voluntario de la auditoria, la empresa no nos comunicó hasta marzo de 2010 la decisión de auditar el ejercicio 2009, por lo que no estuvimos presentes en la realización de los recuentos físicos de las existencias finales del ejercicio 2009. Debido a problemas en los sistemas informáticos de la empresa no se pudo obtener un inventario de las existencias finales del ejercicio 2010 hasta marzo de 2011, no siendo posible su comprobación debido al tiempo transcurrido y la imposibilidad de aplicar procedimientos alternativos. Las cifras de existencias a finales de los ejercicios 2009 y 2010, que ascendían a 631.425,04 y 598.606,93 euros respectivamente, y el corte de operaciones a dichas fechas, son factores significativos en la determinación de los resultados de las operaciones en ambos ejercicios' de fecha 10 de febrero de 2012; ni el del ejercicio 2011: 'Pese a nuestro nombramiento desde marzo de 2009 como auditores de la Sociedad, dado el carácter voluntario de la auditoria, la empresa no nos comunicó hasta marzo de 2010 la decisión de auditar el ejercicio 2009, por lo que no estuvimos presentes en la realización de los recuentos físicos de las existencias finales del ejercicio 2009. Debido a problemas en los sistemas informáticos de la empresa no se pudo obtener un inventario de las existencias finales del ejercicio 2010 hasta marzo de 2011, no siendo posible su comprobación debido al tiempo transcurrido y la imposibilidad de aplicar procedimientos alternativos. Por todo lo anterior no hemos podido verificar las cifras de existencias iniciales (631.425,04.-euros) y finales (598.606,93.-euros) del ejercicio 2010 ni, consecuentemente, las cifras de variación de existencias de los ejercicios 2010 y 2011, que figuran en la cuenta de pérdidas y ganancias adjuntas por un importe de 32.818,11.- euros y 131.080,00.-euros respectivamente. Ambas cifras son significativas en la determinación de los resultados de las operaciones de ambos ejercicios' a 11 de julio de 2012; y se examina el informe Don. Romualdo Arsenio que parte de un inventario- recuentoa 31 de diciembre de 2008, pero que no ha quedado probado tal sistema; y de un inventario contablea 31 de diciembre de 2008, de las tres sociedades, que arroja los datos siguientes: 'La Sociedad dispone de un sistema de inventario que se repasa mediante recuento a fin de ejercicio.

De acuerdo a la lectura de las cifras de las declaraciones de impuestos sobre sociedades de 2008, las cifras de inventario en cada una de las Sociedades del grupo asciende a 1.960.874,06 euros y tiene el desarrollo siguiente:

OLIVERA MALLORQUINA S.L. VENY PINART, SAU MAPINI MALLORCA, S.L.

TOTAL

INVENTARIO 31 DICIEMBRE 2008 747.004,56 E. 697.707,23 E 889.548,01 E 2.334.259,80 E

PROVISION VALORACION STOCK 2,00 % 45,00 % 5,00 %

INVENTARIO CONTABLE 31 DICIEMBRE 2008 732.064,47 E 383.738,98 E 845.070,61 E 1.960.874,06 E

PROVISION VALORACION STOCK 14.940,09 E 313.968,25 E 44.477,40 E 373.385,74 E

Sobre la inexistente información sobre la cifra de existencias, es imputable a ambas partes, desde 2008; es una cuestión clave de cara a los resultados de cada ejercicio.

SEXTO.-Se puede definir el inventario como el documento extracontable en el que se relacionan de forma detallada una serie de bienes y se especifican los datos y características que se consideren más relevantes (cantidad, número de unidades, valor, etc.).

La legislación mercantil obliga a la llevanza de un libro de inventarios ( art. 25 del Código de Comercio ) pero no impone el modelo de inventario a utilizar. Por otro lado, el Código de Comercio en su art. 28 establece que respecto al libro de inventarios y cuentas anuales, entre otras consideraciones, la siguiente: 'Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales'. Es decir, las empresas deben elaborar al menos un inventario anual referido a la fecha de cierre del ejercicio, dejándose al albedrío de cada empresa la elaboración de inventarios con una mayor frecuencia.

Por otra parte, y en relación con lo anterior, se puede decir que corresponde a cada empresa decidir las características de sus inventarios, tales como su periodicidad y contenido, con el objetivo último de poder controlar sus existencias y poder obtener la información necesaria para la toma de decisiones (por ejemplo, cambiar la política de compras si se observa que el número de existencias almacenadas es excesivamente alto bajo) y para la formulación de las cuentas anuales.

Sea cual sea el modelo elegido estos inventarios ofrecerán, básicamente la siguiente información:

Elementos de existencias: Usualmente las existencias se relacionan clasificadas por grupos, como por ejemplo, materias primas, mercaderías y productos terminados y dentro de cada uno de ellos se pueden establecer diversos subgrupos. Cada una de las partidas así agrupadas se identificará por el nombre o código del producto.

Número de unidades de cada uno de los productos.

Ubicación física de los productos.

Precio o coste de adquisición unitario.

Existe, además, otra información que podría incluirse en los inventarios como el proveedor, facturas de compra, descuentos obtenidos, etc.

En cuanto a los tipos de inventarios podemos distinguir, en función de su periodicidad, los siguientes:

* Inventarios periódicos: - Inventarios que se elaboran cada cierto periodo de tiempo. A tenor de la legislación mercantil el periodo máximo de elaboración sería un año. La utilización de estos inventarios periódicos con llevaría la realización de un recuento de todas las existencias al cierre del ejercicio. Sin embargo, desde un punto de vista práctico, se pueden establecer periodos inferiores, siendo recomendable fijar la mayor frecuencia posible en su elaboración pues así se permite un mejor control sobre las existencias. Pero, en todo caso, debe existir un inventario de existencias referido a la fecha de cierre del ejercicio (normalmente a 31 de diciembre).

* Inventario permanente: Consiste en el registro de todas y cada una de las operaciones relativas a las existencias (entradas y salidas) de tal forma que en todo momento se puede conocer tanto la cantidad como el valor de las existencias. Este sistema permite la realización de recuentos rotativos sobre algunos productos a lo largo del ejercicio y su cotejo con la información del inventario, con lo que se puede tener un mayor control sobre las existencias.

En todo caso, es importante señalar que sea cual sea el método elegido las empresas deben contar con un inventario a la fecha del cierre del ejercicio, que es el que se debe inscribir en el libro registro de inventarios, para conocer la cifra de existencias finales.

Pues bien, la parte actora alega que se han dado de baja, injustificadamente, en las cuentas de 2008, existencias por valor de 224.246,97 euros, lo que arrastra a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, lo cual incardina hacia las 'ventas no registradas', que se estudiará en el considerando noveno; y ello a falta de recuento físico de las existencias y de inventario. Las cuentas a 30 de julio de 2010 reflejan un total de 702.054,47 euros, y las reformuladas a 11 de febrero de 2011 la de 522.739,59 euros, y los auditores no asistieron ni comprobaron los recuentos ni el inventario; y puede correlacionarse con la disminución de existencias y de ventas no registradas, que impiden lograr la imagen fiel patrimonial. Véase informe Don. Faustino Gines , asimismo, cono folios 763 y 764. Se insiste que la disminución de existencias no está justificada, desde 2008 a 2011; es un activo clave en los resultados, y directamente correlacionado con las ventas y los costes; lo que no permite el reflejo de una imagen fiel de la sociedad, financiera y de resultados, dado la importante disminución en relación con la cifra anual de ventas.

SEPTIMO.-La parte demandante denuncia que en las cuentas de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 no se han registrado los ingresos por la venta de un inmueble, por importe de 210.000 euros, y manteniendo el inmueble entre los activos de la demandada, cuando la venta se ha registrado en la filial 'Mapini Mallorca, S.L.', y debía reconocerse en la contabilidad de la demandante el importe de la venta (véase informe Sr. Romualdo Arsenio , folios 289-290) y Acto Adjudicación de 1996 (folios 533 a 538), e informe Don. Faustino Gines (folios 770-772). Ello ha quedado acreditado, y al no haber ingresado el precio, no permite reflejar la imagen fiel de la sociedad en relación con el ejercicio 2010, y en base a su importe.

OCTAVO.-La partida por deterioro y resultado por enajenaciones del inmovilizado recoge lo siguiente:

- Pérdidas por deterioro de valor de elementos de inmovilizado (intangible, material e inversiones inmobiliarias).

- Reversión del deterioro del inmovilizado (intangible, material e inversiones inmobiliarias). Ingreso.

- Beneficios procedentes del inmovilizado (intangible, material e inversiones inmobiliarias). Ingreso.

- Pérdidas procedentes del inmovilizado (intangible, material e inversiones inmobiliarias). Gasto.

Conforme al PGC NRV 2ª, se produce pérdida por deterioro del valor de elementos de inmovilizado cuando el valor contable es mayor que su valor recuperable.

El valor recuperable es el mayor entre el valor razonable menos los costes de su venta y su valor de uso:

Valor contable>valor recuperable'''Deterioro

|Valor razonable - costes de venta

Valor recuperable: el>|

| Valor en uso

Y, valor contable es el importe por el que figura en contabilidad, y será el del precio de adquisición minorado en todas las amortizaciones acumuladas y, en su caso, deterioros que haya dotados hasta la fecha.

Y, valor razonable es el importe que estaría dispuesto a pagar un tercero, en condiciones normales de mercado, dependiendo del estado de uso y obsolescencia del bien. El valor razonable se determina sin deducir los costes de transacción en los que se puede incurrir en la enajenación.

Y, valor en uso es el rendimiento económico que puede seguir generando en el tiempo un elemento o un conjunto de elementos que forman una unidad, hasta el fin de su vida útil. Para obtener este valor es preciso realizar u estudio y un cálculo actuarial (aplicando un tipo de interés) en el que se estime esta obtención de recursos en el tiempo. En definitiva, se trata de la capacidad de seguir generando recursos por el elemento hasta el final de su vida útil.

En el epígrafe A) 7 con otros gastos de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias, que comprenden los deterioros de valor, concebidos éstos como una corrección del valor de un activo por estimarse que su valor es inferior a aquél por el que ha sido registrado.

Es un gasto (contable) basado en una estimación de la empresa, por lo que debe estar adecuadamente justificado y no sujeto al resultado contable que obtenga la empresa.

Tanto si se formula la cuenta de pérdidas y ganancias en el modelo normal como si se formula en el modelo abreviado, los deterioros de valor están integrados junto con el resto de partidas en el mencionado epígrafe 7 y no es posible individualizarlos. En ambos casos, es recomendable revisar la Memoria para conocer el hecho que motiva su registro.

Y ello en relación, además, con la Resolución de 18 de septiembre de 2013, del ICAC, sobre el deterioro del valor de los activos.

Pues bien, la parte actora denuncia un deterioro ficticio, en el ejercicio 2009, en la entidad 'Veny Pinart, SA'; y tal deterioro lo valora en 450.000,- Euros, y lo entiende como injustificado.

La entidad demandada -dice la actora- participa del 100% del capital social e 'Veny Pinart, SA'.

Tal deterioro hasta 0 Euros parece no acomodarse a los fondos propios de la entidad (150.000,- Euros), con aumento indebido del pasivo.

Sus auditores no pudieron obtener 'evidencia suficiente acerca de la composición, exactitud y exigibilidad de los saldos con empresas del grupo ni de la valoración e integridad de las operaciones realizadas con las mismas cuyo volumen debe tenerse en cuenta en la lectura e interpretación de las cuentas anuales adjuntas, no habiéndonos podido satisfacer de todo lo anterior realizando procedimientos alternativos'; y 'en la partida 'Inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo' se incluye una participación cuyo valor en libros, tras los deterioros contabilizados, es de 340.389,37 €. Tal y como se informa en la nota 6.E.01 de la memoria adjunta, en el ejercicio 20098 esta participación se ha deteriorado en su totalidad, sin embargo la empresa no nos ha facilitado ningún cálculo del valor razonable o del valor actual de sus flujos de efectivo, que nos permita satisfacernos de la valoración de esta participación al 31 de diciembre 2008 y, por tanto, de la necesidad de deterioros adicionales en 2008', según su informe de 10 de febrero de 2012, relativo al ejercicio 2008, y que tal capítulo afecta a las sociedades 'Mapini Mallorca, S.L.' y 'Veny Picart'; ni del ejercicio 2009: 'No hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la composición, exactitud y exigibilidad, tanto en el ejercicio actual como en el ejercicio anterior, de los saldos con empresas del grupo ni de la valoración e integridad de las operaciones realizadas con las mismas cuyo volumen debe tenerse en cuenta en la lectura e interpretación de las cuentas anuales adjuntas, no habiéndonos podido satisfacer de todo lo anterior realizando procedimientos alternativos'a 10 de febrero de 2012; ni del 2010 'No hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la composición, exactitud y exigibilidad de los saldos mantenidos con empresas del grupo, en el ejercicio actual y en el anterior, cuyo volumen debe tenerse en cuenta en la lectura e interpretación de las cuentas anuales adjuntas, no habiéndonos podido satisfacer de lo anterior realizando procedimientos alternativos'a 10 de febrero de 2012; ni del de 2011: 'No hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la composición, exactitud y exigibilidad de los saldos mantenidos con empresas del grupo, en el ejercicio actual y en el anterior, cuyo volumen debe tenerse en cuenta en la lectura e interpretación de las cuentas anuales adjuntas, no habiéndonos podido satisfacer de lo anterior realizando procedimientos alternativos.

No hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la composición, exactitud y exigibilidad, tanto en el ejercicio actual como en el ejercicio anterior, de los saldos que, por importe de 508.755,18 €, figuran registrados en el partida C.III.3 'Otras deudas a corto plazo' del pasivo corriente del balance de la sociedad.

No hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la naturaleza, composición, exactitud y exigibilidad, tanto en el ejercicio actual como en el ejercicio anterior, de un importe de 114.622,15 € que figura registrado en la partida D.V.b 'Proveedores corto plazo' del pasivo corriente del balance de la sociedad'a 11 de julio de 2012; que asimismo son aplicables a las dos entidades; ni al inventario a 31 de diciembre de 2008 ya reseñado, ni las ventas de 'Veny Pinart' a 'Mapini Mallorca, S.L.' (f. 282) en 2008; ni tampoco las cuentas del ejercicio 2009 (f. 517, 572 y 833 a 866), Memoria y Cuentas vinculadas. Véase asimismo el informe Don. Faustino Gines (f. 765 a 768) referido a 2009; ni las cuentas 2008 (f. 798 a 832) ni su falta de correlación con las de ejercicios siguientes, ad exemplum de 2010 (f. 867 a 899) y 2011 (f. 900 a 930).

Se precisa, estima este Tribunal, un examen auditor completo sobre las relaciones, costes, ventas reales, deterioros, intragrupo, gastos entre la demandada y la filial 'Veny Pinart', incluidos de los productos en curso, máxime si la segunda está inactiva (lo que se discute), lo que afecta al ejercicio 2009, y a la falta de imagen fiel societaria.

NOVENO.- La parte actora indica en su demanda que hay ventas no declaradas o registradas contablemente:

. del ejercicio 2009: 166.439,17 Euros

. del ejercicio 2010: 122.681,74 Euros

. del ejercicio 2011: 168.253,27 Euros(estimativamente)

Total: 457.374,18 Euros;

bien por manipulación informática de los tickets eléctricos, bien de la cuenta de ventas en base al programa informático de gestión de ventas (Velneo o Velásquez), tickets no retirados o no exigidos, aplicación de descuentos, y de reducción de precios, lo que no conlleva aumento de tesorería ni de ingresos por productos terminados, ni refleja la imagen fiel del patrimonio ni de los resultados reales. Véase asimismo sobre tal punto el informe Don. Faustino Gines (F. 762).

Procede puntualizar y concretar la total facturación de la demandada, al igual que entre las empresas vinculadas, y ello desde el ejercicio 2008 y los correspondientes saldos, al reformular las cuentas.

Este Tribunal nota a faltar una pericial sobre ventas, costes y márgenes bruto y neto, tanto sobre coste como sobre venta, máxime ante una evidente falta de registro de ventas frente a injustificadas disminuciones de existencias, si bien incluyendo también el ejercicio 2008 y siguientes, hasta 2011. Cifra elevada que incide directamente sobre los resultados, las existencias, y la falta de imagen fiel del patrimonio, situación financiera y resultados, máxime al discutirse que ventas a filiales son ficticias.

DÉCIMO.-Las provisiones se valoran al cierre del ejercicio por el valor actual de la mejor estimación posible de los desembolsos de efectivo que se van a realizar para poder cancelar (apagar) la obligación (pasivo).

Para provisiones con vencimiento inferior o igual a un año (corto plazo), cuando el efecto financiero no sea significativo, no será necesario calcular el valor actual de los desembolsos de efectivo que se van a realizar en el futuro, es decir, no va a ser necesario llevar a cabo ningún tipo de descuento.

- Provisiones a largo plazo: Son obligaciones derivadas de hechos pasados, indeterminadas en importe o vencimiento.

Dentro de las obligaciones que tiene una sociedad, cabe distinguir entre las provisiones, que derivan de hechos pasados y los pasivos contingentes, que comprenden obligaciones cuya existencia está condicionada a un suceso futuro. Debido a que los sucesos futuros no se registran en el balance, su existencia debe ser informada en la Memoria.

Tipo de suceso Clasificación Reconocimiento

Pasado Provisión Pasivo, corriente o no corriente

Futuro Pasivo contingente Se informa en la memoria

- Tipos de provisiones. Las provisiones recogidas en el Grupo I. Financiación básica, subgrupo 14. Provisiones del PGC son las que se recogen:

-Provisión por retribuciones a largo plazo al personal.

-Provisión para impuestos.

-Provisión para otras responsabilidades.

-Provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado.

-Provisión para actuaciones medioambientales.

-Provisión para restructuraciones.

-Provisión por transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio.

- Provisiones a corto plazo. Su tratamiento es similar al indicado en el desarrollo de las provisiones a largo plazo, pero con vencimiento inferior a un año.

Para el reconocimiento como provisión, debe cumplir con la definición de pasivo y de provisión.

Idem la 2ª Parte, nº 17ª sobre Provisiones y Contingencias.

Establecerá la Ley de Sociedades Anónimas, en su art. 188 , que las provisiones para riesgos y gastos tienen por objeto cubrir gastos originados en el mismo ejercicio o en otro anterior, pérdida o deudas que estén claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, pero que, en la fecha de cierre de ejercicio, sean probables o ciertos pero indeterminados en cuanto a su importe exacto o en cuento a la fecha en que se producirán.

Conceptualmente, por tanto, corresponden a pasivos que tienen las empresas, pero que a diferencia de las deudas cuya cuantificación es exacta, en el caso de las provisiones para riesgos y gastos, la determinación del importe o del momento exacto en que se deberá hacer frente a la obligación tiene que se objeto de estimación por el sujeto contable. A este respecto, hay que resaltar que para que proceda contabilizar una provisión para riesgos y gastos deben darse dos circunstancias: una que sea posible cuantificar racionalmente su importe y otra, que la probabilidad de ocurrencia de estos riesgos sea importante y no una mera expectativa. En caso de que alguna de estas dos situaciones no se diera en un caso concreto, no procedería registrar la posible contingencia como un pasivo, debiendo recogerse la información adecuada en la Memoria de las cuentas anuales, de forma que éstas en su conjunto reflejen la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

Hay que resaltar, asimismo, que no debe confundirse el concepto de las provisiones para riesgos y gastos que figuran en el pasivo del balance (agrupación C), con las provisiones que minoran el valor contable de ciertos bienes y derechos de las empresas y que figuran con signo negativo en el activo. A pesar de la utilización de la misma terminología, estos conceptos corresponden a dos situaciones completamente diferentes: las provisiones de pasivo responden como se ha dicho a obligaciones estimadas, mientras que las provisiones de activo corrigen el valor contable de aquellos inmovilizados, inversiones financieras o existencias, que al cierre de ejercicio, les corresponde un valor inferior a su precio de adquisición como consecuencia de pérdidas reversibles o no definitivas. A este respecto, el apartado 2 del art. 188 de la Ley de Sociedades Anónimas expresamente disponía que las provisiones para riesgos y gastos no podrán utilizarse para corregir el valor de los elementos del activo.

- Provisión para responsabilidades: Recoge el 'importe estimado para hacer frente a responsabilidades probables o ciertas, procedentes de litigios en curso, indemnizaciones u obligaciones pendientes de cuantía indeterminada, como es el caso de avales u otras garantías similares a cargo de la empresa.

Deberá dotarse este pasivo cuando nazca la responsabilidad o la obligación que conllevará la indemnización o pago, mediante abono de esta partida, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 62. 'Servicios exteriores' o 67 'Pérdidas procedentes del inmovilizado y gastos excepcionales'. Su cancelación se producirá a la sentencia firme del litigio o cuando se conozca el importe definitivo de la indemnización o pago, con abono a cuentas del subgrupo 57. 'Tesorería' si se produce el desembolso o a cuentas del grupo 4 ó 5 si queda pendiente de pago la deuda ya definitiva.

Pues bien, la actora denuncia que en las cuentas de 2011no se ha provisionado cantidad alguna por responsabilidades derivadas de litigios (reclamación de 178.438,09 Euros por parte de Dª Florencia Sandra ; reclamación de 347.165,99 Euros por parte de la actora; y reclamación de 41.710,16 Euros por despido de un empleado. Véanse contrato de préstamo, de 1-10-894 (F. 536, y Sentencia de 18-febrero-13 - f.540 a 542 y con la Manca March a 25-10-94 (f. 538-539), Sentencia de 28-9-12 (f. 687,706) e informe Don. Faustino Gines como f. 776 a 779; y actuaciones del juicio ordinario nº 1154/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manacor (f. 948 a 983), y nº 3035/2011 ante el Juzgado nº 5 (f. 984 a 1.011) con Sentencia de 29-7-13 de esta Sala (f. 1018 a 1028).

Este Tribunal concuerda que es suficiente, por razonable, que las posibles previsiones por litigios pendientes sean informados en la Memoria, en el caso del ejercicio 2011, o posteriores según los fallos que fueren recayendo, aunque lo aconsejable sería una previsión anual-porcentual y reducida.

DECIMO PRIMERO.-La parte actora denuncia que, en relación con las cuentas por comisiones, respecto de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y denuncia el supuesto; y propone que los pagos por comisiones no se han registrado, cuyo importe total asciende a 78.534,29 euros (11.367,30 en 2009; 66.442,49 en 2010; y 724,50 Euros en 2011).

Véase informe Don. Faustino Gines como f. 770; y se podría retrotraer al ejercicio de 2008; y que, por no acreditados, o en todo caso como uso del comercio de plaza a plaza y mercados, no influyen determinadamente en las cuentas de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.

DÉCIMO SEGUNDO.-Productos en curso: su valor de mercado a estos efectos será el valor de realización de los productos terminados correspondientes, deducidos la totalidad de costes de fabricación pendientes de incurrir y los gastos de comercialización.

Pues bien, la actora denuncia que NOse han reconocido los trabajos en curso de la demandada (201), en el activo que, como gastos, hubieren ofrecido un resultado menor del obtenido en tal ejercicio.

Tal anomalía se detecta en los costes como gasto en cada ejercicio y como venta cuando ésta tiene lugar, con utilización de existencias y de compras a terceros.

Véase informe Don. Faustino Gines como f. 772-3, al respecto.

En todo caso, no han quedado acreditados, ni inventariados, ni su cuantificación en las cuentas del ejercicio 2011.

DÉCIMO TERCERO.- La parte demandante denuncia la falta de reconocimiento del pago de un crédito a la 'Banca March' por una parte; y tampoco la de socios por los préstamos que de éstos recibió la demandada; todo ello en las cuentas de 2008, 2009, 2010 y 2011(33.000.000 de pts por parte del Sr. Remigio Anselmo ; y 17.000.000 pts por parte de Florencia Sandra ), y aún sin regularización contable. La propia matiza que sí constan en el pasivo pero en cuentas erróneas e importes inexactos.

Los auditores: 'no hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la composición, exactitud y exigibilidad de los saldos que, por importe de 508.755,18 €, figuran registrados en la partida C.III.3 'Otras deudas a corto plazo' del pasivo corriente del balance de la sociedad', en su informe a 10-2-12, relativo al ejercicio 2008; ni del ejercicio 2009: 'no hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la composición, exactitud y exigibilidad de los saldos que, por importe de 508.755,18 €, figuran registrados en la partida C.III.3 'Otras deudas a corto plazo' del pasivo corriente del balance de la sociedad'. No hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la naturaleza, composición, exactitud y exigibilidad, tanto en el ejercicio actual como en el ejercicio anterior, de un importe de 114.622,15 € que figura registrado en la partida C.V.b 'Proveedores corto plazo' del pasivo corriente del balance de la sociedad', a 10-2-12; ni del 2010 'no hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la composición, exactitud y exigibilidad de los saldos que, por importe de 508.755,18 €, figuran registrados en la partida C.III.3 'Otras deudas a corto plazo' del pasivo corriente del balance de la sociedad. No hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la naturaleza, composición, exactitud y exigibilidad, tanto en el ejercicio actual como en el ejercicio anterior, de un importe de 114.622,15 € que figura registrado en la partida C.V.b 'Proveedores corto plazo' del pasivo corriente del balance de la sociedad. Durante la realización de los trabajos de auditoria de las cuentas anuales del ejercicio 2009, no obtuvimos evidencia suficiente acerca de la valoración e integridad de las operaciones realizadas en el ejercicio con las empresas del grupo cuyo volumen debe tenerse en cuenta en la lectura e interpretación de las cifras comparativas de las cuentas anuales del ejercicio 2010, no habiéndosenos podido satisfacer lo anterior realizando procedimientos alternativos. Nuestra opinión de auditoria sobre las cuentas anuales correspondientes al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2009 contenía una salvedad al respecto', a 10-2-12; ni del 2011: 'no hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la composición, exactitud y exigibilidad de los saldos que, por importe de 508.755,18 €, figuran registrados en la partida C.III.3 'Otras deudas a corto plazo' del pasivo corriente del balance de la sociedad. No hemos obtenido evidencia suficiente acerca de la naturaleza, composición, exactitud y exigibilidad, tanto en el ejercicio actual como en el ejercicio anterior, de un importe de 114.622,15 € que figura registrado en la partida C.V.b 'Proveedores corto plazo' del pasivo corriente del balance de la sociedad' a 11-7-12; y tales créditos influyen en los fondos propios. Véase informe de 'Moyá Auditores 'como f. 662 a 667 y 669 a 671, y 934 a 943; y Don. Faustino Gines como f. 773 a 776; ante su defectuosa contabilización; y, siendo imputable a ambas partes (hasta abril-09, o después), influyen en la imagen fiel de la situación financiera, en relación con los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.

DÉCIMO CUARTO.- Asimismo impugna la actora las operaciones con 'Mapini', y concretamente que en las cuentas de 2008se han registrado compras de mercaderías, por importe de 418.539,04 Euros, que no se han producido en 'Olivera Mallorquina, SL' sino en una filial íntegramente participada por ésta como es 'Mapini Mallorca, SL'.

En las cuentas de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011también denunciaba la demandada la falta de registro de ventas ficticias a la demandada; y que en las cuentas de 2008, 2009, 2010 y 2011 se han registrado ventas ficticias a 'Mapini', y son:

. ejercicio 2008; 789.106,58 Euros

. ejercicio 2009: 798.832 Euros

. ejercicio 2010: 249.041,64 Euros

. ejercicio 2011: 36.000 Euros;

según los Auditores, lo que aumenta artificiosamente el resultado contable, o lo reduce como el supuesto que sigue.

Y, en las cuentas del ejercicio 2009 se han registrado gastos de personal y SS, pero la prestación efectiva de servicios tenía lugar en 'Mapini Mallorca, SL'; y tales gastos conforman un importe de 347.058,21 Euros ó 418.539,04 Euros según una u otra páginas de la demandada.

La venta de un inmueble fue por importe de 210.000 Euros y registrada en la entidad 'Mapini', a pesar de que formaba parte de los activos de la demanda (2008 a 2011).

La entidad demandada tiene -se dice- una participación del 87'71% del capital social de 'Mapini', y el resto lo ostenta 'Veny Pinard'.

La actora denuncia que no se han devengado tantos gastos durante el ejercicio 2008, que precisamente tal entidad gestionaba.

El inventario de mercaderías a 31-12-08 ya reseñado no permite deducciones ni conclusiones, como tampoco las ventas de la demandada a 'Mapini' desde el ejercicio 2008 (f. 281 de autos), ni de 'Veny Pinart' a 'Mapini' (f. 282); ni se han podido comprobar o causalizar las compras imputadas a la demandada y que eran de 'Mapini' (f. 282) en 2008, en 2009 (f. 282 y 283), ni los costes de personal asumidos por la demandada y que debí a abonar 'Mapini' (f. 283) en 2009, ni las ventas por servicios entre las mismas (f. 283) en 2010, y en 2011 (f. 283). Véanse informe Don. Romualdo Arsenio (f. 288-289) y asimismo, el informe Don. Faustino Gines como (f. 764-5), referido al año 2008, y sobre ventas ficticias del 2008 a 2011 (f. 768-9), y de gastos de 2009 (f. 769-770); cuyo conjunto de operaciones entre 'Mapini' y la demandada, son de tal entidad que se dan por reproducidas las conclusiones que, respecto de otra entidad del Grupo, se desglosan en el anterior octavo considerando acerca de la influencia negativa sobre la imagen fiel del patrimonio, financiera y de resultados.

DÉCIMO QUINTO.- Por último, e insistiendo en la reformulación de las cuentas anuales, esta Sala reitera lo desglosado en la Sentencia de fecha 23-mayo-2011 ; al igual que en la de fecha 13-mayo-2013 ; lo que conlleva la estimación de la nulidad de los acuerdos impugnados, aunque por sólo algunas de las causas denunciadas, y algunas imputables a la actora (hasta abril 2009) y a la demandada (desde abril de 2009). Concretamente estimable la impugnación en base a las causa recogidas en los considerandos 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 13º, y 14º de la presente resolución, y que impiden reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados reales de 'Olivera Mallorquina, S.L.'.

DÉCIMO SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y concurriendo serias dudas de hecho en este caso, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Fernanda de España Fortuny, en representación de la entidad 'Cala Murta, S.L', contra la Sentencia de fecha 24-julio-2014, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 317/2013, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución parcialmente se revoca; y en su virtud,

2º) Declaramos la nulidad de los acuerdos 1º, 4º, 7º, Y 10º, adoptados por la entidad 'Olivera Mallorquina, SL' en la Junta General celebrada el 7-noviembre-2012, relativos a la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011; por las causas y consecuencias recogidas en el considerando resumido nº 15; y sin hacer expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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