Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 293/2013 de 18 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 293/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 496/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 12 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 65
Barcelona, 18 de febrero de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 293/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de junio de 2012 y el auto de rectificación de fecha 10 de enero de 2013 en el procedimiento nº 496/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 Barcelona en el que son recurrentes e impugnados LIBERTY SEGUROS y Ovidio y apelado e impugnante MUTUA PROP. SEG. REAS. PRIMA FIJAy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA DE PROPIETARIOS contra D. Ovidio y contra LIBERTY SEGUROS, A.S., DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN euros CON TREINTA Y NUEVE céntimos (24.471,39 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas.'
Asimismo el auto de rectificación establece en su parte dispositiva: 'QUE DEBO ACRODAR Y ACUERDO rectificar el error material observado en el párrafo segundo del fundamento jurídico tercero de la sentencia en el sentido de que, donde dice 'Del examen del mismo resulta también que el perito Sr. Luis Angel , tuvo ya en cuenta la concurrencia de seguros sobre el continente privativo y sobre el continente de las zonas comunes (respecto al coeficiente de propiedad de la vivienda NUM000 escalera DIRECCION000 ), de forma que, por la aplicación de la concurrencia sobre el continente privativo, a la demandada le correspondería abonar en razón de los daños causados la suma de 15.147,98 euros (51,11% de 29.638 euros) aparte de los 366,56 euros del piso NUM001 escalera DIRECCION001 , que aparecen peritados y cuyo pago consta en el documento nº 6 de la demanda), lo que totaliza 15.514,54 euros, correspondiendo el resto hasta los 24.661,63 euros reclamados en la demanda (9.147,09 euros), a la valoración de los daños al continente (zonas comunes) según el porcentaje de participación del demandado más los 190,24 euros cuyo pago no procede. En total, la demandada habría de abonar 24.471,39 euros'
DEBE DECIR lo siguiente:
'Del examen del mismo resulta también que el perito Don. Luis Angel , tuvo ya en cuenta la concurrencia de seguros sobre el continente privativo y sobre el continente de las zonas comunes (respecto al coeficiente de propiedad de la vivienda 6º4ª escalera DIRECCION000 ), de forma que, por la aplicación de la concurrencia sobre el continente privativo, a la demandada, aparte del importe de los daños al continente de las zonas comunes (24.104,83 euros), le correspondería abonar en razón de los daños causados la suma de 15.147,98 euros (51,11% de 29.638 euros), y aparte de los 366,56 euros del piso NUM001 escalera DIRECCION001 , que aparecen peritados y cuyo pago consta en el documento nº 6 de la demanda). No habiendo sido reclamados los daños sobre el continente privativo del piso NUM000 , el total a abonar por la demandada asciende a 24.471,39 euros.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Mutua de Propietarios por subrogación ( art. 43 LCS ) en la posición de su asegurada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , NUM002 - NUM003 , de Barcelona, reclama el daño que indemnizó a su asegurado por los daños en continente comunitario (24.104,83.-€), así como el daño en continente privativo de la vivienda NUM001 , NUM004 (366,56.-€) y NUM000 (190,24.-€), debido al incendio que se produjo, el día 30 septiembre de 2009, con origen en la inflamación del aceite de una sartén del ocupante de la vivienda del Piso NUM000 , don Ovidio , asegurada por Liberty Seguros. Por consiguiente, acumula subjetivamente por subrogación dos acciones: la del art. 1902 C. civil frente al causante de los daños y la directa del art. 76 LCS contra la aseguradora de la responsabilidad civil de aquél.
Los demandados, a una sola voz, se defienden en la forma que se resume: (i) No cuestionan su responsabilidad, mas alegan que hay concurrencia de seguros ( art. 32 LCS ) sobre el continente comunitario común, pues la Mutua asegura el continente comunitario y el privativo de todos los vecinos mientras Liberty cubre, a través del seguro hogar de su asegurado, los daños en su continente privativo además de la responsabilidad civil, de tal forma que tanto Mutua como Liberty aseguran el continente privativo de la vivienda del Sr. Ovidio , y como quiera que Liberty ha abonado a éste la totalidad de estos daños (38.415,81.-€), corresponde su reparto entre ambas aseguradoras en función del porcentaje de concurrencia, de donde Liberty adeuda a Mutua 19.877,64.-€ (51,11%) y Mutua le debe a Liberty 18.781,48.-€ (48.89%) que pagó a su asegurado y corresponde a la actora, por lo que alega compensación y se allana a pagar 1.462,72.-€, excluida la cantidad abonada al titular de la vivienda 6º-3ª (don Jose Ignacio ), que no sabe a qué daños corresponde; (ii) Además existe pluspetición en las sumas reclamadas por continente comunitario; y (iii) Finalmente, considera que Mutua de Propietarios se ampara en la cobertura de responsabilidad civil de don Ovidio (Liberty) para obviar la concurrencia de seguros, cuando nunca puede subrogarse en la posición de su asegurado para ejercitar una acción en perjuicio del mismo ( art. 43 LCS ), puesto que el Sr. Ovidio resulta asegurado de Mutua de Propietarios a través de la cobertura de la Comunidad de Propietarios, que asegura a todos los comuneros.
La sentencia de primer grado, aclarada por auto posterior, estima íntegramente la demanda. Razona que existe concurrencia de seguros respecto a los daños causados por el demandado Sr. Ovidio en las zonas comunes del edificio (continente comunitario) y condena a don Ovidio y Liberty Seguros, solidariamente, al abono de 15.147,98.-€, al pago del 51,11% del daño en la vivienda 8º-3ª (no asegurado por Liberty), y de 9.147.-€ en continente comunitario, con deducción de los 190,24.-€ de la vivienda 6º-3ª, no acreditados
No conforme con esta decisión se alza Liberty Seguros a través del presente recurso, al que se opone Mutua de Propietarios que, a su vez, impugna la sentencia, oponiéndose Liberty.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del recurso y la impugnación.
Para situar adecuadamente el recurso objeto de esta resolución, es obligado tener presente lo que sigue:
(1) Mutua de Propietarios asegura el continente comunitario, por tanto también el continente privativo del Piso NUM000 (demandado Sr. Ovidio ), además del contenido común del Edificio de la EDIFICIO000 , NUM002 - NUM003 , de Barcelona, en la modalidad de incendio.
(2) Liberty Seguros garantizaba el riesgo de la vivienda del piso NUM000 , en la que se origino el incendio titularidad de don Ovidio , por daños en continente y contenido, y responsabilidad civil.
(3) Mutua de Propietarios abonó por continente comunitario la suma de 24.104,83.-€, además de 366,56.-€ (Piso NUM001 ) y 190,24.-€ (Piso NUM000 ) por continente privativo. En total, 24.661,63.-€, que es lo que reclama en demanda.
(4) Liberty Seguros abonó a su asegurado Sr. Ovidio la totalidad de los daños en su continente privativo, que ascienden a 38.415,81.-€, de los que, en principio y por concurrencia, a Mutua le correspondería la suma de 18.781,48.-€ (51,11%) y a Liberty la cantidad de 19.634,32.-€ (48,89%).
(5) La póliza de seguros de Mutua de Propietarios establece en relación a la garantía de incendio (art. 1 Condiciones Generales) que: [...]asume los daños materiales sufridos por los bienes objeto del seguro debido a la acción directa del fuego así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio, cuando este se origine [...] por negligencia propia del asegurado, de sus empleados o de las personas de quienes responsa civilmente'.Y en relación a la garantía de responsabilidad civil considera terceros a los propietarios que componen el ente (art. 2 de las Condiciones Generales de la póliza).
TERCERO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
Es pacifico que el origen del siniestro se encuentra en la inflamación del aceite de una sartén que el demandado Sr. Ovidio dejó después de prepararse la cena sobre la encimera de la cocina de su vivienda (6º-4ª), asegurada por Liberty, y que la excepción de pluspetición en daños comunitarios ha sido consentida por los demandados-apelantes. Por tanto, el recurso y la impugnación, que examinaremos conjuntamente por su intima conexión, se circunscriben al ejercicio de la acción del art. 1902 C. civil por subrogación de la Mutua de Propietarios ( art. 43 LCS ) frente a quien originó el incendio, don Ovidio , y la del art. 76 LCS frente a Liberty Seguros en cuanto garante de la responsabilidad civil de aquél, que opone la excepción de compensación en base a la concurrencia de seguros ( art. 32 LCS ).
1) La acción de responsabilidad del art.
Es característica de los seguros contra daños la subrogación del asegurador, una vez pagada la indemnización, en los derechos del asegurado contra el causante del daño, para resarcirse, hasta el límite de lo pagado ( art. 43.1 LCS ),
La mejor doctrina y la Jurisprudencia ( STS 3 mayo 2012, ROJ 2873/2012 , SAP Málaga 19 febrero de 2007 , AP Granada 8 marzo 2000 , AP Córdoba 10 enero 2002 , SAP Madrid 5 marzo 2007, SAPB, Sº 12, de 4 diciembre 2002 y de esta Sala de 6 junio 2007 y la reciente de 17 junio 2014, Rollo 813/2012) viene manteniendo que a pesar que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata (al margen de que carezca de personalidad jurídica), lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros por lo que cada uno de ellos es titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación sobre el total de la finca.
La Póliza de Mutua, en su garantía de incendio ( art. 1), asume la responsabilidad por la 'negligencia propia del asegurado' . Ahora bien, el art. 43 LCS autoriza el ejercicio de la acción de repetición frente al asegurado si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro, y el Sr. Ovidio es tercero frente a la comunidad por su seguro de responsabilidad civil. En consecuencia, la aseguradora demandante tiene acción por subrogación frente al causante del incendio el Sr. Ovidio y frente a Liberty con los límites que veremos.
2) La acción del art. 76 LCS y las excepciones oponibles por el asegurador Liberty.
Recordemos que Liberty asegura el continente privativo del Sr. Ovidio y su responsabilidad civil, y que respecto a la pretensión por daños en el continente comunitario y privativo asume la responsabilidad civil (salvo los privativos del piso NUM000 por falta de prueba), mas opone concurrencia de seguros ( art. 32 LCS ) por el daño al continente comunitario y solicita el reparto de cuotas ( art. 33 LCS ) y la compensación judicial de lo que ha abonado por esos daños a su asegurado ( art. 1.195 C. civil ).
El art. 76 de la LCS establece que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga frente a éste. La pregunta es si Liberty puede oponer la excepción de concurrencia de seguros frente a la acción de la perjudicada Mutua de Seguros que repite el daño.
La jurisprudencia del TS ( STS 9 febrero 1994 , 25 noviembre 2005 y 8 marzo de 2007 , entre otras) ha considerado oponibles a la acción directa del art. 76 LCS las denominadas 'excepcionesimpropias',definidas por la STS 23 abril de 2009 como 'aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes',es decir, 'aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que podría haber opuesto frente a su aseguradoen el caso de que este fuera quien hubiera reclamado'.
Aplicando esta doctrina a nuestro caso, la excepción de concurrencia de seguros opuesta por Liberty es una excepción objetiva que nace de su propio contrato de seguro, constituyendo un límite a la obligación de pago incluso a su propio asegurado, por consiguiente puede oponerla a Mutua de Propietarios y solicitar su compensación judicial con la suma reclamada, sin necesidad de formular reconvención, compensación que naturalmente beneficiara a su asegurado.
Establecido cuanto antecede, si Mutua de Propietarios reclama la suma de 24.101,83.-€ en continente común, y 366,56.-€ y 190,24.-€ por continente privativo del NUM001 y NUM000 , habiendo abonado Liberty a su asegurado Sr. Ovidio la suma de 38.415,81.-€ por su continente privativo. Esta suma debe repartirse proporcionalmente -- la proporción es pacifica del 51,11% para Liberty y 48,89% para Mutua - porque ambas aseguradoras concurren en la cobertura, de tal forma que Liberty asumiría 19.634,32.-€ y Mutua 18.781.-48.-€. Además, Liberty en su integridad, con su asegurado, también los daños en el continente privativo de las viviendas 8º-3ª y 6º-3ª, por 366,56.-€ y 190,24.-€, lo que arroja un saldo de 20.191,12.-€.
Mas como Mutua adeuda a Liberty 18.781,48.-€ podría compensarlos con la suma debida, compensación que beneficia también a su asegurado, de donde la única suma reclamable es de 2.017,23.-€, señalando, por último, que los daños en el contenido privativo de la vivienda NUM000 (190,24.-€), los consideramos acreditados mediante certificación expedida por Mutua (doc.7 demanda, f. 61) y no acogido en la instancia. En total, 1.652,96.-€, pues como dice la apelante, de no ser así, pagaría dos veces el daño en el continente privativo de su asegurado, una a este y otra la Mutua.
CUARTO.- Régimen de costas.
Al estimarse en parte el recurso y la impugnación no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por Liberty Seguros frente a la sentencia de 29 junio de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12, de Barcelona, en Procedimiento Ordinario nº 496/2011, que se revoca en parte, condenando a los demandados don Ovidio y Liberty Seguros, solidariamente, al pago de 1.652,96-€, con intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de costas de la instancia.
2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y de la impugnación.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

