Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 251/2013 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 28079370282015100078


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 , 914931988 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004447

Rollo : RECURSO DE APELACION 251/2013

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 33/2010

Organo Procedencia : JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

Recurrente : INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES Y DE LA MUSICA.

Abogado : Abogado del Estado.

Recurrida: Dña. Nieves .

Procurador : D. Francisco José Abajo Abril.

Abogado : D. Eric Jordi Cubells.

S E N T E N C I A num. 65/2015

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a dos de marzo de 2015.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 251/2013 interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2013 dictado en el Procedimiento Ordinario número 33/2010 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES Y DE LA MUSICA, siendo apelada la parte Dña. Nieves , ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de diciembre de 2009 por la representación de Dña. Nieves contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA y Don Leopoldo , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

i) Declare que han violado los derechos de propiedad intelectual titularidad de mi representada sobre las obras descritas en el HECHO TERCERO.

ii) Prohíba a los codemandados a reanudar la actividad infractora que contraviene los derechos morales y de explotación de mi representada.

iii) Condene a la retirada del tráfico económico de cuantas copias puedan quedar en el mercado del ejemplar ' GULLES AILAUD' que infrinjan los derechos de propiedad intelectual titularidad de mis representadas.

iv) Condene a al pago de las siguientes indemnizaciones:

a. 5.689,- € (CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS) en concepto de indemnización por la infracción de los derechos de explotación de mi representada.

b. 5.700- € (CINCO MIL SETECIENTOS EUROS) en concepto de indemnización por la infracción de los derechos morales de mi representada.

v) Condene a los codemandados a la publicación total de la resolución dictada en esta instancia en dos medios de comunicación generalistas a costa del infractor.

vi) Todo ello con expresa condena de costas de la presente litis a la parte demandada.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de DOÑA Nieves , contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA y contra DON Leopoldo ; Y CONSIGUIENTEMENTE:

1. DECLARO QUE DON Leopoldo Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA han violado los derechos de propiedad intelectual titularidad de la demandante sobre las obras descritas en el HECHO TERCERO de la demanda.

2. Prohíbo a DON Leopoldo Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA a reanudar la actividad infractora que contraviene los derechos morales y de exlotación de la demandante.

3. Condeno a DON Leopoldo Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA a la retirada del tráfico económico de cuantas copias puedan quedar en el mercado del ejemplar 'GILLES AILLAUD' que infrinjan los derechos de propiedad intelectual titularidad de la demandante.

4. Condeno a DON Leopoldo Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA al pago de las siguientes indemnizaciones:

a. 5.689 euros (CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS) en concepto de indemnización por la infracción de los derechos de explotación de la demandante.

b. 1.425 euros (MIL CUATROCIENTOS. VEINTICINCO EUROS) en concepto de indemnización por la Infracción de los derechos morales de la demandante.

5. Condeno a los codemandados a la publicación total de la resolución dictada en esta instancia en un medios de comunicación del sector de la fotografía, a costa del infractor;

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.'.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del EL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente litigio se inició en virtud de demanda formulada por Doña Nieves , fotógrafa de nacionalidad alemana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Cultura (en adelante, 'el INAEM') y contra Don Leopoldo en tanto que editores del libro-catálogo 'GILLES ALLIAUD' (Documento 4 de la demanda) que se elaboró en el marco de la exposición sobre el escenógrafo francés del mismo nombre que tuvo lugar entre el 15 de abril y 11 de mayo de 2008 en la Sala Francisco Vera del Teatro Valle-Inclán de Madrid, exposición que llevó por título 'Gilles Alliaud, escenógrafo Del lienzo a la escena'.

El hecho desencadenante de la demanda fue la inclusión dentro de la indicada publicación, sin el consentimiento de la demandante, de un total de 53 obras fotográficas de las que esta era autora y sobre las que ostentaba los derechos de propiedad intelectual correspondientes. Y se fundó tanto en la infracción de sus derechos patrimoniales o de explotación como en la vulneración de sus derechos de naturaleza moral en tanto que autora, concretamente los previstos en el Art. 14 de la Ley de Propiedad Intelectual , apartados 3 ('Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra') y 4 ('Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación').

En función de dicho planteamiento, la Sra. Nieves ejercitó acciones declarativa, cesatoria, de remoción, indemnizatoria y de publicación

La sentencia de primera instancia, considerando que se habían vulnerado los derechos de explotación de la actora así como el primero de los derechos morales anteriormente mencionados ( Art. 14-3 L.P.I .), estimó parcialmente la demanda.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza el INAEM a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La apelante insiste en esta instancia en que no ha quedado acreditada la autoría de Doña Nieves sobre las 53 obras fotográficas a las que alude en su demanda y, como consecuencia de tal planteamiento, interesa de modo principal que, con revocación de la sentencia apelada, se desestime íntegramente la demanda. Ahora bien, para el caso de que esta Sala no llegase a dicha conclusión y compartiese el punto de vista de la sentencia apelada que atribuye a la demandante la controvertida autoría, el INAEM no cuestiona la existencia de las infracciones que la sentencia aprecia, de modo que, con carácter subsidiario respecto de la expresada pretensión principal, a lo único que aspira en su recurso es a que se reduzca el montante de la indemnización fijada en favor de la demandante y se acote al encabezamiento y fallo de la sentencia el texto que ha de ser objeto de publicación en un medio de comunicación del sector de la fotografía.

Consideramos, por tal motivo, que las pretensiones de la apelante han sido expuestas por esta con extraordinaria claridad y disentimos del punto de vista de la parte apelada cuando invoca como motivo de inadmisión del recurso la imposibilidad de comprender qué es lo que en él se solicita.

Entrando en el tema de la autoría de las obras fotográficas, la demandante Sra. Nieves afirmó serlo respecto de 53 de las incluidas en el libro catálogo editado por los codemandados. En la página 215 de dicha publicación se hace figurar a la Sra. Nieves , junto a otros siete fotógrafos, como autora de alguna de las obras incluidas, lo que nos permite afirmar con total certeza la autoría de la demandante con relación a, al menos, una de dichas obras. Si avanzamos en esta cuestión, vemos que el grado de asunción del INAEM, ya en el seno del presente proceso, ha sido superior a ese: en su escrito de contestación ha reconocido que la Sra. Nieves es autora, no de una, sino de varias de las obras fotográficas publicadas en el catálogo (pag 4: '...en el mismo catálogo se reconoce expresamente la autoría de fotografías en la persona de la demandante...'; énfasis añadido). Sin embargo, no nos indica cuáles son, de entre las que la Sra. Nieves nos señala en su demanda, esas fotografías cuya autoría se reconoce ni cuáles aquellas respecto de las que se niega. Se trata, por lo demás, de un dato que al INAEM debiera constar, como, de hecho, parece que le constaba a juzgar por lo que dicho organismo afirma en la Memoria obrante en autos al folio 372, en la que se indica que, de los elementos y materiales de la exposición, pertenecen a su coeditor y aquí codemandado Sr. Leopoldo '...la mayor parte...', expresión reveladora de que existe un conocimiento, siquiera residual, de aquella parte de tales materiales que no pertenecía al mismo. Y además, consta que, tan pronto como tuvo conocimiento del malestar de la Sra. Nieves por estos hechos, el CENTRO DRAMÁTICO NACIONAL, dependiente del INAEM, no solo ordenó la inmediata retirada de la publicación objeto del presente litigio sino que requirió al Sr. Leopoldo '...toda la documentación que demostrase que disponía de la autorización de los derechos de explotación y/o distribución de las fotografías que pudiesen pertenecer a Doña. Nieves ...' (certificación del INAEM obrante al folio 398), requerimiento que, no habiéndose afirmado otra cosa, debemos considerar que fue debidamente atendido por parte del Sr. Leopoldo poniendo a disposición del INAEM cuanta información y documentación precisaba al respecto.

Admitimos, como no podría ser de otro modo, que, con arreglo al Art. 214 de la L.E.C . y en abstracto, incumbía a la demandante la carga de demostrar la autoría que invoca, y desde luego, participamos del punto de vista de la apelante cuando razona que no puede considerarse prueba de tal hecho la simple declaración emitida al respecto por la demandante por más que se haya realizado bajo la fórmula de declaración jurada. Ahora bien, cualquier problema sobre distribución de la carga probatoria se encuentra intelectualmente precedido de un problema sobre distribución de la carga alegatoria. Si la Sra. Nieves afirma ser autora de 53 de la fotografías publicadas y señala con total precisión cuáles son estas; y si, por otro lado, el INAEM admite sin fisuras que esto es cierto solo en relación con varias de esas 53 fotografías pero no en relación con todas ellas, debió dar cumplida cuenta en su escrito de contestación de la concreta identidad de las obras cuya autoría negaba a la Sra. Nieves , pues solo de ese modo podría esta conocer sobre cuál o cuáles de ellas debería articular su actividad probatoria. No hacerlo así, limitándose a descargar sobre la demandante, de manera universal, la carga probatoria sobre la totalidad de las fotografías a pesar de que una parte del universo concernido estaba siendo simultáneamente asumida por el INAEM (sin que debiera verse necesitada de actividad probatoria alguna la parte asumida), constituye una actitud procesal evasiva proscrita por el Art. 405-2 de la L.E.C ., lo que autoriza al tribunal a considerar tácitamente admitida la autoría de las obras invocada por la demandante. Admisión tácita que dispensa al hecho controvertido de actividad probatoria alguna.

TERCERO.- Despejado, pues, el problema de la autoría, ya hemos indicado que no plantea la apelante INAEM objeción alguna con cuantas consideraciones llevaron a la sentencia apelada a apreciar la comisión de diferentes infracciones de los derechos de propiedad intelectual de la demandante. Nos ceñiremos, pues, el examen de las específicas cuestiones subsidiariamente planteadas en el recurso:

1.- Indemnización.-

Se argumenta en el recurso que la indemnización de 5.689 € concedida por la sentencia apeldada por razón de la infracción de los derechos de explotación sobre las obras es excesiva en base a los siguientes argumentos:

-Se dice que las tarifas de la asociación alemanda que se han tomado como referencia son del año 2009 siendo así que la publicación objeto de litigio tuvo lugar en el años 2008. Sin embargo, no nos consta ni parece probable que en el sector de que se trata el mero transcurso de un años influya -mucho menos que lo haga significativamente- en el valor atribuible a los derechos de explotación sobre esta clase de obras.

-Se indica también que dichas tarifas no contemplan el desmerecimiento de valor que puedan experimentar dichas obras cuando las mismas se encuentran ya divulgadas. Sin embargo, con independencia de que no nos consta ni que sea habitual contemplar ese posible demérito ni, en su caso, la medida en la que el mismo pueda producirse, lo cierto es que la demandante no ha aceptado que las obras fotográficas a las que se refiere este concreto litigio hayan sido objeto de divulgación previa. En dicho trance, no puede ponerse a su cargo, por resultar imposible, la demostración de ese hecho negativo, siendo tarea relativamente sencilla para quien opone tal argumento la de demostrar el hecho positivo correlativo (la efectiva divulgación), especialmente atendiendo al sector de que se trata, donde cualquier divulgación se lleva a cabo ordinariamente en el seno de eventos o mediante canales que propician su público conocimiento.

-Finalmente, se razona que, de acuerdo con las propias tarifas contempladas, estas se encuentran concebidas para cuantificar el valor de una fotografía para un solo uso, indicando que cuando los precios sean para más fotografías, habrán de establecerse individualmente. Se trata, sin embargo, de un argumento novedoso que no fue esgrimido en la instancia precedente y que no podemos abordar por impedirlo el Art. 456-1 de la L.E.C .

2.- Publicación de la sentencia.-

Habiéndose condenado a la parte demandada a la publicación íntegra de la sentencia en un medio del sector de la fotografía, lo que la apelante razona es que, para cumplir la finalidad publicitaria de que se trata, sería suficiente con la publicación del encabezamiento y fallo de la resolución, resultando excesivamente onerosa, y no añadiendo utilidad apreciable, la publicación íntegra. Se trata de un alegato que compartimos, pues, como hemos indicado en nuestra reciente sentencia de 13 de febrero de 2015 , '...dada la significada influencia que en el coste de la publicación puede tener la extensión de lo que haya de ser publicado, entendemos más acorde, en aras a la proporcionalidad que debe garantizarse en la condena, atender a la solicitud de la parte recurrente para que sea reducida la versión del texto a publicar. Resulta suficiente con la publicación del encabezamiento y del fallo de la resolución judicial para que se cumpla con la finalidad de esta medida. Por lo tanto, en este aspecto sí debe prosperar, siquiera en parte, el recurso de apelación ...'.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Modificar el apartado 5 de la parte dispositiva de la sentencia apelada en el exclusivo sentido de que la publicación a que se refiere deberá serlo únicamente del encabezamiento y del fallo de dicha resolución, manteniendo -como mantenemos- los restantes pronunciamientos que efectúa.

3.- No realizamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el presente recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.


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