Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 65/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 777/2012 de 18 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 28079470062015100177
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4565
Núm. Roj: SJM M 4565:2015
Encabezamiento
JO 777/2012
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 777/2012 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil BP OIL ESPAÑA S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Argos Linares, frente a Don Aquilino en situación procesal de rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada no se encuentra personado en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad BP OIL ESPAÑA S.A viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:
i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda (
art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual (
art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada (DOC. 2 a 18) se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora originados entre el 18/09/2008 y el 9/10/2008, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas entidades, como la cuantía de tal deuda. Así, se justifica mediante la aportación de las facturas (DOCS.2, 4, 6, 8 y 10), los albaranes de entrega sellados (DOC.3, 5, 7, 9, 11 Y 13), y la Sentencia condenatoria del Juzgado de primera instancia nº 7 de Madrid (DOC.15) en la que resultaba la mercantil IBERICA DE ENCLAVES S.A condenada por tales impagos a una cuantía de 209.354,90 euros. Aporta como DOC.17 y 18 el resultado de la ejecución derivada de tal condena, ETJ nº 1712/201, solicitando en el presente pleito la condena a la cantidad de
ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Don Aquilino . De la documentación aportada se desprende de la información del Registro Mercantil (DOC.19), Tomo 19657 Sec.8 Hoja M- 59779 nº de orden de inscripción 50.
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad IBERICA DE ENCLAVES S.A de la que era administrador el demandado. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone:
Por la parte actora se dispone que concurren las causas
Tal concurrencia se infiere efectivamente de los siguientes indicios,
art. 386 LEC : Reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, al presentar el depósito de cuentas de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 unos fondos propios de 596.329,18 euros, 715.707,76 euros, 385.891,64 euros y de 292.057,72 euros respectivamente, siendo el capital social suscrito en tales ejercicios de 1.199.889 euros (DOC.19). Se cumple por tanto, con esta última prueba, la causa de la letra e) de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social en el ejercicio 2006, 2007 y 2008, al ser inferior a la cuantía de
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
En cuarto lugar, en cuanto a la omisión por administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico a terceros. De la documentación aportada no se desprende que se haya procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
En último lugar, en cuanto a la fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.2 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante lo expuesto con anterioridad, el propio precepto contiene una presunción legal , iuris tamtun , artículo 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en el presente caso. Así, en cuanto a la causa de la letra e), pérdidas que reduzcan el patrimonio neto, la causa de disolución ha de estimarse concurrente desde el mismo momento en que los administradores conocieran, o hubieran debido conocer, la existencia de las pérdidas ( SSTS de 10 de noviembre de 2010 y 19 de mayo de 2011 entre otras). La determinación del importe de las pérdidas resultará normalmente de documentos contables, sean las cuentas anuales o las que con anterioridad al cierre del ejercicio manifiesten con evidencia el referido desequilibrio patrimonial; pero la pérdida puede ser tan manifiesta que los administradores puedan conocerla sin necesidad de documento contable alguno. Por tanto, el plazo para la convocatoria de la junta general comienza desde que los administradores conozcan o deban conocer el desequilibrio patrimonial legalmente exigido.
Por razón de lo expuesto, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandada.
En cuanto al momento inicial del cómputo será el indicado, en sus respectivos supuestos, en el art. 4 Ley 3/2004 , generándose la mora a los 30 días desde que se realizó la prestación cuyo precio se impaga. Su cuantía en porcentaje será la referida, a falta de pacto expreso, en el art. 7 Ley 3/2004 , esto es, el interés fijado por el Banco Central Europeo en operaciones de financiación del periodo semestral correspondiente, incrementado en 7 puntos porcentuales.
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por BP OIL ESPAÑA S.A siendo demandado Don Aquilino , debo condenar y condeno a ésta último al pago a la actora de la cantidad de 191.097,60 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 3/2004 de medidas en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero. Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días, que será resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

