Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 65/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 777/2012 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100177

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4565

Núm. Roj: SJM M 4565:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA:00065/2015

JO 777/2012

SENTENCIA nº 65/2015

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 777/2012 seguidos ante este Juzgado a instancia de la entidad mercantil BP OIL ESPAÑA S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Argos Linares, frente a Don Aquilino en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil BP OIL ESPAÑA S.A se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de octubre de 2012 frente a Don Aquilino en cuyo suplico solicita: '... dictar Sentencia estimando esta demanda y condenando a Don Aquilino , al pago de 191.097,60 euros ( CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS) en concepto de principal, más los intereses y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 17 de octubre de de 2012, se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada para que conteste en el plazo de veinte días hábiles. No habiendo comparecido la parte demandada en el plazo otorgado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.1 LEC , se declara a Don Aquilino situación de rebeldía procesal mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2014.

TERCERO.-La audiencia previa ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2015 con la incomparecencia de la parte demandada, entendiéndose el acto solo con el actor en los términos de lo dispuesto en el artículo 414.3 LEC . En dicho acto, la parte actora se ha ratificado íntegramente en el escrito presentado y, en cuanto a prueba, ha dado por reproducida la documental aportada. No habiendo prueba que practicar han quedado los autos conclusos para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429.8 LEC .

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes, y la sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción de responsabilidad de los administradores sociales por la vía del artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante TRLSC, frente a Don Aquilino en calidad de administrador único de la entidad mercantil IBERICA DE ENCLAVES S.A por vía de la imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales.

La parte demandada no se encuentra personado en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , corresponde a la parte demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, dado que la situación de rebeldía procesal del demandado no genera en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado advertido, favorecimiento alguno en la posición del actor. La entidad BP OIL ESPAÑA S.A viene obligada a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, teniendo declarado la jurisprudencia que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba.

SEGUNDO.-La acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales, respecto del administrador único de la sociedad IBERICA DE ENCLAVES S.A, Don Aquilino , se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC, al disponer que ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución sobre la sociedad del artículo 363 TRLSC. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

Se realiza un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL ), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada (DOC. 2 a 18) se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora originados entre el 18/09/2008 y el 9/10/2008, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas entidades, como la cuantía de tal deuda. Así, se justifica mediante la aportación de las facturas (DOCS.2, 4, 6, 8 y 10), los albaranes de entrega sellados (DOC.3, 5, 7, 9, 11 Y 13), y la Sentencia condenatoria del Juzgado de primera instancia nº 7 de Madrid (DOC.15) en la que resultaba la mercantil IBERICA DE ENCLAVES S.A condenada por tales impagos a una cuantía de 209.354,90 euros. Aporta como DOC.17 y 18 el resultado de la ejecución derivada de tal condena, ETJ nº 1712/201, solicitando en el presente pleito la condena a la cantidad de 191.097,60 euros.Tales documentos producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida, por lo que procede estimar tal cuantía pedida como adeudada.

ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, Don Aquilino . De la documentación aportada se desprende de la información del Registro Mercantil (DOC.19), Tomo 19657 Sec.8 Hoja M- 59779 nº de orden de inscripción 50.

(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad IBERICA DE ENCLAVES S.A de la que era administrador el demandado. Las causas de disolución se encuentran previstas en el artículo 363.1 del TRLSC. Este artículo dispone: 'La sociedad de capital deberá disolverse:

a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

Por la parte actora se dispone que concurren las causas e)del artículo 363.1 TRLSC.

Tal concurrencia se infiere efectivamente de los siguientes indicios, art. 386 LEC : Reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, al presentar el depósito de cuentas de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 unos fondos propios de 596.329,18 euros, 715.707,76 euros, 385.891,64 euros y de 292.057,72 euros respectivamente, siendo el capital social suscrito en tales ejercicios de 1.199.889 euros (DOC.19). Se cumple por tanto, con esta última prueba, la causa de la letra e) de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social en el ejercicio 2006, 2007 y 2008, al ser inferior a la cuantía de 599.944,5 euros. Las deudas reclamadas, líquidas, vencidas y exigibles, conforme a las facturas aportadas (DOC.2 a 13) lo fueron entre el periodo de 17/10/2008 hasta 07/11/2008, por lo cual el dato objetivo sería apreciar lo acaecido en el ejercicio inmediatamente anterior, 2007, concurriendo por ello la causa de disolución alegada.

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.

En cuarto lugar, en cuanto a la omisión por administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico a terceros. De la documentación aportada no se desprende que se haya procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.

En último lugar, en cuanto a la fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.2 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante lo expuesto con anterioridad, el propio precepto contiene una presunción legal , iuris tamtun , artículo 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en el presente caso. Así, en cuanto a la causa de la letra e), pérdidas que reduzcan el patrimonio neto, la causa de disolución ha de estimarse concurrente desde el mismo momento en que los administradores conocieran, o hubieran debido conocer, la existencia de las pérdidas ( SSTS de 10 de noviembre de 2010 y 19 de mayo de 2011 entre otras). La determinación del importe de las pérdidas resultará normalmente de documentos contables, sean las cuentas anuales o las que con anterioridad al cierre del ejercicio manifiesten con evidencia el referido desequilibrio patrimonial; pero la pérdida puede ser tan manifiesta que los administradores puedan conocerla sin necesidad de documento contable alguno. Por tanto, el plazo para la convocatoria de la junta general comienza desde que los administradores conozcan o deban conocer el desequilibrio patrimonial legalmente exigido.

Por razón de lo expuesto, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandada.

TERCERO.-La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC . En tal sentido resulta de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en Operaciones Comerciales solicitada por la actora, ya que se trata de una operación comercial entre empresarios, art. 3 Ley 3/2004 , cumpliéndose los requisitos del art. 4 y 6, esto es, cumplimiento por la parte acreedora y transcurso de los plazos fijados para el pago, sin efectuarse el mismo, no precisándose intimación alguna de cumplimiento.

En cuanto al momento inicial del cómputo será el indicado, en sus respectivos supuestos, en el art. 4 Ley 3/2004 , generándose la mora a los 30 días desde que se realizó la prestación cuyo precio se impaga. Su cuantía en porcentaje será la referida, a falta de pacto expreso, en el art. 7 Ley 3/2004 , esto es, el interés fijado por el Banco Central Europeo en operaciones de financiación del periodo semestral correspondiente, incrementado en 7 puntos porcentuales.

CUARTO.-En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso. En este caso, en atención a la estimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada.

Fallo

ESTIMANDO la demanda interpuesta por BP OIL ESPAÑA S.A siendo demandado Don Aquilino , debo condenar y condeno a ésta último al pago a la actora de la cantidad de 191.097,60 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 3/2004 de medidas en la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero. Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días, que será resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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