Sentencia Civil Nº 65/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 69/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUÁREZ LEOZ, DAVID

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100061


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0057794

Recurso de Apelación 69/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 711/2014

APELANTE:PADIFA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

APELADO:D./Dña. Magdalena

PROCURADOR D./Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dña. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal desahucio falta pago 711/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: PADIFA SA, y de otra, como Apelado-Demandado: Dña. Magdalena

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la oposición a la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de PADIFA SL, contra Dª. Magdalena , representada por la procuradora Sra. González Milana, debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio. Con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO. -Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO. -Por providencia de esta Sección, de 18 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2016.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora formuló demanda de desahucio con reclamación de cantidad frente a Dña. Magdalena , como consecuencia de que, desde el mes de diciembre de 2012, la arrendataria no ha abonado en su totalidad las cantidades fijadas en concepto de renta.

Frente a tal pretensión, la demandada se opone alegando una excepción procesal de nulidad del contrato, así como que se llegó a un acuerdo verbal con la parte actora para proceder a un aplazamiento del pago.

SEGUNDO. -La juzgadora de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia por la que se desestimaba la pretensión de la parte actora, por entender que concurre un acuerdo verbal para el pago aplazado de la renta.

Se alega como motivos del recurso interpuesto por la demandante la infracción del artículo 217 LEC , relativo a la carga de la prueba, ya que no corresponde en absoluto a la demandante acreditar el impago de las rentas, así como infracción de los preceptos que regulan las presunciones judiciales, artículo 386 LEC .

La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

TERCERO. -Sentadas así las alegaciones, tenemos que comenzar señalando que es criterio jurisprudencial reiterado que el juicio de desahucio por falta de pago de la renta es un juicio sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), ya que el artículo 444.1 LEC limita los motivos de oposición a las cuestiones relativas al pago o a la enervación, de lo que se deduce que el demandado solo puede plantear como motivos de oposición en el juicio verbal de desahucio, dada su naturaleza especial y sumaria, las cuestiones relativas al pago, bien porque se haya procedido al pago, a la consignación, que el arrendador se haya negado al cobro de la renta, o bien a la procedencia o no de la consignación.

En consecuencia, quedan excluidas las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo; tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba.

Como tal sumario se basa en una causa resolutoria concreta y determinada: la falta de pago de 'las rentas o cantidades debidas por el arrendatario', definidas y firmes, conforme al Art. 1555.1 CC . En el supuesto examinado, ejercitada la acción de desahucio por falta de pago, lo que procede examinar es la concurrencia o no de la existencia de esta causa de resolución del contrato, es decir, si la demandada ha incumplido la obligación principal que el contrato de arrendamiento le impone, el pago de la renta, obligación correlativa a la obligación del arrendador de entrega de la posesión del objeto arrendado.

Ello ha de complementarse con el art. 440.3 LEC que establece que: 'En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación'. La conducta procesal del demandado ante la demanda de desahucio únicamente puede ser desalojar el inmueble, pagar al actor o consignar las rentas debidas para enervar el desahucio o formular oposición alegando las razones por las que no debe en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la enervación.

Además de ello, en el caso sometido a nuestra consideración, no solo se ha ejercitado la acción de desahucio por falta de pago, que termina con sentencia sin efecto de cosa juzgada, sino también la acción declarativa de reclamación de rentas, que no tiene el carácter de juicio sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida, sino que se trata de un juicio declarativo que, aunque por razón de la materia se tramita por las normas de juicio verbal, tiene el carácter de juicio plenario, participando de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y que admite en su seno toda clase de cuestiones.

Por otra parte, de conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

CUARTO. -Se debe estimar el recurso. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 20 y 30 de octubre de 2009 , por todas), se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente establecido en el artículo 17 LAU . Por tanto, no cabe hablar de 'mero retraso' en el pago, ni determina el incumplimiento una voluntad obstativa o deliberadamente rebelde. 'Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta ; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual';así al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, de manera que el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad.

En definitiva, en una interpretación sociológica de la norma ( art. 3 CC ) el TS, recuerda que 'Es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador'.

En el presente caso, atendidos los diversos impagos en los que ha incurrido la arrendataria y que reconoce en el acto de la vista su asistencia letrada, no puede en ningún caso hablarse de un mero retraso, encontrándonos ante un claro incumplimiento. A ello hay que añadir que correspondía la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de cualquier hecho obstativo a la pretensión de la actora en cuanto a la reclamación de cantidad a la parte demandada, y en el caso que nos ocupa la propia demandada reconoce la deuda, aunque lo justifica en la existencia de un acuerdo verbal con el demandante. De la declaración prestada por este en el acto de la vista, tras su reproducción en esta instancia, llegamos a la conclusión que en absoluto ha existido tal acuerdo verbal, y por ello, y ante la ausencia de prueba del pago de la renta pactada, procede el desahucio, y ante la ausencia de toda prueba del acuerdo verbal de aplazamiento de la deuda, no podemos sino estimar la pretensión de la actora en cuanto a la reclamación de cantidad.

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y en su lugar, se estima la demanda y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2011, suscrito entre las partes, por falta de pago de las rentas pactadas, condenando a la demandada a que desaloje el local que constituye su objeto dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento. Así mismo, condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 13.737,44 euros, más las rentas que se vayan devengando, con los intereses moratorios desde los respectivos vencimientos mensuales, e intereses legales desde esta resolución, sin perjuicio de la relevancia de los pagos efectuados por la demandada en una eventual ejecución de sentencia.

QUINTO. -Como se estima la demanda, se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Al acogerse el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de PADIFA SA, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid , en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra por la que estimamos la demanda, y, en consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento que liga a las partes y se condena a la demandada, Dña. Magdalena , a desalojarla y dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como al pago de la suma de 13.737,44 Euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y de las costas de primera instancia.

No se hace mención especial respecto a las costas del recurso.

Disponemos que se devuelva a la parte apelante la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Colmenar Viejo, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN. -Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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