Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 26/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100075
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:75
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00065/2016
SENTENCIA NÚMERO 65/16
ILMO SR PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Febrero del año dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 867/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 26/2.016; han sido partes en este recurso: como demandante apelanteDOÑA Guillerma ,representada por la Procuradora Doña Laura Uriarte Nieto, bajo la dirección del Letrado Don Emilio González Coria Gómez, como demandado apeladoALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Laffargue, bajo la dirección de la Letrada Doña Susana García García y; como demandado apeladoEL CORTE INGLÉS S.A.,representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del letrado don Bruno Gil Perillaud.
Antecedentes
1º.-El día once de Noviembre de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada en nombre y representación de Guillerma , contra El Corte Inglés S.A. y Allianz Global Corporate y Speciality AG Sucursal en España. Todo ello, sin expresa condena en costas.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime la demanda en su integridad.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de los demandados se presentaron sendos escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA .
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, desestimando la demanda iniciadora del procedimiento ordinario Nº 867/2014, promovida por doña Guillerma contra el Corte Inglés y Compañía de Seguros Allianz S.A. en reclamación de cantidad por los perjuicios derivados de una caída sufrida el pasado 13- febrero- 2014 en el Centro Comercial de esta ciudad El Corte Inglés, cuando se dirigía a Caja en la tercera planta, para abonar unas compras, tropezó con un taburete de escasas dimensiones y cayó de bruces sufriendo rotura de nariz y fractura de ambas muñecas, recurre en apelación la demandante alegando:
Vulneración del art. 209.2 L.E. Civil al no recoger la sentencia algunos hechos probados de capital importancia para la resolución del procedimiento.
Error en la valoración de la prueba practicada, con vulneración del art. 376 L.E.Civil , sobre la prueba de testigos.
La defensa jurídica del Corte Inglés S.A. se opone al recurso de apelación de conformidad con las alegaciones de su escrito al igual que la aseguradora Allianz Global Corporate Speciality A.G. Sucursal en España.
SEGUNDO.- En relación con la alegada vulneración del art. 209.2 L.E.Civil , en la sentencia recurrida, en primer lugar hay que reproducir el tenor literal de dicho artículo: ' En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubieren propuesto y practicado y los hechos probados en su caso'.
Parece mas bien que el recurrente se está refiriendo a cuestiones de fondo, a la necesidad de dar mas valor a unas testificales sobre otras, en definitiva eso nos sitúa en la siguiente causa que guarda relación con la errónea valoración de la prueba testifical ya que en la sentencia recurrida se ha dado cumplimiento a las exigencias formales del art. 209 L.E.Civil , de manera que dicha alegación no puede prosperar en esta alzada.
TERCERO.-Como cuestión de fondo y tomando en consideración que la acción deducida en este procedimiento es la contenida en el art. 1902 del Código Civil se recoge una breve configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual
A)En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).
B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales , de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 ( caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)
En las presentes actuaciones se trata por la apelante de sustituir la valoración objetiva y sujeta a las reglas contenidas en la L.E. Civil, en especial art. 376 referida a la valoración de las declaraciones de los testigos por la valoración subjetiva e interesada de la apelante.
La sentencia efectúa tras la práctica de todas las pruebas una descripción de cómo ocurrieron los hechos enjuiciados, atribuyendo la caída a una distracción de la demandante y no a la existencia de una plataforma o taburete que cumple una labor específica para los arreglos de ropa en la campaña de ropa para comuniones, que en si misma no es un elemento potencial de riesgo, que es bien visible y que cuando ocurrieron los hechos la actora no estaba comprando o viendo trajes de comunión, sino que se dirigía a efectuar el pago de unas compras, teniendo para ello un pasillo perfectamente visible y despejado, de manera que según se declara en la sentencia la caída fue propiciada por la falta de atención o despiste de la propia demandante, que se adentró en una isleta que es bien visible en la que el taburete cumple una determinada finalidad y que en su caso si hubiera transitado por el pasillo no habría tropezado con el o si adentrándose en la isleta hubiera estado atenta, la caída que efectivamente ocurrió dentro del Centro Comercial, no se habría producido, con el resultado lesivo efectivamente acreditado.
El juez de primera instancia confiere mas valor a unos testigos frente a otros y da cumplida explicación de su valoración así don Estanislao , que es cuñado de la demandante a las generales de la ley ocultó este dato y solo tras la reiteración de las preguntas reconoció este dato, tras haber afirmado a preguntas del juzgador que su relación familiar con la actora, que era poca y en relación con doña Enma que resultó ser la nuera de la actora a la que ningún otro testigo a instancia de la demandada logró situar el día de los hechos en la planta tercera del Corte Inglés y como señala la sentencia de instancia ' El estrecho vínculo familiar existente entre estos dos testigos, resta objetividad e imparcialidad en sus testimonios, además de resultar curioso que los tres se encontraran de casualidad en el establecimiento comercial y vieran la caída de Doña Enma '.
No cabe sino reiterar la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo para llegar a idéntica conclusión, que la sentencia recurrida, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en las cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación no conlleva imposición de costas a la recurrente, en atención a las mismas consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDoña Guillerma ,contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia el 11-Nov-2015 en el Procedimiento Ordinario Nº 867/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, se confirma en su integridad dicha resolución, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
