Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 435/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100059

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:315

Núm. Roj: SAP VA 315/2016

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00065/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 435/15
SENTENCIA num. 65/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 770/14 del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Valladolid,
seguido entre partes, de una como demandante apelante Dª María Angeles , mayor de edad y con domicilio
en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Carmen Martínez Bragado y defendida por el Letrado D.
José Rodríguez-Monsalve Garrigós, y de otra, como demandado apelado D. Amador mayor de edad y con
domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Bort Marcos y defendido por el Letrado
D. Antonio Merino Cabello, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de Julio de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que debo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martinez Bragado, en nombre y representación de Dª María Angeles contra D. Amador , absolviendo a este último de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Martínez Bragado en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Bort Marcos en representación del demandado se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Valladolid de fecha de 8-7- 15, que desestima la reclamación formulada por la representación procesal de Dª María Angeles ,. Importe total de 21.050 €, ocasionados por el 'accidente' acontecido en fecha de 21-4-13, cuando caminaba tranquila y correctamente por la acera de la C/ Azalea (junto ronda Este) y fue golpeada en su rodilla derecha, por el ciclista demandado D. Amador que circulaba con su bicicleta por misma acera, sentido contrario, cuando al llegar a la proximidad con la peatón, se produjo 'un enganche' de su manillar con la valla protectora de peatones, para caer al suelo llegando a impactar con la peatón tras lo que, viendo a, Dª María Angeles muy alterada, procedió a acompañarla a su casa facilitándola su identidad y teléfono. Como quiera que la Sentencia no estima acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños reclamados y habidos (hecho objetivo) y el 'incidente' encuentro entre ambas partes, que el propio demandado manifiesta y mantiene, no produjo contacto ni lesión alguna, absuelve al demandado, siendo la Sentencia recurrida en esta alzada por referida representación procesal de Dª María Angeles .



SEGUNDO.- Efectivamente, la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba, ex art. 217, Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero (antiguo artículo 1214 del Código Civil ), incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Respecto de la necesaria apreciación de la relación de causalidad Explica la STS de 19-X-2000 : La teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999; RJA 8862/1999 ), que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.

En el caso de autos, es pacífico, por mutuamente aceptado, que con fecha21-4-13 cuando Dª María Angeles , caminaba tranquila y correctamente por la acera de la C/ Azalea (junto ronda Este) cuando al cruzarse con el ciclista, demandado D. Amador que circulaba con su bicicleta por misma acera, sentido contrario, y aproximarse a la peatón, se produjo 'un enganche' de su manillar con la valla protectora de peatones, para caer al suelo, tras lo que, viendo a la peatón, Dª María Angeles muy alterada, procedió a acompañarla a su casa facilitándola su identidad y teléfono. Siendo el punto de discrepancia si el ciclista llegó a golpear a la peatón en su rodilla derecha o no hubo contacto alguno, más que lo aparatoso de la caída. Luego se producen y objetivan, secuencialmente, las lesiones de Dª María Angeles en su rodilla derecha según toda la documentación medica aportada a los autos, junto con la demanda y la falta de aportación del primer parte médico de asistencia, por omisión involuntaria, junto con la demanda y que no pudo ser admitida en segunda instancia al no resultar ya pertinente, no resta credibilidad a la relación de causalidad entre referidas lesiones y el hecho, 'incidente' admitido por las partes, simplemente priva a la reclamación de la inmediatez acreditativa del hecho de la lesión (también pudo ocasionarse en mismo día pero en otro episodio diverso,...), Obra en autos documentación medica aportada bastante para acreditar las referidas lesiones, sobre cuya hipótesis de producción en otro evento o de producción anterior, nada hay en autos que siquiera lo insinue. Ingresó vía de urgencias 5 días después, realización de las pruebas médicas pertinentes, la naturaleza y temporalidad de las lesiones perfectamente compatibles con la versión de la demandante, el informe policial, aun confeccionado días después, pero con una investigación sumaria objetiva, la propia actitud colaboradora del demandado, tras el incidente (si no porque el acompañarla a su casa?...), la indebida circulación de la bicicleta por la acera, por más que los esfuerzos de su defensa, pretendan hacerla convalidar, imposible desde un punto de vista legal (Vid Reglamento General de Circulación, Ley de Circulación de Vehículos de Motor,...etc) y aún menos compartir 'concurrencia de culpas' por la forma en que la peatón caminaba por la acera: por su izquierda, en lugar de por su derecha (¿). Por lo que resulta de aplicación en autos, lo prevenido en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre las presunciones judiciales, cuando a partir de un hecho admitido o probado (incidente entre ambas partes y lesiones en la actora), puede darse por acreditado otro (impacto de la bicicleta sobre la peatón) porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y frente a tal presunción solo cabe la prueba en contrario que la parte apelante no ha desplegado en modo alguno.

Por lo que procede la estimación íntegra de la demanda con la condena a la parte demandada al pago de la suma reclamada, según valoración de las lesiones causadas, que no han sido objeto de controversia alguna en asede de este recurso de apelación: importe objeto de condena 21.050 €, intereses legales según lo solicitado y pago de costas procesales causadas en la instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, siendo las causadas en la instancia de cargo de la parte demandada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de Dª María Angeles , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Valladolid de fecha de 8-7-15 ,, en los presentes autos sobre reclamación por daños y perjuicios en circulación, DEBEMOS REVOCAR, referida resolución recurrida, para DECLARAR EN SU LUGAR LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR LA DEMANDA PROMOVIDA, condenándose al demandado D. Amador , al PAGO DE LA SUMA de 21.050 €, e intereses legales según lo solicitado. Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación, no cabe pronunciamiento alguno, siendo las causadas en la instancia de cargo de la parte demandada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente, al haberse estimado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

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