Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL GIRONA
ASUNTO: Pieza 6º de calificación - Concurso 901/2013
S E N T E N C I A 65/16
En Girona a 29 de febrero de dos mil dieciséis.
Ilmo. Sr. Don Hugo Novales Bilbao, Magistrado del Juzgado Mercantil de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos tramitados en este Juzgado como Pieza 6ª de calificación del procedimiento concursal 901/013 en el que está declarada en concurso la entidad Progrup 2003 Barna S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 16/6/12014 se aprobó el plan de liquidación y se decretó la apertura de la sección de calificación del concurso.
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 10/9/2014, la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.
TERCERO.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de fecha 14/11/014 consideró el concurso culpable.
CUARTO.- Emplazadas las personas designada por la administración concursal como afectadas por la calificación, únicamente formuló oposición la propia concursada por escrito de fecha 12/5/2015, quedando las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente.
QUINTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos por los que ha considerado la AC que la administración societaria de la empresa concursada merece ser declarada culpable en la pieza de calificación del concurso de Progrup 2003 Barna S.L., respondería a que dicha administración no habría cumplido el deber impuesto por el
art. 164.2.1
,
164.2.2
,
164.2.6
y
165.1, de la LC
según los cuales:
'1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.'
Según la
STS de 17 de noviembre de 2011
, que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el
apartado 1 del artículo 164 LC
, que tiene autonomía propia, y del que es complementario el
artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del
artículo 164 LC
, y en tal sentido dice: 'El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1'.
Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:
1.- En el
apartado 2 del artículo 164 de la LC
se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.
2.- En el
apartado 1 del artículo 164 de la LC
se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el
artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones 'iuris tantum' de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del
artículo 164.1 LC
.
En tal sentido, la
sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011
dice: 'La
Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164
, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma'.
SEGUNDO.- Procede el análisis de las distintas causas de culpabilidad expuestas:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
El contenido de esta obligación de llevanza ordenada y legal de la contabilidad debe ponerse en relación con los
artículos 25 y ss del C.Co
. que exigen disponer al menos de un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario para cumplir los principios que informan la actividad contable del empresario, permitiendo con ello el seguimiento cronológico de sus operaciones.
El art. 27 exige la legalización de los libros en el Registro Mercantil y el art. 28 determina el modo de abrir y continuar el libro de inventarios y cuentas anuales y el Diario que debe reflejar diariamente todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa y excepcionalmente por meses siempre y cuando se disponga de otros libros o registros que ofrezcan el detalle diario.
El
art. 30, siempre del C.Co
., impone al empresario el deber de conservación no solo de los libros sino también de la documentación contable, es decir de aquella que permite verificar la certeza y adecuación de las anotaciones de contabilidad, durante 6 años a contar desde la última anotación y ello aún en el caso de cese del empresario en sus actividades.
Desde el punto de vista normativo y Jurisprudencial, el
artículo 45 de la LC
, establece que 'El deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial'. De conformidad con dicho precepto la obligación u obligaciones del deudor en materia de contabilidad de modo alguno pueden reducirse a la presentación de las cuentas anuales en el RM, sino que resulta mucho más amplia y comprende la confección, conservación y disposición de todo aquello que permita documentar la situación patrimonial de la actividad empresarial y en particular libros de llevanza obligatoria o cualesquiera otros, así como documentos y registros.
Resulta de plena aplicación al supuesto de autos la
St de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de fecha 22-10-2013
, que valora el incumplimiento por el concursado de las obligaciones legales en materia de contabilidad y su eficacia en la culpabilidad del concurso, razonando que: 'se ha producido un incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad, infringiendo lo establecido en el
art. 28 del Código de Comercio . No consta el libros de inventarios y cuentas anuales, propiamente dicho, de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, y no se transcriben los inventarios de cierre del ejercicio, ni las cuentas anuales, faltando, por tanto el Balance Inicial, los inventarios de cierre y la Memoria. Concurre por ello, una de las circunstancias que implica, en todo caso, la calificación del concurso como culpable a tenor de lo establecido en el
art. 164-2-1º L.C . '.
Partiendo de lo anterior y extrapolándolo al caso de autos, se infiere que concurre en el supuesto analizado la infracción que señalan los preceptos y la Doctrina citados. De la lectura del informe de calificación no se infiere el incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad pero sí la irregularidad relevante para la comprensión de la situación financiera de la sociedad y ello en la medida en que el informe de calificación y también el informe provisional del art. 75 confeccionado por la AC y aportado como documento anexo al de calificación, señala que el activo de la concursada, de acuerdo con el inventario de bienes aportado junto con la solicitud de concurso y que también se aporta como documento anexo a la calificación, ascendía a 1.531.961 euros de los cuales 1.529.774 euros correspondían a un derecho de crédito frente a la UTE Sincronización Vertical Bcn, respecto del cual no se ha aportado ninguna información sobre su origen, exigibilidad, vigencia y capacidad real de recuperación, lo que permite como mínimo sospechar su carácter incobrable y por tanto la práctica reducción a 0 del activo concursal, imposibilitando el pago del pasivo societario y dejando los fondos propios en negativo.
Sobre este particular y si se observan las cuentas anuales de la concursada correspondientes a los ejercicios 2.011, 2.012 y 2.013 aportadas junto con el informe de calificación, se observa efectivamente que dentro del activo corriente y bajo el concepto de inversiones financieras a corto término, consta la cantidad de 1.528.713 euros (2011) y 1.529.774 euros (2.012 y 2.013). Por otro lado y como señaló la AC en su informe confeccionado sobre la base del
art. 75 de la LC
y reitera en el informe de calificación, la parte deudora no ha justificado, a pesar de los requerimientos efectuados, este apunte contable, el cual tampoco resulta justificado en la Memoria acompañada a las distintas cuentas anuales (punto 06) de modo que ni su pertinencia, realidad o valoración se acreditan mediante la prueba practicada en el presente expediente y que se limita a la documental aportada por la parte actora.
Por otro lado la demandada se opone formalmente a los fundamentos de la culpabilidad desgranados tanto por el AC como por el Ministerio Fiscal (MF) pero lo hace sin desvirtuar aquellos argumentos, es decir sin oponer a los hechos expuestos tanto por la AC como por el MF otros que los desvirtúen, es decir otros impeditivos cuya prueba le correspondería con arreglo a lo dispuesto en el
art. 217.1 LEC , debiendo sufrir las consecuencias negativas de la falta de acreditación de la realidad, contenido y valoración del activo de que se trata, añadiendo que dicha prueba, sobre la base del
art. 217.7 LEC , estaba a disposición de la parte demandada, no habiéndola aportado en ningún momento ni a la AC ni a este Juzgador en el ámbito del cauce incidental.
Por todo ello y considerando que una cantidad cercana al 100 % del activo concursal reflejado en contabilidad (y también en la solicitud de concurso), carece de cualquier justificación documental, se concluye que efectivamente la deudora distorsionó gravemente la imagen fiel del patrimonio societario y de su situación financiera, generando una apariencia de capacidad económica, es decir de base patrimonial que sustentaba sus operaciones en el tráfico mercantil, de la que en realidad carecía, no disponiendo prácticamente de nada, de ningún bien o derecho con el que hacer frente a sus obligaciones de pago frente a la masa de acreedores.
A todo lo razonado cabría añadir que no pasa desapercibido el hecho de que esta partida contable, es decir la inversión financiera, al ser a corto plazo, se incluya en el activo corriente, es decir aquellas cuyo vencimiento o realización debe tener lugar en un plazo inferior al año. En este sentido, en el Grupo 2º de la Parte 5ª del Plan General de Contabilidad aprobado por RD 16/11/2007, establece que el activo
nocorriente, por contraposición al corriente, 'Comprende los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, incluidas las inversiones financieras cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera habrá de producirse en un plazo superior a un año.'. Sin embargo y por lo que se refiere al concepto analizado, el mismo se extiende de modo invariable durante varias anualidades sin ser realizado ni acreditarse su vencimiento, contrariando su condición de activo corriente y debiendo integrar, en su caso, las inversiones financieras a largo término integradas en el activo no corriente.
TERCERO.- 2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
En este sentido la
St de la AP Barcelona, sec. 15ª, de fecha 19-3-2015
, razonaba que: 'la inexactitud a la que se refiere la causa de culpabilidad establecida en el
art. 164.2.2.º LC
supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en dicha documentación y ha de ser grave, siéndolo cuando se refiera a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.'
Al igual que sucedía en el motivo anterior nos encontramos con una fundamentación de la causa de culpabilidad del concurso más que suficiente para apreciar su concurrencia pues ciertamente en la solicitud de concurso, como ya se ha razonado, se incluyó un activo por importe de 1.529.774 euros cuya realidad material y avalúo todavía no han podido determinarse por la AC, concluyéndose que se trata de un activo inexistente o al menos completamente injustificado.
CUARTO.- 3º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
Procede desestimar este motivo causal de culpa concursal sobre todo si tenemos en cuenta que de lo que se trataría para que concurriera el mismo es la realización por el deudor de 'cualquier acto jurídico...' lo que a priori exige una conducta activa de la concursada consistente en un acto jurídico y que además dicha conducta activa tenga por objeto crear la apariencia de una situación patrimonial no coincidente con la realidad.
Sin embargo el sustrato fáctico que sustentaría este motivo de culpa consistiría, a juicio de la AC, en una presunta falta de regularización de determinados conceptos contables que por el tiempo transcurrido y la coyuntura económica debieron ser objeto de aprovisionamiento y rectificación, lo que no puede integrar el motivo de culpa analizado sino y en su caso y como ya se ha expuesto, el previsto en el art. 164.2.1.
QUINTO.- 4.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
Por lo que atañe al retraso en la solicitud del concurso (
art. 165-1º LC
), es de señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 5 LC
, el deudor debe solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia; entendida ésta, según resulta del
art. 2 LC
, como aquella situación en la que el deudor no puede cumplir con sus obligaciones exigibles. Suponiendo el incumplimiento de tal deber, la declaración del concurso como culpable cuando sea determinante de la generación o agravación del estado de insolvencia. (
AP Girona, sec. 1ª, S 25- 4-2014, nº 132/2014, rec. 147/2014
)
Tal causa determinante de la declaración de culpabilidad del concurso, como han señalado diversas resoluciones del foro y entre ellas la de la AP de Girona de 30/3/09 que a su vez relaciona otras de la AP de Barcelona, nos conduce a la causa de culpabilidad prevista en el art. 164.1, es decir aquella en que se produce o se agrava la insolvencia por dolo o culpa grave del deudor o de su legal representante.
A priori y sin perjuicio de los efectos del concurso por solicitud tardía del mismo y en particular el prevenido en el
art. 172 bis de la LC
., el mero hecho de solicitar la declaración de concurso fuera del plazo legal, implicaría una presunción de dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia (art. 165.1º en relación con el 164.1).
En el caso de autos señala la AC que el concurso debiera haberse solicitado a finales de 2011 (no en 2013 como se hizo) y ello porque de la contabilidad depositada en el RM y correspondiente a los 2011 y siguientes, se puede apreciar que durante estos años no se han producido ingresos por facturación por lo que la capacidad de generación de resultados y el retorno de pasivos era nula.
Nuevamente esta causa de culpa debe ser objeto de desestimación y ello porque no cabe inferir la insolvencia del deudor en los términos que expresa el
art. 2.2
. y
2.4 LC
de la situación financiera y patrimonial de la compañía reflejada en los documentos contables.
En este sentido es cierto que en dicha documental acompañada al informe de calificación, consta que la facturación de 2012 es igual a 0 (en realidad negativa por 183 euros) así como que la cifra de patrimonio neto es muy inferior a la de capital social (-221.138,05 euros frente a 180.306 euros en 2012) y que en dicha contabilidad consta un activo total de 1.529.358 euros frente a un pasivo de más de 1.700.000 euros, lo que arroja sin género de dudas una situación financiera calamitosa de la mercantil, sobre todo si tenemos en cuenta los razonamientos vertidos en la presente resolución en lo relativo a la partida de inversiones financieras a corto término que integra prácticamente el 100% del activo.
No obstante lo anterior, la
St del Tribunal Supremo Sala 1ª, de fecha 7-5-2015
, establece que:
'1.- Esta Sala ha declarado que en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual ( sentencia núm. 122/2014, de 1 de abril)'.
En definitiva la contabilidad societaria puede arrojar un indicio de la situación de insolvencia pero no es determinante en absoluto de dicha situación que, en su caso, deberá ser acreditada por medios accesorios a los propios documentos contables para lograr la convicción del Juzgador, lo que no ha llevado a cabo la AC con el efecto prevenido en el
art. 217 LEC , debiendo sufrir la consecuencia negativa de la falta de prueba que le correspondía.
Pero es que además de la documentación aportada con la demanda no obtenemos ni un solo indicio de que a finales del ejercicio 2011, que es cuando la AC fija el deber legal de solicitar el concurso, se hubiera producido un incumplimiento regular de las obligaciones exigibles al deudor (
art. 2.2 LC
) o bien tuviera lugar alguno de los supuestos contemplados en el art. 2.4, motivo por el que no se puede ubicar en el tiempo, ni siquiera por aproximación, el momento en que el deudor se encontrara en una situación de insolvencia conocida por él mismo.
Esta prueba sí estaba a disposición de la AC y debió ser aportada en la presente pieza de calificación con el fin de poder apreciar cuando tuvo lugar aproximadamente el cese en el cumplimiento regular de las obligaciones del deudor y establecer con ello el momento temporal en que se debió instar la solicitud de concurso. Habiéndose privado al Juzgador de este indicio probatorio, sobre la base del
art. 217.1 LC
, procede desestimar este motivo de culpa concursal que se imputa a la parte demandada.
SEXTO.- En cuanto a las personas afectadas por la declaración de culpabilidad.
El
art. 164.1 de la LC
delimita la extensión subjetiva del concurso culpable al señalar que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave ...en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.'
En el caso de autos no se discute y de hecho la propia AC lo reconoce en su informe presentado sobre la base del art. 169, que la Sra.
Martina era la persona física designada como representante por el administrador único de la concursada, Progrup S.A., siendo así que
Martina era la administradora única de Progrup S.A., es decir de la administradora de la concursada y que al mismo tiempo Progrup S.A. era la socia única de la concursada Progrup 2003 Barna S.L.
Sobre la base de este hecho indiscutido no puede extenderse la responsabilidad por su gestión anterior a los dos años previos a la declaración de concurso, al menos en sede de culpabilidad del concurso y ello por proscribirlo con absoluta claridad el precepto antes transcrito. Por otro lado ni la AC ni el MF, han alegado ni mucho menos han acreditado que Doña.
Martina fuera la administradora de hecho de Progrup 2003 Barna S.L. durante los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Sobre este particular cabe citar la
St de la Sección 15ª de la AP de Barcelona de 20/10/2014
y que en un supuesto similar al debatido en las presentes actuaciones, razona que '
Luis Francisco impugna su declaración como persona afectada por la calificación 'como administrador de la concursada' -refiere la sentencia-, cuando la administradora es una persona jurídica, CINCO G 1870 S.L., que designó, a su vez, Don.
Luis Francisco como persona física que la representara, todo ello conforme exige el
artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil
. Así resulta del certificado del Registro Mercantil (folios 165 y 166). Sólo si se hubiera acreditado que el demandado actuaba como administrador de hecho o como cómplice, alega la apelante, sería procedente la condena.
...
El que Don.
Luis Francisco sea la persona natural designada por el administrador de derecho no le convierte, sin más, en administrador de hecho. Hubiera sido necesario que en el informe de la administración concursal y del Ministerio Fiscal se le hubiera atribuido claramente esa condición y que se hubiera acreditado que el demandado ejerce como tal, al margen de su formal nombramiento, con autonomía y falta de subordinación del órgano de administración social'
Añadir que ni en el dictamen ni en el informe se hace referencia a tal consideración. 'En definitiva, el administrador es la persona jurídica y no el representante que debe nombrar aquél para el ejercicio de las funciones propias del cargo (
artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil
), sin perjuicio, como es lógico, de las responsabilidades en que pudiera incurrir el representante frente a su representado como consecuencia de su actuación por haberse extralimitado en sus funciones o no seguir las instrucciones de éste o incluso directamente frente a la sociedad o terceros, en el plano puramente extracontractual (
artículo 1902 del Código Civil ), pero no en una condición que no ostenta como es la de administrador de la concursada.'.
SAP Madrid (Sección 28) 15/01/2010
. En el mismo sentido
SAP Zaragoza sección 5 del 26 de junio de 2012
).
SÉPTIMO.- En cuanto a los efectos de la declaración de culpabilidad:
Los efectos de la declaración de culpabilidad del concurso vienen recogidos en los
arts. 172
y
172 bis de la LC
. En primer lugar, la ley sanciona a las personas afectadas por la calificación con la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo que va de dos a quince años. Lógicamente la sanción ha de imponerse en función de la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio, es decir de circunstancias tales como la conducta activa u omisiva de los administradores, el incumplimiento de sus obligaciones y deberes legales, el déficit patrimonial consecuencia de la situación de insolvencia, el efecto sobre los acreedores etc.
En segundo lugar, tanto las personas afectadas por la calificación así como sus cómplices, pierden todos los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, 172.2.3º LC.
En tercer lugar, en su caso, tanto unos como otros pueden ser condenados a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, art. 172.2.3º.
Por último, han de indemnizar los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actuación dolosa o gravemente culpable,
art. 172.2.3º LC
.
Aplicando la previsión legal al caso de autos, procede acordar la inhabilitación de los administradores Progrup S.A. y
Martina para administrar bienes ajenos durante un período de 5 años, y de representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, estimando este juzgador que el período de tiempo fijado es acorde con la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio, por cuanto que se trata de una responsabilidad dimanante de las causas objetivas del
art. 164 de la LC
que por su propia entidad y diversidad, no poniéndose de manifiesto otros elementos o conductas, merece la aplicación de la sanción referida.
Asimismo, se les condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, no realizándose pronunciamiento en cuanto a la devolución de bienes o derechos que se hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o que hubiesen recibido de la masa activa, por cuanto que no se han aportado elementos probatorios que acrediten que se hayan producido estas actuaciones.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, se insta la condena a Progrup S.A. a indemnizar el daño causado a la empresa concursada y cifrado por el AC en 1.597.725,11 euros que es la cantidad resultante de sumar, por un lado, la perdida financiera generada en el ejercicio 2012 (67.429,27 euros) y, por otro lado, la falta de contabilización del derecho de cobro frustrado contra la UTE Sincronización Vertical Bcn, por importe de 1.529.773,83 euros.
Se trata de una responsabilidad por daños clásica que requiere los requisitos típicos indicados, en la que la única especialidad a consignar en esta sentencia es que, normalmente, se identifican los daños y perjuicios causados con la 'generación o agravación' de la insolvencia'. Para declarar la responsabilidad extracontractual por daños se exige: conducta antijurídica, dolo o culpa grave, daño y, sobre todo, nexo causal. Brilla por su ausencia cualquier argumentación y prueba sobre tales extremos y en particular el daño causado a la sociedad o los terceros que no puede medirse simplemente por el uso de un artificio contable, pues de haberse contabilizado adecuadamente las inversiones financieras a corto plazo, la situación patrimonial de la empresa sería la misma que a la postre ha sido si bien es cierto que ofreciendo información contable fidedigna a los terceros. Pero no existe ninguna acreditación, que la mera conclusión aventurada expuesta en la demanda, de que dicho artificio contable, es decir el mantenimiento en el activo corriente de la partida de inversiones financieras por importe de 1.529.773,83 euros, haya constituido un daño a la sociedad entendido como desequilibrio patrimonial o como minoración del activo o patrimonio societario. Mucho menos se acredita cualquier relación de causalidad entre la indebida cuantificación contable del activo, el daño patrimonial y la actuación culposa o dolosa de la administradora societaria.
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el
art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C . y estimándose parcialmente la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando parcialmente la pretensión ejercitada por la Administración Concursal de la concursada Progrup 2003 Barna S.L., frente a Progrup S.A. y
Martina , procede declarar el presente concurso como culpable y ello con los siguientes efectos:
1º) Declarar culpable el concurso de la entidad Progrup 2003 Barna S.L.
2º) Declarar la responsabilidad de la mercantil Progrup S.A. como administradora de la entidad concursada en la causación de la insolvencia de la compañía.
3º) Condenar a Progrup S.A. a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier otra persona durante un periodo de cinco años.
4º) Condenar a Progrup S.A. a la pérdida de los derechos que tuvieran como acreedoroes concursales o de la masa.
5º) Una vez firme, remítase la presente resolución para su inscripción en la Sección 2ª del Registro Público Concursal.
La parte dispositiva de la presente sentencia, una vez firme, publíquese en el Registro Mercantil, remitiéndose para ello los oportunos mandamientos expedidos por el Secretario Judicial.
No procede hace expresa imposición de costas.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá interponerse ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación, previa consignación del depósito de 50 euros para recurrir, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.
Así por ésta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha, ante mí el Secretario. Doy fe.