Sentencia Civil Nº 65/201...zo de 2016

Última revisión
03/06/2016

Sentencia Civil Nº 65/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 418/2015 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 01059420072016100069

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:127

Núm. Roj: SJPI  127:2016


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/010579

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0010579

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 418/2015 - I

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: Candido

Abogado/a / Abokatua: ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Demandado/a / Demandatua: IPAR KUTXA RURAL S.COOP. DE CREDITO

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 65/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 418/15, entre partes, de una como demandante Candido representado por el Procurador Luis Pérez-Ávila Pinedo y asistido del Letrado Andoni Echevarria Arabaolaza y de otra, como parte demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida del Letrado Rafael Monsalve del Castillo, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. Pérez-Ávila interpone en nombre y representación de Candido demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

1. Se declare la NULIDAD del último párrafo de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 19.09.2006, en virtud del cual se fijó una cláusula suelo o tipo mínimo de interés del 3,00 % , en los términos que refleja la mencionada escritura de constitución de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19.09.2006 autorizada por el Notario Enrique Arana Cañedo ¿Argüelles al nº 2.2206 de su protocolo, del siguiente tenor literal:

' El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual'. Y en consecuencia se declare la nulidad o ineficacia de la misma frente a mi mandante por su carácter abusivo.

2. Se declare la NULIDAD de la cláusula sexta del mencionado contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 19.09.2006, en lo relativo a al fijación de un interés moratorio del 19 % en los términos que se reflejan en al escritura arriba citada, del siguiente tenor literal:

' Todas las cantidades, en concepto de principal e intereses no satisfechas en la fecha de su vencimiento, así como las que se dan por vencidas anticipadamente de acuerdo con esta escritura devengarán diariamente a partir del día siguiente al del pago incumplido el tipo de interés nominal anual de demora del 19,00 %,reservándose IPAR KUTXA la facultad de dar por vencido el préstamo como si hubiera expirado el lazo de duración, dando lugar a la reclamación del importe adeudado en ese momento.

Los intereses se calcularán aplicando la siguiente fórmula: I= Cxtxi/36.500 en la que I= importe total de los intereses a pagar, C= importe adeudado, t= número de días transcurridos desde el día en que se debió de hacer efectivo y el día del pago e i= interés nominal anual de demora'.

Y en consecuencia se declare la nulidad o ineficacia de la misma frente a mi mandante, por resultar la misma abusiva.

3. Se condene a la entidad bancaria demandada a eliminar a su costa dichas estipulaciones de la mencionada escritura pública de préstamo de 19.09.2006, haciendo expresa mención a su inaplicabilidad frente a mi mandante.

4. Se condene a la entidad bancaria demandada a estar y pasar por tales declaraciones así como a devolver a mi mandante las cantidades cobradas de más, por razón de la aplicación d ela mencionada cláusula suelo del 3 % anual y que excedan de las que debían haber resultado de aplicación al tipo de referencia más el diferencial correspondiente, atendiendo a las vinculaciones existentes.

Subsidiariamente se interesa la devolución de los intereses cobrados a partir del 9 de mayo de 2013.

5. Se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la demandada, quien en plazo para contestar presenta escrito en el que indica que ha procedido a dejar sin efecto la cláusula suelo impugnada y que ofrece a los demandantes devolver los intereses cobrados en virtud de la cláusula suelo desde la publicación de la sentencia del TS de 09.05.2013 con sus respectivos intereses. En relación con la cláusula de intereses de demora la demandada ofrece la sustitución de la redacción actual por la siguiente: ' Todas las cantidades (¿) devengarán diariamente (¿) un tipo de interés nominal anual de demora igual a tres veces el interés legal del dinero reservándose IPAR KUTXA (¿)'. Interesa la no imposición de costas.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa y a la vista del allanamiento parcial y ofrecimiento que realiza la demandada se interroga al demandante acerca de la subsistencia de la controversia, señalando que mantiene la petición restitutoria principal y no acepta la propuesta de integrar la cláusula relativa al interés de demora. Mantiene la petición de condena en costas.

Delimitado el objeto de debate, las partes proponen prueba documental, se admite y queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ejercitan acción individual de nulidad de la conocida como 'cláusula suelo' y de la cláusula que establece el interés de demora en un 19 %; ambas insertas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO.- Son hechos probados por conformidad de las partes los siguientes:

El demandante suscribió en fecha 19.09.2006, con Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y para una finalidad ajena a su actividad profesional o empresarial, escritura pública de préstamo hipotecario autorizada por el Notario Enrique Arana Cañedo-Argüelles, autorizaba bajo el número 2.606 del protocolo notarial.

En dicha escritura se establece, en el último párrafo de la cláusula Tercera Bis, un tipo mínimo y un tipo máximo que limitan la variabilidad del tipo de interés. Concretamente ' El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual'.

En la cláusula sexta se prevé un interés de demora del 19 % bajo la fórmula señalada en los Antecedentes de hecho de la presente resolución.

TERCERO.- Nulidad de la cláusula 'suelo-techo' y del interés de demora del 19 %.

Dispone el art. 21.1 LEC que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

El allanamiento puede ser parcial o limitado a alguno de los pronunciamientos que se solicitan en la demanda. Prueba de ello es el apartado 2 del art. 21 LEC que sin embargo, no limita las soluciones posibles en casos de allanamiento parcial. Puede ocurrir, como en este caso, que exista allanamiento ¿o conformidad- con la declaración de nulidad y se discuta únicamente el efecto ¿pleno o limitado- de tal declaración en materia de restituroria, y que, como en este caso, todo ello se declare y resuelva en sentencia sin previo auto de allanamiento parcial al que se refiere el precepto.

Comenzando con la pretensión principal de nulidad de las dos cláusulas, ninguna duda cabe de que existe allanamiento. Siendo la reclamación de los demandantes la nulidad y consiguiente supresión de la cláusula suelo y del interés de demora, el escrito de la demandada es un allanamiento a este primer punto por más que manifieste discrepar con la nulidad de las cláusulas. Cuando señala que desde la misma fecha de la contestación ha procedido a dejarlas sin efecto, solo cabe interpretar estas afirmaciones como un allanamiento a la nulidad y consiguiente supresión de la cláusulas; no se dejan sin efecto las cláusulas de un contrato porque sí, y menos en el contexto de una demanda de nulidad por abusividad.

Por tanto, se estima la demanda en cuanto a la petición principal de nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés, así como de la que fija el interés de demora en un 19 %, en virtud de allanamiento de la demandada.

TERCERO.- Consecuencias de la nulidad de la cláusula suelo.

La STS de 09.05.2013 , declaraba en el punto décimo del Fallo que 'No ha lugar a la retroactividad de esta sentencia, que no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia'.

Con ello, declaraba la mal llamada 'irretroactividad' absoluta de la sentencia, lo que determinó que los Juzgados y Tribunales que hacían aplicación automática de dicha doctrina a los juicios en los que se ejercitaba una acción individual de nulidad de las cláusulas suelo, frente a la acción colectiva que se dilucidaba en el asunto resuelto por el TS, determinaran en sus sentencias estimatorias que la entidad financiera solo debía devolver las cantidades que se cobraran en aplicación de la cláusula suelo a partir de la declaración de nulidad. Frente a ello, otros Juzgados y Tribunales, estimando que los argumentos que se empleaban en la S. de 09.05.2014 no eran trasladables directamente a los pleitos en los que se ejercitaban acciones individuales de nulidad, declaraban la plena aplicación del art. 1303 CC , amparándose en la Jurisprudencia de TJUE y del propio TS en otros casos ajenos a las llamadas cláusula suelo; línea a la que, como bien saben las partes, se acogía este Juzgado y la A.P. de Álava.

Sin embargo, la reciente Sentencia del TS de 25.03.2015 obliga a cambiar el planteamiento, tanto de quienes aplicaban la irretroactividad absoluta, como de quienes aplicábamos sin limitación alguna el art. 9 LCGC en relación con el art. 1303 CC .

La referida sentencia, resuelve el recurso de casación planteado por el BBVA contra la Sentencia de 21.11.2013 de la A. P. de Álava, que a su vez desestimaba la apelación contra la Sentencia de este Juzgado de 02.07.2013 . En la indicada sentencia, el TS, aunque reconoce, al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, que en el pleito resuelto por la previa Sentencia de 09.05.2013 la pretensión de restitución de cantidades no se articuló como acción acumulada a la colectiva de cesación que allí se ejercitaba, y en cambio aquí, en la acción individual de nulidad, dicha pretensión se introduce en el objeto del pleito ¿aunque habría que decir, no como pretensión acumulada, sino consustancial a la pretensión de nulidad-, y por ello, por entender que ello constituye un obstáculo procesal, desestima el recurso, al resolver el recurso de casación, y esto es lo fundamental, asume y reitera el criterio de la 'irretroactividad' en el ejercicio de acciones individuales de nulidad, aunque ahora con carácter limitado.

Señala que aunque la regla general en el caso de ineficacia de los contratos, o de algunas de sus cláusulas, es destruir sus consecuencias o restituir las cosas al estado anterior como si la cláusula declarada nula nunca hubiera existido, lo que se traduce en las consecuencias que resultan del art. 1303 CC , sin embargo, entiende que no obstante la regla general, en aplicación del principio de seguridad jurídica, es posible limitar la eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad. Citando la STJUE de 21 de marzo de 2013 , RWE, Vertrieb, el TS aplica, en aras a la seguridad jurídica, dos criterios que permiten decidir dicha limitación: la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves.

Refuta el argumento de que los 'riesgos de trastornos graves' no se pueden predicar en un pleito en el que en ejercicio de una acción individual, las cantidades a restituir al consumidor, resulten irrisorias para la entidad financiera. Sostiene: 'La afectación al orden público económico no nace de la suma a devolver en un singular procedimiento, que puede resultar ridícula en términos macroeconómicos, sino por la suma de los muchos miles de procedimientos tramitados y en tramitación con análogo objeto'. Y en relación a la 'buena fe de los círculos interesados', reitera como datos indicativos de la buena fe de las entidades financieras los motivos expresados en el apartado 293 de la S de 09.05.2013..

Pero siendo todo ello así, y aclarados los motivos que le llevaron en la aludida S. de 09.05.2013 a declarar la irretroactividad, motivos que asume en esta última sentencia al resolver una acción individual de nulidad, mantiene que a partir de la fecha de publicación de la S. de 09.05.2013 los 'círculos interesados' no pueden alegar buena fe, como ignorancia de que la información que se suministraba no cubría las exigencias de transparencia que, dice, fueron definidas en dicha sentencia, con lo que a partir de entonces, las entidades financieras pueden indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo con interés variable por ellas concedidos cumplen con tales requisitos de transparencia. Si mantienen dichas cláusulas, no son eliminadas de forma voluntaria por la entidad y se llegan a declarar nulas por falta de transparencia, que no por otros motivos, en sentencias recaídas en procesos promovidos por los prestatarios, deben restituir las cantidades cobradas en aplicación de dichas cláusulas a partir de la publicación de la S. de 09.05.2013 . De ahí la limitación o corrección de la 'irretroactividad' absoluta declarada en la primera Sentencia.

Es indudable que con ello el TS ha querido zanjar la problemática de las soluciones dispares que se venían dando por los distintos Juzgados y Audiencias a raíz de la polémica S. de 09.05.2013 , con clara y expresada voluntad unificadora. Así lo dice expresamente en el F. D. Octavo y termina fijando en el punto 4. del Fallo la siguiente doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

En consecuencia, procede revisar el criterio que venía manteniendo este Juzgado y declarar que siendo nula la cláusula suelo impugnada en este pleito, la entidad demandada debe restituir a la prestataria las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios, en aplicación de la cláusula suelo del 3 % y por diferencia de lo que tendría que haber pagado de no existir la indicada cláusula desde la fecha de la publicación de la sentencia del TS de 09.05.2013 hasta la efectiva supresión de la misma. A ello hay que añadir el interés legal del dinero desde las respectivas fechas de cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

CUARTO.-Consecuencias de la nulidad del interés de demora del 19 %.

Partimos del art. 9.2 LCGC que dispone que la declaración judicial de nulidad de las cláusulas que contienen condiciones generales aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil . El art. 10.1 LCGC establece que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

El apartado 2 del mismo precepto señala que la parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo.

Sin embargo, pese a esta última previsión, el art. 83 TRLGDCU, en la redacción dada por la ley 3/2014 de 27 de marzo , señala: Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.

No hay ya previsión de integración del contrato en el ámbito de la protección de consumidores y usuarios. Y no puede haberla conforme a la normativa y jurisprudencia comunitaria. El art. 6.1 de la Directiva 93/13 dispone que los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

El TJUE en Sentencia de 14 de junio de 2012 (Caso Banesto/Calderón Camino), después de recordar que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional y que, justamente por esta situación de inferioridad, el art. 6.1 de la Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, dedica los apartados 58 a 73 a resolver la cuestión prejudicial suscitada sobre si el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una normativa de un Estado miembro, como la contenida en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva, declarando que:

'65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible'. .

Tales argumentos son plenamente extrapolables al art. 10.2 LCGC.

En igual sentido, la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Dirk Frederik Asbeek Bruse: § 57: 'El Tribunal de Justicia ha deducido de esa redacción del artículo 6, apartado 1, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma'. En el siguiente parágrafo, § 58, se explica la razón: 'Pues bien, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva ya que la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores'. Lo que arrastra la consecuencia que señala el § 59 y el fallo: 'De ello se deduce que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena contractual impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula'.

El TJUE también ha resuelto sobre la improcedencia de la integración del contrato en el caso de que la cláusula abusiva sea la que establece el interés de demora en un contrato de préstamo, pues le fue planteada una cuestión prejudicial con este objeto por un tribunal español. En la sentencia que resolvió esta cuestión, la de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./13 , Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/13 , Convenio Colectivo de Empresa de MONDI IBERSAC, S.A. (SMURFIT IBERSAC, S.A.)/13 y C-487/13 , caso Unicaja y Caixabank, párrafo 29, con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11 , caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, párrafo 59, el TJUE declaró que el art. 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a este de la referida cláusula.

Ni siquiera podemos plantearnos en relación al interés de demora que el art. 10.2 de la LCGC y el art. 10 bis 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigentes cuando se celebró el contrato, establecían la integración judicial del contrato, pues esta cuestión también ha recibido respuesta en la STS de 22.04.2015 al señalar:

' El TJUE ha declarado que en un litigio entre particulares, una Directiva comunitaria que no haya sido adecuadamente transpuesta no permite al juez adoptar una decisión que sea contraria al Derecho interno. Pero que el juez está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta.

En este caso, es posible realizar esta interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva comunitaria, de modo que la previsión de integración de la parte del contrato afectada por la nulidad que se contiene en el art. 10.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , cuando se esté en el caso de un contrato concertado con consumidores, y la que en el mismo sentido contenían los arts. 10.bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 83.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , antes de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, son aplicables cuando la integración reconstructiva del contrato, tras la supresión de la cláusula abusiva, fuera necesaria para que el contrato subsistiera, en beneficio del consumidor. En los casos en que no fuera así, cuando el contrato puede subsistir simplemente con la supresión de la cláusula abusiva, sin causar perjuicio al consumidor, una interpretación del Derecho interno conforme con la Directiva exige que la cláusula abusiva sea suprimida y el contrato no sea integrado'.

Ahora bien, señala en TS en la indicada sentencia: ' La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora'.

Con posterioridad a este pronunciamiento, nuestro Alto Tribunal, ha vuelto a pronunciarse sobre el efecto de la nulidad de los intereses moratorios en S. de 23.12.2016. Citando los más recientes pronunciamientos del TJUE, excluye la posibilidad de integrar el contrato con el interés recogido en el art.114 de la LH , introducido por la Ley 1/2013 que constituye la propuesta de la parte demandada al señalar que se aviene a sustituir el interés del 19 % por el equivalente a tres veces el interés legal del dinero. Señala en este punto el TS en S. de 23.12.2015 :

'¿ el auto del TJUE de fecha 11 de junio de 2015 (Asunto C602/13), no admite que, una vez declarada la abusividad de la cláusula de intereses moratorios sea directamente aplicable el interés previsto en el citado art. 114.3 LH , al decir: «¿El contrato de que se trate debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, ¿. (el juez no puede)¿ reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula ¿, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 (al)¿ eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a losconsumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales¿. Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir la cláusula abusiva 'por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato'»'.

A continuación, recuerda lo señalado en la sentencia del TJUE de 21.01.2015, para a continuación decir: ' En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , al decir: «[l]a consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario».

Asimismo, el antes referido Auto TJUE de 11 de junio de 2015 ha dispuesto: «¿Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y del art. 4, apartado 1, del Decreto-ley 6/2012 se extiende a todo contrato de préstamo hipotecario, mientras que el ámbito de aplicación del art. 1108 del Código Civil se extiende a todo contrato consistente en un crédito dinerario, de modo que estos dos ámbitos de aplicación son distintos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, el cual se refiere únicamente a las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados entre un profesional y un particular. (...) . Los arts. 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales: ¿ no prejuzgue la apreciación del carácter 'abusivo' de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y ¿ no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es 'abusiva' en el sentido del art. 3, apartado 1, de la citada Directiva».

6.- Y por si ello fuera poco, el mismo auto TJUE reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar, moderar o aplicar supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de la Directiva 93/13, cuando se aprecia la abusividad de una cláusula de intereses moratorios; debiendo por tanto, el juez nacional declarar la nulidad absoluta de la cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos. Es más, el TJUE declara que, en la medida que la cláusula predispuesta en el contrato con el consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta con independencia de que se haya aplicado o no. A cuyo efecto proclama: «La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' ¿en el sentido del art. 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 ¿ de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión».

Pero tras señalar esto, insiste en la misma idea ya aportada en la sentencia de 22.04.2015 , ahora para un préstamo con garantía hipotecaria: ' Como dijimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , hay una correlación entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de demora. Por ello, el pacto de intereses moratorios no sólo tiene como finalidad un efecto disuasorio para el deudor, sino que también está previendo la remuneración misma que va a recibir el acreedor durante el período de tiempo por el que se prolongue la mora. Así, dijimos en la sentencia antes citada: «Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones».

Para finalmente señalar: '¿. respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado'.

Es decir, el TS acoge la doctrina del TJUE e insiste en que declarada la nulidad de la cláusula que establece el interés de demora por su carácter abusivo, no cabe integrar el contrato y suplir el vacío con previsión legal nacional, supletoria o no. Pero alara que la declaración de nulidad del interés moratorio afecta al exceso que el mismo supone respecto al interés remuneratorio que si no resulta afectado por ninguna otra impugnación que resulte estimada, se mantiene. En nuestro caso, se mantiene sin el límite mínimo o suelo del 3 %.

Por tanto, no procede la integración del contrato en este punto, si bien, se deja apuntada la matización anterior; la declaración de nulidad declarada en relación a la cláusula sexta, se refiere al exceso de los intereses previstos para el caso de mora respecto del interés ordinario remuneratorio previsto en la cláusula Tercera bis, sin la cláusula suelo.

QUINTO.-Estimada íntegramente la demanda, pues se acoge en materia de cláusula suelo la petición subsidiaria y en materia de intereses moratorios no hay integración, se condena en costas a la demandada ( art. 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Candido representado por el Procurador Luis Pérez-Ávila Pinedo frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

1. La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 19.09.2006 ante el Notario Enrique Arana Cañedo-Argüelles (nº de protocolo 19.09.06) en la parte relativa a la limitación al alza ya la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice:

' El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual' ; manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas excepto la cláusula sexta afectada también por el pronunciamiento siguiente.

2. La nulidad de la cláusula sexta del mismo contrato y escritura y que dice:

' Todas las cantidades, en concepto de principal e intereses no satisfechas en la fecha de su vencimiento, así como las que se dan por vencidas anticipadamente de acuerdo con esta escritura devengarán diariamente a partir del día siguiente al del pago incumplido el tipo de interés nominal anual de demora del 19,00 %,reservándose IPAR KUTXA la facultad de dar por vencido el préstamo como si hubiera expirado el lazo de duración, dando lugar a la reclamación del importe adeudado en ese momento.

Los intereses se calcularán aplicando la siguiente fórmula: I= Cxtxi/36.500 en la que I= importe total de los intereses a pagar, C= importe adeudado, t= número de días transcurridos desde el día en que se debió de hacer efectivo y el día del pago e i= interés nominal anual de demora'manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas excepto la afectada por el pronunciamiento anterior.

Sin embargo, se aclara que la nulidad de la cláusula anterior se refiere exclusivamente al excesos de intereses que representa el 19 % respecto del interés ordinario remuneratorio establecido en la cláusula Tercera Bis (variable una vez superada el primer periodo de interés fijo), sin la cláusula limitativa o cláusula suelo también declarada nula.

Y CONDENOa la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro las cláusulas afectadas por la nulidad declarada en los dos puntos anteriores, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de estipulaciones.

-A devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: La demandada habrá de restituir al prestatario las cantidades cobradas en cada una de las cuota del préstamo, en concepto de intereses ordinarios o remuneratorios, que excedan de la estricta aplicación del último Euribor publicado en el BOE a fecha de cada liquidación más el diferencial que le fuera aplicable en cada cuota y que hayan sido cobradas en aplicación de la cláusula suelo del 3% a partir de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 09.05.2013 , hasta la efectiva supresión de la cláusula.

-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al art. 1108 CC , y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 04 041815, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 15 de marzo de 2016.

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