Última revisión
26/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2017, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 2, Rec 81/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: FACHAL NOGUER, NURIA
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 36038470022017100009
Núm. Ecli: ES:JMPO:2017:702
Núm. Roj: SJM PO 702:2017
Encabezamiento
C/ROSALIA DE CASTRO N.5 PLANTA 3
Equipo/usuario: JR Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Elias , Julián
Procurador/a Sr/a. MARIA LIMA DURAN, MARIA LIMA DURAN
Abogado/a Sr/a. MIGUEL HINRICHS GALLEGO, MIGUEL HINRICHS GALLEGO DEMANDADO
D/ña. PROMOTORA DEL TEA SL
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado/a Sr/a.
NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra ha dictado la siguiente
En Pontevedra, a 21 de septiembre de 2017
Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 81/17-P, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES, en el que son partes los demandantes Elias y Julián , asistidos por el Letrado Sr. Hinrichs Gallego y representados por la Procuradora Sra. Lima Durán y la demandada, PROMOTORA DELTEA SL, representada por el Procurador Sra. Estévez Baña y asistida por el Letrado Sr. Nogueiro Robledo.
Antecedentes
1.- En fecha 4 de abril de 2017 la representación procesal de Elias y Julián presentó demanda de Juicio Ordinario contra PROMOTORA DELTEA SL con base en los siguientes hechos:
1. Elias y Julián ostentan la condición de socios de la mercantil demandada.
2. Por burofax recibido el 28 de diciembre de 2016 se notificó a los demandantes la convocatoria de Junta General Ordinaria para su celebración el día 19 de febrero de 2017. Dentro de los puntos del orden del día se incluían los siguientes: 1. Cesar a los administradores y nombrar administradoras de nuevo así como asignar si procede una remuneración anual acorde con la función desempeñada; 2. Aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2015; 3. Facultar, en su caso, para la ejecución y elevación a público de los acuerdos sociales adoptados así como en el libro de actas o estatutos.
3. El artículo 20 de los Estatutos sociales establece que el cargo de administrador será gratuito.
4. En fecha 2 de marzo de 2014 se notifica la comunicación/requerimiento notarial de 'elevación a público de acuerdos sociales relativos al cese y nombramiento de administradores y cambio de estatutos sociales de la mercantil PROMOTORA DELTEA SL.
Por todo ello, el actor interesa que se declare que la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria celebrada el día 19 de febrero de 2017 relativos a la retribución del cargo de administrador social y modificación del artículo 20 de los Estatutos sociales; subsidiariamente, se solicita que se proceda a la anulación de los acuerdos sociales impugnados e imposición de las costas procesales.
2.- Conferido el oportuno traslado a PROMOTORA DELTEA SL, ésta contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 26 de junio de 2017, en el que se oponía a la demanda con base en las siguientes alegaciones:
Al inicio de la Junta General se advirtió al demandante Elias , que asistió en su propio nombre y en representación de su hermano, de los acuerdos sociales que se pretendían adoptar en la Junta. La modificación estatutaria fue expresamente debatida en la Junta General y se acordó remunerar el cargo de administrador con la cantidad de 400 euros mensuales.
En el punto primero del orden del día se encuentra implícita la modificación estatutaria.
Por todo ello, se interesa la desestimación de la demanda e imposición de costas a la parte actora.
3.- Se citó a las partes al acto de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2017. A dicho acto compareció la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada en su escrito de contestación.
Las partes propusieron prueba documental.
Formuladas las conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
La representación de Elias y Julián solicita que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Ordinaria celebrada el día 19 de febrero de 2017 relativos a la retribución del cargo de administrador social y modificación del artículo 20 de los Estatutos sociales, al haberse infringido lo establecido en los artículos 285 y siguientes de la LSC en relación a la modificación de los Estatutos sociales de la mercantil demandada. Se afirma en la demanda que los actores son socios de PROMOTORA DELTEA SL y por medio de burofax de fecha 28 de diciembre de 2016 se les notificó a los demandantes la convocatoria de Junta General Ordinaria para su celebración el día 19 de febrero de 2017. Dentro de los puntos del orden del día se incluían los siguientes: 1. Cesar a los administradores y nombrar administradoras de nuevo así como asignar si procede una remuneración anual acorde con la función desempeñada; 2. Aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2015; 3. Facultar, en su caso, para la ejecución y elevación a público de los acuerdos sociales adoptados así como en el libro de actas o estatutos.
Sin embargo, el artículo 20 de los Estatutos sociales establece que el cargo de administrador será gratuito. Por tanto, según sostiene la parte actora, el acuerdo social de modificación de los estatutos sociales de la mercantil PROMOTORA DELTEA SL. Adoptado en la Junta General celebrada el día 19 de febrero de 2017 ha de ser declarado nulo, habida cuenta que no se observaron las prescripciones legales para la modificación de los estatutos sociales.
La parte demandada se opone a la demanda interpuesta y afirma que no existe motivo para la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados. Así, al inicio de la Junta General se advirtió al demandante Elias , que asistió en su propio nombre y en representación de su hermano, de los acuerdos sociales que se pretendían adoptar en la Junta. La modificación estatutaria fue expresamente debatida en la Junta General y se acordó remunerar el cargo de administrador con la cantidad de 400 euros mensuales. De este modo, en el punto primero del orden del día se encuentra implícita la modificación estatutaria.
Tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo, el artículo 204, apartado 1, párrafo 1 º, LSC dispone que '
Dentro de los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 204 LSC se incluye en la letra a) ' la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución
En orden a la impugnación de acuerdos sociales, los artículos 285 y siguientes LSC regulan la '
Según se desprende del artículo 204.3 LSC, la infracción de la forma y plazo previo de convocatoria de la Junta General sí podrá dar lugar a la impugnación de los acuerdos sociales adoptados, así como '
Consta aportada a autos como documento nº 2 de la demanda la convocatoria de la Junta General Ordinaria de la mercantil demandada, para su celebración el día 19 de febrero de 2017, con el orden del día al que se ha hecho referencia y en el que no figura referencia alguna a la modificación de los estatutos sociales que se exigiría para la fijación de una retribución a favor de los administradores sociales. Tampoco consta que se hayan seguido las prescripciones requeridas por los artículos 286 y 287 LSC, por lo que la infracción legal denunciada en la demanda resulta inequívoca, ya que se ha impedido a los socios conocer exactamente el contenido de la modificación y cómo se justifica por sus proponentes. Por su parte, la demandada acude a erráticas argumentaciones, que oscilan entre el carácter implícito de la modificación estatutaria exigida para la adopción del acuerdo social impugnado y el conocimiento que tuvieron los socios demandantes del acuerdo social que pretendía adoptarse en la Junta General, de cuyas consecuencias habrían sido expresamente advertidos (
En las circunstancias que se han acreditado documentalmente resulta palmaria la infracción de lo establecido en los artículos 285 y siguientes de la LSC. A la grosera vulneración de las disposiciones legales mencionadas se adiciona la posterior elevación a públicos de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General, con inclusión de un acuerdo de modificación del artículo 20 de los Estatutos sociales para así establecer, en los términos que figuran en el acta, que el cargo de administrador social pasa a ser retribuido.
La infracción de las disposiciones generales relativas a la forma y convocatoria de la Junta General para la modificación de los estatutos sociales, que se ha acreditado en el supuesto enjuiciado, hace innecesario un examen de la legalidad de la cláusula estatutaria relativa a la fijación de una retribución por el desempeño del cargo de administrador y al sistema de retribución, tal y como habría quedado redactada tras su modificación. En particular, la cláusula estatutaria modificada preveía una remuneración consistente en una cantidad fija anual establecida por la Junta General y se disponía a continuación que '
Es importante destacar que en la Junta General celebrada el día 19 de febrero de 2017 se acordó cesar al Consejo de Administración y nombrar dos administradores solidarios por tiempo indefinido.
Con todo, se considera de interés efectuar una breve referencia a la configuración legal del régimen de retribución del cargo de administrador social, tras la reforma de los artículos 217 a 219 LSC operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre .
En relación al principio de reserva estatutaria de la retribución del cargo de administrador social, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 412/2013, de 18 de junio , recoge la doctrina expuesta en las SSTS nº 441/2007, de 24 de abril , nº 448/2008, de 29 de mayo , y nº 893/2012, de 19 de diciembre de 2011 , y señala que en los estatutos sociales debe constar el carácter retribuido del cargo de administrador y el sistema de retribución y razona:
'
Asimismo, la RDGRN de 3 de abril de 2013 (RJ 2013/3669) incidía en el hecho de que 'parece claro que no debe servir la previsión estatutaria relativa a la fijación del sistema de retribución o remuneración de los administradores para vaciar de contenido material la reserva estatutaria y dar cobertura a cualquier fijación extraestatutaria de una retribución
La Ley 31/2014 ha modificado el artículo 217 LSC aplicable a todo tipo de sociedades de capital. El artículo 217 flexibiliza el rigor del principio de reserva estatutaria y la competencia de la junta queda limitada al papel de fijar una cantidad remunerativa máxima anual, correspondiendo al órgano de administración la competencia para distribuir la remuneración.
De este modo, el régimen jurídico aplicable a la retribución de los administradores con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital, resulta diverso según se trate de un órgano de administración simple o de un Consejo de Administración, pues en este último caso el artículo 249.3 y 4 LSC establece:
4.
Se ha sugerido que la expresión contenida en el artículo 217.2 LSC, en relación a la retribución a percibir por los administradores '
A esta cuestión se ha referido la RDGRN de 30 de julio de 2015 (RJ 2015/4249). En las formas de organización de la administración complejas '...
En el mismo sentido se pronuncian las RRDGRN de 5 de noviembre de 2.015 (BOE 24/11/2015), de 21 de enero de 2.016 (BOE 11/02/2.016), de 10 de mayo de 2.016 (BOE 6/06/2016) y de 17 de junio de 2.016 (BOE 21/07/2016).
Por tanto, en los sistemas de administración simples (administrador único, mancomunados y solidarios), convergen en el administrador todas las funciones inherentes al cargo (incluidas las funciones ejecutivas). Si ello es así, continuará siendo aplicable el principio de reserva estatutaria de la retribución, en toda su extensión, y no cabrá la posibilidad de que los administradores sociales perciban, '
Al tenor de lo hasta aquí expuesto, no puede admitirse la posibilidad de que la Junta General fije por acuerdo de mayoría de votos, sin observar las prescripciones legales relativas a la modificación de Estatutos sociales, una retribución a favor de los administradores, cuando se prevé en los Estatutos que el cargo es gratuito. Debe declararse la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el día 19 de febrero de 2017 relativos a la retribución del cargo de administrador social y modificación del artículo 20 de los Estatutos sociales.
La declaración de nulidad se extiende a los actos ejecutados en cumplimiento de los acuerdos declarados nulos, así como a los acuerdos sociales posteriores que traigan causa de los acuerdos que se declaran nulos en la presente resolución.
Fallo
La declaración de nulidad se extiende a los actos ejecutados en cumplimiento de los acuerdos declarados nulos, así como a los acuerdos sociales posteriores que traigan causa de los acuerdos que se declaran nulos en la presente resolución.
Una vez firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil a fin de que proceda a la cancelación de las inscripciones derivadas de los acuerdos declarados nulos (artículo 208 LSC).
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-
