Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 859/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100019
Núm. Ecli: ES:APH:2019:19
Núm. Roj: SAP H 19/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 859/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 950/2017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva
Apelante: BANKIA, S.A.
Apelado-Impugnante: D. Sergio Y
Dª Inmaculada
S E N T E N C I A NÚM. 65
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)
En la ciudad de Huelva, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº
950/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad
demandada BANKIA S.A., siendo parte apelada y a su vez impugnante, la actora D. Sergio y Dª Inmaculada
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de junio de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR DON Sergio Y DOÑA Inmaculada y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DECLARANDO NULO el contrato reseñado en el Fundamento de Derecho Primero (párrafo primero) de esta Sentencia, con consiguiente obligación de restituirse las respectivas partes litigantes que aquí ocupan posiciones contrapuestas lo recíprocamente recibido comoconsecuencia del mismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A 'BANKIA S.A.' A, estando y pasando por precedentes pronunciamientos, ABONAR A LOS ACTORES el importe que -como saldo a favor de los mismos y de existir- resulte de deducir al global dinerario por aquellos entregado al concertarse el contrato declarado nulo (100.000 euros) todas las cantidades percibidas por los demandantes de la contraparte como consecuencia de dicho contrato y durante la vigencia del mismo, con deducción pues de los rendimientos percibidos durante su vigencia así como del valor que -al momento de efectuarse la liquidación que se ordena- tengan las acciones de la demandada por las que se canjeó el producto objeto de litis, importe a determinar en ejecución de esta Sentencia, efectuando expresa imposición a la demandada de las costas procesales devengadas en la primera instancia de este procedimiento. '
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y de impugnación, y dados los rspectivos traslados a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Recurre la parte demandante la sentencia que estima íntegramente la petición principal de los actores y declara radicalmente nulo el contrato de adquisición de participaciones preferentes identificado en la demanda.
Alega la parte apelante que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento estaría caducada, con remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de 4 años que recoge la Ley. Entiende que tal doctrina jurisprudencial avala la circunstancia de que la acción debería comenzar a computar en todo caso en la fecha de suspensión del plazo de pago de cupones de las participaciones preferentes, en julio de 2012, tras falta de percepción de rendimientos en ese mismo mes y año, o desde el canje de las participaciones preferentes por acciones que tuvo lugar el 16 de abril de 2013, habiendo transcurrido más de 4 años hasta el momento en que se ejercita la pretensión anulatoria.
Alega además que, respecto al fallo, se ha descartado la aplicación de intereses legales sobre las cantidades que deben descontarse o reducirse del importe del precio satisfecho en su día por la adquisición de las participaciones preferentes al ser dividendos o rendimientos percibidos por los adquirentes, cuando en todo caso tales intereses deberían igualmente ser a cargo de los demandantes y, en consecuencia, servir para aminorar la cantidad que ha de restituir la demandada, en caso de confirmarse la total ineficacia del negocio jurídico.
B) Por su parte los demandantes impugnan la sentencia para que, del mismo modo, se incluyan los intereses a las cantidades que en su caso debe restituir, como efecto de la nulidad declarada, la parte demandada a los adquirentes del producto en cuestión.
SEGUNDO.- Toda la argumentación de la parte apelante y demandada presupone que se ha declarado ineficaz la compraventa o negocio jurídico de que se trata, de adquisición de valores, por razón de error o vicio en el consentimiento , a pesar de que la sentencia parece entender que no ha existido consentimiento alguno, por las razones que indica, y en consecuencia declara radicalmente nula dicha adquisición, sin necesidad por lo tanto de valorar si existe verdadero vicio en el consentimiento sino descartando la existencia de los elementos esenciales del contrato. Esa decisión, respuesta a una acción separada y designada como principal en el suplico (sólo subsidiariamente se hacia valer la de relativa nulidad por error vicio) no ha sido objeto de recurso, sino que, partiendo de que la acción estimada es la de anulabilidad o nulidad relativa, se entiende que el transcurso del plazo de caducidad ha de ser suficiente para desestimar la demanda.
Si embargo, y a pesar de lo expuesto, debe hacerse análisis de esta cuestión ya que la sentencia dictada incurre en el defecto de no especificar con claridad cuál es la acción finalmente estimada, ya que en el fundamento de derecho correspondiente se limita a entender que la ineficacia ha de ser completa, ya sea por causa de nulidad radical o por vicio en el consentimiento, cuando las diferencia de régimen legal son claras, y los requisitos de prosperabilidad de cada acción, diferentes.
La Sala, además, considera patente que existe un contrato con todos sus elementos esenciales, bien que puede existir un error en el consentimiento como vicio que determina su relativa nulidad, pero no desde luego una ausencia de los elementos esenciales del negocio habida cuenta de que existe firma y prestación de voluntad, objeto y causa, y que la demanda se limitaba a señalar que la nulidad era radical pero sin especificar razones añadidas diferentes de la de una formación de la voluntad inadecuada por no haber recibido la información precisa para valorar los riesgos del producto. Dado que el error, para ser invalidante o bien ha de ser esencial y referirse al objeto mismo del contrato, es decir que tal sería el caso de que se hubiera entendido que se contrataba un depósito a plazo fijo o un producto distinto y si hubiera en realidad dado curso a una relación negocial de contenido netamente diferente, o bien derivar de las especiales exigencias de información cuando se contrata un producto de inversión de esta naturaleza, el efecto es igualmente el de determinar una causa de invalidez meramente relativa que tiene un plazo de caducidad. En suma, es lógico que el alegato de la parte demandada se concentre a recurrir sobre esa cuestión - la caducidad- ya que este Tribunal constata que el motivo por el que se ha declarado nulo el contrato de compra de las participaciones preferentes es el de la existencia de un error -vicio en la forma en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene analizada y expuesta la problemática y el abordaje jurídico técnico de esta cuestión.
Tan es así que, de hecho, y además de que debió desestimarse sin duda la acción principal de nulidad por ausencia de los elementos esenciales del contrato, tampoco podría estimarse íntegramente la de resolución contractual por incumplimiento, que se ejercitaba como última subsidiaria y por entender que no se había prestado una adecuada asesoría adaptada a las particularidades del tipo de inversores que eran los demandantes, ofreciendo un producto impropio de sus necesidades y conveniencias, ya que es doctrina del Tribunal Supremo que, en tales casos, puede reclamarse una indemnización por incumplimiento de esa especial relación de asesoría financiera pero no reclamar la resolución total del negocio jurídico. Ésas son las razones que se contienen en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017 , STS, Civil sección 991 ROJ: STS 3247/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3247 , a cuyo tenor:
TERCERO.- Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero no de la de resolución contractual.
1.- Según hemos afirmado con reiteración, existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión. Lo que en el caso concreto de la comercialización de participaciones preferentes se ha mantenido en las sentencias de esta sala 244/2013, de 18 de abril ; 458/2014, de 8 de septiembre ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 102/2016, de 25 de febrero ; 603/2016, de 6 de octubre ; 605/2016, de 6 de octubre ; 625/2016, de 24 de octubre ; 677/2016, de 16 de noviembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; y 62/2017, de 2 de febrero . 2 .- No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.
Respecto del error, dijimos en la sentencia 479/2016, de 13 de julio : '1.- En relación con las consecuencias de la inobservancia de las exigencias de información previstas en la normativa MiFID, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 - asunto C-604/11 , Genil 48, S.L. y Comercial Hostelera de Grandes Vinos, S.L., contra Bankinter, S.A. y BBVA, S.A., estableció que habrá que estar a lo previsto al efecto en los ordenamientos internos de los Estados miembros, al decir lo siguiente: '56. Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, cuáles son las consecuencias contractuales que debe conllevar la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio en materia de inversión, de las exigencias de evaluación previstas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 . '57. A este respecto, procede señalar que, si bien el artículo 51 de la Directiva 2004/39 prevé la imposición de medidas o de sanciones administrativas a las personas responsables de una infracción de las disposiciones aprobadas para aplicar dicha Directiva, ésta no precisa que los Estados miembros deban establecer consecuencias contractuales en caso de que se celebren contratos que no respeten las obligaciones derivadas de las disposiciones de Derecho interno que transponen el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , ni cuáles podrían ser esas consecuencias. Pues bien, a falta de normas sobre la materia en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales de la inobservancia de dichas obligaciones, respetando los principios de equivalencia y efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10 , Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada). '58. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las consecuencias contractuales que deben derivarse de la inobservancia, por parte de una empresa de inversión que ofrece un servicio de inversión, de las exigencias de evaluación establecidas en el artículo 19, apartados 4 y 5, de la Directiva 2004/39 , respetando los principios de equivalencia y efectividad'. 2.- Dada dicha remisión a nuestro ordenamiento jurídico, es cierto, como se afirma en el recurso, que es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución. Además de en las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso (14 de junio de 1988 , 20 de junio de 1996 , 21 de marzo de 1986 , 22 de diciembre de 1980 , 11 de noviembre de 1996 , 24 de septiembre de 1997 ), lo hemos dicho más recientemente en la sentencia núm. 654/2015 , de 19 de noviembre : 'No cabe duda de que la deducción de una pretensión fundada en la alegación de un vicio del consentimiento, conforme a los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil, según la propia dicción del primero de los mencionados preceptos y del artículo 1.301 del mismo texto legal , debe formularse mediante una petición de anulabilidad o nulidad relativa; y no a través de una acción de resolución contractual por incumplimiento'. Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre : '5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'. Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero. 'En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. 'De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión. '6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión'. 3.- Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual. 4.- Como consecuencia de lo cual, al haber quedado firme el pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento y ser únicamente objeto de este recurso de casación la acción de resolución contractual por incumplimiento, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO. - Al hilo de eso, habría además de valorarse cuál fue la verdadera pérdida económica experimentada, para lo cual, y atendiendo la documentación aportada a la causa, resulta que el 22 de mayo de 2013 , dato que especificamos por tener relación con la cuestión de la caducidad, que es el motivo único de apelación, se produjo el forzoso canje de las participaciones preferentes por acciones, recibiendo la parte demandante 62.680 € correspondiente a sus 46.338 participaciones, a lo que habría que añadir los dividendos percibidos y que la parte demandada liquidó, según el documento aportado y con un dato e información no contrariada por la parte contraria, en 19.273,97 €; de manera tal que la cantidad total percibida en aquella fecha sería la de 81.953,97 euros y la pérdida experimentada (siendo 100.000 los invertidos en la compra de las preferentes) aproximadamente del 19% , que es equivalente a otras sufridas en mercados que no pueden considerarse de alto riesgo, por lo que ese incumplimiento sería relativo y daría lugar a una indemnización que podría ser meramente parcial.
Aparte de que entonces habría de aplicarse la ley ya citada, art. 49.2 de la Ley 9/2012 , que impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, aunque no veda la posibilidad de ejercitar la acción de restitución por error vicio. Razón añadida, esta exégesis del Alto tribunal, para centrar los términos del debate y de la apelación.
CUARTO.- Sin embargo y dado que el recurso únicamente se centra en la cuestión de la caducidad y en la cuestión accesoria añadida, que igualmente la parte apelada y actora alega como motivo de impugnación parcial, respecto a los efectos exactos de la declaración de ineficacia, sólo podrá hacerse análisis en esta segunda instancia del motivo específico de apelación alegado.
Y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la caducidad parte de que no puede estarse a una supuesta fecha de consumación de contrato (que no de perfección o concierto inicial, que además, cuando se trata de la adquisición de participaciones preferentes, no existiría, ya que no puede precisarse ex ante cuando se adquiere un producto financiero, no a plazo, sino cuya liquidación o beneficio depende del momento en que se enajene y según cual sea su valor en el mercado en ese momento), sino que ha de estarse a otros hechos y momentos, que sean determinantes del conocimiento por parte de los adquirentes del error padecido.
Es verdad que en tales casos es necesario averiguar cuál es ese tipo de error y que en la demanda no se identifica ninguno otro que no sea, más bien, el de haber entendido que el producto rendiría unos beneficios esperados pero no pérdidas. Entiende esta Sala que debe aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo y estarse en consecuencia a una de estas dos fechas: o bien la que la parte demandada propone como la de la suspensión del pago de dividendos o cupones, que concreta en la de julio de 2012, o bien en aquella otra en la que se produjo la conversión de participaciones por acciones.
Pero es que esta última es la de 22 de mayo de 2013, y la demanda se interpuso el 19 de mayo de 2017, es decir justo antes de que pudiera llegar a caducar el plazo, y es en esta fecha el momento exacto en que los demandantes pudieron tener conocimiento específico de cuál era el valor percibido por la forzosa conversión de las participaciones por acciones, con concreción de cuál es el valor de éstas, considerando entonces cuál era la real pérdida sufrida y cuál por lo tanto la diferencia entre lo ofrecido o esperado y lo recibido.
La parte demandada ha aportado como prueba de la fecha en que se produjo la pérdida de pago de dividendos la de un momento meramente formal, general para el producto y para todos los adquirentes, mientras que lo más específico es estar a ese momento exacto en que se produjo esa conversión y comunicación para los demandantes, y la liquidación correspondiente derivada de la forzosa conversión del producto.
En definitiva, que esta Sala confirma que la acción de nulidad relativa estimada fue ejercitada dentro de plazo, por lo que este motivo de recurso se rechaza.
QUINTO.- Y respecto a la cuestión de los intereses y de los efectos de la nulidad declarada ha de darse razón a ambas partes ya que en definitiva, ambas partes postulan en defensa de su propia postura para el cálculo final de la cantidad que deberá restituirse a la parte actora, que pasa por aplicar intereses a cada uno de aquello que debe restituir al otro.
En aplicación de los artículos 1303 y 1306 y otros generales del Código Civil , se debe acordar, una vez anulado el contrato de compra de obligaciones subordinadas, la restitución de lo que considera frutos civiles de las cantidades correspondientes; y, en consecuencia, que la actora ha de percibir una cantidad equivalente al capital invertido o precio satisfecho por tal producto, una vez deducido los frutos o rendimientos percibidos y el precio de las acciones con su valor cuando se restituyan a la parte contraria, y sobre esa cantidad aplicar intereses legales desde la fecha de suscripción, con el equivalente deber de la parte actora de pagar intereses legales de los rendimientos recibidos por la suscripción de las obligaciones y de las acciones desde la fecha en que fueron percibidos.
Dice a propósito de esta cuestión la STS, Civil sección 1 del 20 de diciembre de 2016 ROJ: STS 5538/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5538
SEXTO.- Cuarto motivo de casación. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
Planteamiento: 1.- En este motivo se denuncia infracción del art. 1.303 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la sentencia no restituye correctamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la nulidad.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia no condena a los recurrentes a devolver los títulos litigiosos (actualmente acciones, en virtud del canje forzoso establecido por el FROB), ni a la restitución de la rentabilidad bruta, es decir, también la parte retenida por la entidad comercializadora para su ingreso en Hacienda, al tratarse de rendimientos del capital mobiliario.
Decisión de la Sala: 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
'Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
'2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Como se ve la doctrina superior es constante, y apoya la aclaración y el recurso, pues la decisión de no aplicar intereses por falta de liquidez yerra en lo jurídico ya que no son intereses por causa de mora en el cumplimiento de una obligación, sino frutos civiles derivados de la detentación de bienes, desplazamientos patrimoniales o desarrollo de un intercambio de prestaciones que luego decae en su eficacia desde su origen.
La entidad financiera debe abonar la cantidad no recuperada por el cliente tras la venta de las acciones con sus intereses legales desde la fecha de la inversión, y el cliente debe reintegrar los rendimientos percibidos con sus intereses legales desde la fecha de cobro Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre restitución íntegra y recíproca como consecuencia de la nulidad, lo que procede es que la entidad demandada devuelva al cliente el capital invertido en su integridad con los intereses legales correspondientes desde que le entregó el capital invertido. Por su parte, la parte demandante debe restituir las cantidades que percibió como rendimientos más el interés legal devengado desde que se le abonaron cada una de las liquidaciones
SEXTO.- Por lo demás tanto la estimación parcial de lo pretendido, como la circunstancia de ser seriamente dudoso que deba estarse a una fecha posterior para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, la circunstancia ya expuesta de que la pretensión principal de nulidad radical era rechazable desde el inicio y sin ninguna clase clase de dudas, y la de que la acción de resolución por incumplimiento habría de desestimarse igualmente, en seguimiento de la doctrina del Tribunal Supremo, y también la de total indemnización por incumplimiento, sólo parcialmente defectuoso, del deber de asesorar, según lo expuesto más atrás, y por aplicación de la norma especial citada de la Ley 9/2012, conllevan que no deban imponerse costas a las partes en ninguna de las dos instancias.
SÉPTIMO.- En consecuencia, se estima en parte el recurso de la demandada y también el de la demandante, y se revoca parcialmente la sentencia, respecto a los intereses de las cantidades percibidas por cada una de las partes para hacer eficaz la restitución recíproca de prestaciones, y para dejar sin efecto la imposición de costas a la parte demandada. Sin imposición de costas a ninguna de las partes en la segunda instancia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por BANKIA S.A. e íntegramente el hecho valer por Sergio y Inmaculada , contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE, para añadir al fallo, respecto a los intereses, que habrán de aplicarse a las cantidades que cada parte ha de restituirse recíprocamente como efecto de la nulidad declarada desde la fecha de su respectiva percepción; y para dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandada.No se imponen costas a las partes en la segunda instancia, con restitución del depósito constituido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
