Sentencia CIVIL Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 17/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100363

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11847

Núm. Roj: SAP M 11847/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0190188
Recurso de Apelación 17/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1110/2016
APELANTE: D./Dña. Montserrat D./Dña. Montserrat
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
APELADO: D./Dña. Sixto
PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1110/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de Dña. Montserrat apelante
- demandante, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA contra D. Sixto apelado -
demandado, representado por el Procurador D. RAMON BLANCO BLANCO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2017.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García García, en nombre y representación de doña Montserrat , debo absolver y ABSUELVO a DON Sixto de la acción contra el ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas de esta instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.


PRIMERO.- Dª Montserrat , formuló demanda contra D. Sixto en la que solicitaba la condena del demandado al pago de la cantidad de 11.040 € en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora el día 20 de marzo de 2003, cuando en el curso de una discusión habida entre ambos litigantes en el entonces domicilio conyugal, el demandado agredió a la actora. Por tales hechos, alegaba, se siguió proceso penal, dictándose en fecha 5 de mayo de 2011 sentencia absolutoria del aquí demandado por prescripción.

Opuesta por el demandado la prescripción de la acción, la sentencia de instancia razona en síntesis que seguido un proceso penal sobre los mismos hechos el plazo de prescripción la acción civil comienza una vez alcanza firmeza la sentencia penal recaída o la resolución de sobreseimiento y archivo. Asimismo, considera que se está ante el ejercicio de responsabilidad extracontractual y no contractual como entiende la actora. Y presentada la demanda el día 14 de noviembre de 2016, considera que la acción está prescrita. A mayor abundamiento, razona, la actora no ha acreditado los hechos alegados. En consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante solicitando en esta segunda instancia la estimación de la demanda. En el motivo primero alega infracción de los arts. 67 y siguientes y 85 y siguientes CC por entender en síntesis que ocurridos los hechos antes de la separación y constante el matrimonio, la agresión supone un incumplimiento de los deberes conyugales, por lo que resulta exigible la indemnización de los daños y perjuicios. Entiende asimismo que el plazo de prescripción para la exigencia de dicha responsabilidad es la prevista en el art. 1939 CC, por lo que la acción ejercitada no estaba prescrita al tiempo de interponer la demanda. En el motivo segundo alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y afirma que anunció en la demanda la solicitud de las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y en el acto de la audiencia previa se reiteró la petición por no haberse pronunciado dicho Juzgado de lo Penal, por lo que pudo ser practicada la prueba como diligencia final. Añade que en el proceso penal existían pruebas que corroboran la denuncia presentada contra el aquí apelado, por lo que la práctica de la prueba anunciada hubiera permitido acreditar los hechos que fundan la pretensión y la denegación de la misma tiene influencia decisiva para su éxito. En el motivo tercero alega error en la valoración de la prueba por entender en suma que contra lo apreciado, la sentencia penal absolutoria aportada acredita los hechos alegados.



SEGUNDO.- Frente a anteriores concepciones imperantes en tiempos anteriores que consideraban que el quebrantamiento de los deberes conyugales tenía sanción ética o moral y negaban por ello efectos económicos (como la STS de 30 de julio de 1999 (ROJ: STS 5489/1999 - ECLI:ES:TS:1999:5489), en la actualidad viene siendo admitido en nuestras Audiencias Provinciales que el incumplimiento de los deberes conyugales permite la aplicación de la responsabilidad por daño y que por tanto pueda dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios. En especial se ha consolidado esta última corriente tras la modificación operada en el Código Civil mediante la Ley 5/2005, de 8 de julio, que introduce los principios de responsabilidad personal y patrimonial de cada uno de los cónyuges, como especificación del principio de igualdad también en el derecho de familia. En este sentido las SSAP de Ciudad Real, Secc. 2ª, de 23 de abril de 2018 (AC 20181384); Cádiz, Secc. 5ª, de 13 de junio de 2017 (AC 20171113) y Secc. 2ª, de 3 de abril de 2008 ROJ: SAP CA 124/2008 - ECLI:ES:APCA:2008:124; Castellón, Secc. 1ª, de 12 de junio de 2014 (JUR 2014 1984699); y SAP Asturias de 18 de mayo de 2012 ROJ: SAP O 1199/2012 - ECLI:ES:APO:2012:1199 entre otras. Estas resoluciones admiten y nosotros compartimos la sanción de las conductas antijurídicas que se den en el seno del matrimonio y optan por la ' resarcibilidad de los daños causados dentro del matrimonio y la familia aplicando el régimen tanto de la culpa contractual como, mas singularmente, el de la extracontractual' ( SAP Asturias de 18 de mayo de 2012 citada) y aceptan que puedan entablarse acciones indemnizatorias por cualquiera de los cónyuges ante los comportamientos que originen daños resarcibles.

En definitiva el éxito de ésta acción queda supediatada a la exigible prueba cumplida de un ilícito civil de cierta trascendencia, de la imprescindible constatación de la presencia de un daño económico y/o moral que deba ser resarcido, del nexo de causalidad adecuado entre el ilícito y el daño y de la culpa o dolo del cónyuge infractor. Precisamente en todas las Sentencias citadas se resuelven supuestos de infidelidad con procreación como daño moral consecuente resarcible. Y ciertamente este no es el caso aquí planteado en que se alega la existencia de una agresión constante matrimonio, pero en la medida que ésta supone también el quebrantamiento del deber de respeto mutuo y que el fundamento es pues el incumplimiento de un deber conyugal, permite la aplicación del régimen de responsabilidad, lo que por otra parte no niega la sentencia apelada, sino que al contrario admite, por lo que en modo alguno puede entenderse que infrinja los citados preceptos, dependiendo obviamente el éxito de la acción de la cumplida prueba de sus presupuestos.

La agresión alegada en la demanda además de ser subsumible en un tipo penal y por ello precisamente se siguió el proceso ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares en el que fue dictada sentencia absolutoria del aquí apelado, también podría ser determinante de un incumplimiento de los deberes conyugales e integrante de un ilícito civil. Por ello solicitada la declaración de responsabilidad en esta sede civil de actos que no han merecido reproche penal y responsabilidad de igual clase, los mismos deben ser enjuiciados en cuanto ilícito civil determinante de responsabilidad de esta naturaleza. Dividida la misma en contractual y extracontractual, la resultante de los hechos alegados será ésta última regulada en el art. 1902 CC. La responsabilidad que podría dar lugar a la indemnización solicitada es extracontractual porque el matrimonio, según corriente doctrinal moderna -al menos mayoritaria-, no es propiamente un contrato, aunque éstos puedan ser celebrados en su seno y por ello la contravención de los mismos pueda dar también lugar a la responsabilidad contractual, sino que es un negocio jurídico en el que la autonomía de voluntad no determina su estatuto y sus derechos y deberes, de modo que no derivando éstos de convenio, contra lo alegado por la apelante, la responsabilidad por infracción de los mismos en ningún caso podría ser contractual.

Por todo ello para determinar el plazo de prescripción de la acción ejercitada hay que estar a lo dispuesto en el art. 1968.2º CC el cual determina que prescribe al año la acción para exigir la responsabilidad civil 'por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902'. Y en consecuencia, contra lo sostenido en el recurso, deviene inaplicable el plazo prescriptivo establecido en el art. 1964 CC que fija el plazo general de 5 años, o 15 antes de la reforma operada mediante la Ley 42/2015, para el ejercicio de las acciones que no tengan plazo especial. Por tanto dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares el día 5 de mayo de 2011 (no consta la fecha de notificación) y presentada la demanda el día 14 de diciembre de 2016 es claro que ha transcurrido el plazo prescriptivo de la acción ejercitada.



TERCERO.- La apreciación de la prescripción hace innecesario examinar los demás motivos del recurso, pero a mayor abundamiento añadiremos que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la prueba, ni error alguno en su valoración cabe apreciar, en tanto los hechos que fundan la pretensión ejercitada en la demanda no constan acreditados por causa derivada de la actuación de la propia parte y en modo alguno imputable al órgano judicial.

Establece el art. 265 LEC que los documentos que funden el derecho a la tutela judicial que se pretende deben ser presentados junto a la demanda, y si bien cuando la parte no pueda disponer de tales documentos podrá designar 'el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación', se precisa en el párrafo segundo del apartado segundo del mismo precepto que si lo que se pretende aportar al proceso 'se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior'. En el presente caso la demandante se limitó a unir a la demanda la sentencia absolutoria dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y no aportó el procedimiento penal del que pudiera derivar alguna prueba de los hechos alegados en el escrito rector no obstante haber tenido la oportunidad de aportarlo por haber sido denunciante de aquellos que dieron lugar a su incoación, habiéndose limitado a afirmar, sin prueba alguna, en el mismo escrito, haber solicitado testimonio de las actuaciones penales, sin posteriormente, además, efectuar acto alguno tendente a su unión a autos.

Por otra parte, según dispone el art. 435 LEC no resulta admisible la práctica como diligencias finales de 'las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las parte', como así ocurre en este caso en que, según lo ya expuesto, la actora pudo aportar el testimonio del procedimiento penal con el escrito de demanda, o incluso -con la aportación de la debida justificación de su solicitud- en momento posterior, por lo que su incorporación a autos ni siquiera podía ser acordada como diligencia final.

Por lo demás, la única prueba aportada de los hechos alegados en la demanda fue la referida sentencia absolutoria, que por ello no declaraba probados los hechos objeto del proceso, a la vez constitutivos de la causa petendi de la pretensión ejercitada, por lo que es obvio que el documento carece de la necesaria fuerza probatoria de los hechos por los que se pretende la declaración de responsabilidad y la consecuente indemnización.



CUARTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Montserrat contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 1.110 de 2.016 a que el presente Rollo se refiere, y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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