Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 471/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100184
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:184
Núm. Roj: SAP SA 184/2019
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00065/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2016 0009037
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001107 /2017
Recurrente: Mónica
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ
Abogado: GUILLERMO CALVO RAMIREZ
Recurrido: Argimiro
Procurador: SONIA GOMEZ BRIZ
Abogado: ANTONIO LOPEZ ROA
S E N T E N C I A Nº 65/19
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación la PIEZA DE JUICIO VERBAL Nº
1107/17 (liquidación de sociedad de gananciales-formación de inventario) del Juzgado de Primera Instancia Nº
8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 471/18; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON
Argimiro representado por la Procuradora Doña MARÍA Sonia Gómez Briz y bajo la dirección del Letrado
Don Antonio López Roa y como demandada-apelante DOÑA Mónica representada por la Procuradora Doña
Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Calvo Ramírez, sobre formación
de inventario de comunidad de gananciales.
Antecedentes
1º.- El día 31 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO en parte la demanda de inventario de comunidad de gananciales presentada por D. Argimiro representado por la procuradora Dª María Sonia Gómez Briz, frente a Dª Mónica , representado por la procuradora Dª Carmen Herrero Rodríguez y, en consecuencia, DECLARO que el inventario de la comunidad de gananciales formada por ambas partes es el siguiente: ACTIVO 1.- Inmuebles: 1.1.- En Madrid en la CALLE000 NUM000 , plantas NUM001 - NUM002 .1.2.- En Madrid, CALLE000 NUM000 , plaza de garaje.
1.3.- En Salamanca, inmueble en CALLE001 NUM003 - NUM004 , NUM005 planta ( uno solo, pero en dos fincas registrales ).
1.4.- En Salamanca, CALLE001 NUM003 - NUM004 , plaza NUM006 .
1.5.- En Salamanca, parcela DIRECCION000 (Finca registral NUM007 ) 1.6.- En Salamanca, parcela DIRECCION001 (Finca registral NUM008 ) 1.7.- En Asturias (Somao) Villa Radis.
2.- Muebles: ajuar doméstico, joyas y muebles de los inmuebles anteriores con el número 1, 3 y 7.
El ajuar doméstico de la vivienda sita en la CALLE001 de Salamanca está conformado por los muebles y enseres recogidos en el documento 1 que la parte demandada presentó en el acto de formación de inventario. Los demás muebles y enseres se determinarán en la siguiente fase de liquidación de gananciales, comprometiéndose las partes a facilitar la entrada en dichos inmuebles para tal cometido.
3.- Cuentas corrientes y productos financieros (saldos a fecha de disolución de la comunidad de gananciales a 30 de mayo de 2017, fecha de disolución de la comunidad): 3.1.- BBVA Reinversión Dividendos, terminada en NUM009 .
3.2.- BBVA Libretón, terminada en NUM010 .
3.3.- BBVA cuenta terminada en NUM011 .
3.4.- BBVA Tarjetas terminada en NUM012 3.5.- BBVA Tarjetas 3.6.- Bankinter 3.7.- Saldos/ participaciones de fondos de inversión de Bestinver/ Bestinfond a nombre de las dos partes.
3.8.- Saldos/ participaciones de fondos de inversión de Bestinvert Internacional FI a nombre de las dos partes.
3.9.- Saldos/ participaciones de fondos de inversión de Bestinvert Bolsa, a nombre de las dos partes.
4.- Vehículos: BMW con matrícula SA.
5.- Crédito de la comunidad de gananciales frente a Mónica por el valor actualizado de la venta de participaciones de los fondos de inversión con los números 3.7, 3.8 y 3.9 anteriores según el documento denominado ESTADO DE POSICIÓN, que se aportó telemáticamente con fecha de 21 de marzo de 2018 y que obra al final de los autos.
PASIVO NINGUNO El resto de pretensiones queda desestimado.
Y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: Infracción en la aplicación de los artículos 1410 , 1061 y 1062 CC en relación con los artículos 1 , 9.1 ª y 38 de la Ley Hipotecaria y el artículo 3.3 de la Ley del Catastro con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la prevalencia de los asientos del Registro de la Propiedad; infracción de los artículos 1390 y 1391 CC en relación con el artículo 217 LEC ; infracción de los artículos 1346 y 1349 CC lo que respecta a la naturaleza ganancial de la rentas del alquiler del piso de Madrid en la CALLE002 número NUM013 , e infracción de los artículos 491 y siguientes CC y en particular el artículo 500 de dicho cuerpo legal sobre las obligaciones del usufructuario con infracción de la doctrina de los Actos Propios y del art. 1397 CC , para terminar suplicando la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca, nº 310/2018, en los autos de Juicio Verbal nº 1107/2017 de Formación de Inventario en los términos interesados en el suplico del escrito de recurso de apelación. Solicita práctica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba documental solicitada, admitiéndose la misma por Auto de 5 de octubre de 2018, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de diciembre de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y resolución de instancia.
1. Por la representación de Don Argimiro se interpuso demanda frente a Doña Mónica suplicando la aprobación del inventario de la comunidad de gananciales resultante del matrimonio celebrado el 16 de octubre de 1968 y que se divorció el 30 de mayo de 2017.
2. Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes para la formación de inventario ante el letrado de la administración de justicia, no llegándose a ningún acuerdo por lo que se convocó a las partes a una vista abriendo pieza de juicio verbal.
3. La sentencia de instancia estima en parte la demanda de inventario de la comunidad de gananciales y procede a determinar el activo indicando que no existe pasivo y, en cuanto a que lo que nos interesa a efectos del recurso de apelación interpuesto incluye en el activo como un único bien el inmueble de la CALLE001 NUM003 - NUM004 , planta NUM005 (uno solo pero en dos fincas registrales).
4. Igualmente considera que no existe prueba de que Doña Mónica invirtiese los fondos de inversión, que eran bienes gananciales, en provecho de la comunidad de gananciales.
5. Por último, en cuanto al usufructo de la vivienda de la CALLE002 de Madrid, privativo de A 279;Don Argimiro , pero que lo donó a quien entonces era su esposa, Doña Mónica , reservándose el usufructo, concluye que el alquiler de ese piso llevado a cabo unilateralmente por Doña Mónica debe quedar al margen de la liquidación de la sociedad de gananciales, resolviéndose por los cónyuges.
SEGUNDO.- Realidad física frente a los asientos registrales .
6. Se discute entre las partes si debe considerarse que el inmueble de la CALLE001 de Salamanca constituye un solo bien a efectos de su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales o, por el contrario, y al estar registrado en el Registro de la Propiedad como dos fincas distintas, así debe constar en el inventario.
7. No hay ninguna duda de que registralmente aparecen como dos fincas distintas, pero ha quedado suficientemente acreditado, y ni tan siquiera se discute por la parte apelante, que, si bien inicialmente y durante la fase de construcción del inmueble constituían dos pisos o fincas diferenciados, se procedió de inmediato a su unión, constituyendo por lo tanto una sola y única vivienda.
8. Ciertamente la invocación de razones económicas o de facilidad de la liquidación de la sociedad de gananciales no puede ser tenida en cuenta especialmente si, como resulta del inventario, existen muchos otros bienes que pueden permitir una fácil partición.
9. Es cierto cuanto se afirma acerca de la presunción de exactitud de los asientos registrales, según lo establecido en los artículos 1 , 9 y especialmente 38 de la Ley Hipotecaria y que es reiterada y sobradamente conocida la jurisprudencia de los tribunales respecto ante que 'el Catastro ni da ni quitar propiedad', pues no deja de ser un organismo de carácter administrativo a fin de llevar el adecuado control de las fincas especialmente con finalidad tributaria, debiendo prevalecer lo establecido en el Registro de la Propiedad.
10. Pero aun siendo esto cierto, debemos tener en cuenta que la Ley Hipotecaria lo que establece es una presunción de exactitud de las inscripciones registrales, presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario y de hecho es posible proceder a la rectificación de los asientos registrales por diversas vías y entre ellas como consecuencia de un pronunciamiento judicial que ponga de relieve la discordancia entre la realidad y el registro.
11. En el presente caso es evidente que nos encontramos ante una única finca con independencia de que inicialmente estuviese registrada como dos fincas distintas y nadie se haya preocupado de solicitar la rectificación de los asientos registrales para poner en consonancia los mismos con la realidad.
12. En consideración a todo ello el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Disposición de los fondos de inversión para gastos del patrimonio común.
13. La sentencia de instancia considera que no está suficientemente acreditado que la disposición que hizo Doña Mónica de los fondos de inversión de naturaleza ganancial se invirtiese en la sociedad de gananciales, de forma que esos bienes deben ser reintegrados, con su valor actualizado a la comunidad y ello por cuanto considera que las facturas o recibos de la vivienda en Asturias como justificantes de que ese dinero se destinó a mantener y mejorar la misma no lo demuestran al no haber conexión entre esos documentos y los reembolsos, según resulta del análisis de la cuenta corriente BBVA y las fechas de dichos reembolsos.
14. Sin embargo, analizada detenidamente la documental aportada entendemos que al menos en parte sí se puede considerarse probado que algunos de los fondos de inversión fueron destinados al mantenimiento y mejora de la vivienda de Asturias.
15. Así se puede comprobar poniendo en relación la transferencia de 27 de julio de 2016 por importe de 2172,50 euros efectuada a favor de Dimas (el constructor que realizó las obras de conservación y mejora) con la factura de 26 de julio de 2016 por el mismo importe.
16. Lo mismo puede decirse del pago de la cantidad de 2359,50 euros del 22 de mayo de 2017 correspondiente a la factura de 19 de mayo de 2017.
17. Igualmente procede considerar acreditado el pago de los recibos del seguro de hogar a la compañía Mapfre por importes de 424,18 euros y de 130,27 euros, así como el pago de los recibos domiciliados de la comunidad de propietarios de las parcelas de DIRECCION000 DIRECCION001 (Salamanca).
18. Por el contrario, no puede admitirse, por falta de prueba suficiente, que Doña Mónica haya hecho frente con el dinero de tales fondos a otros pagos en interés de la sociedad de gananciales, pues como se admite en el recurso, y se puede comprobar fácilmente examinando la documental, se trata de pagos en mano que tan sólo se pretenden acreditar a través de unos documentos en los que aparece la mención 'pagado', seguida en ocasiones de una fecha, e incluso de un nombre o de una rúbrica, pero sin que haya comparecido como testigo la persona que ha cobrado esa cantidad en mano o el representante de la empresa beneficiaria del pago.
19. Por todo ello este motivo del recurso se estima parcialmente.
CUARTO.- Usufructo de la vivienda de la CALLE002 de Madrid.
20. En relación con esta cuestión debemos tener en cuenta que es claro que todos los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales se consideran bienes gananciales según lo dispuesto en el art. 1347 CC .
21. En este sentido, y como no podía ser de otro modo, el artículo 1349 establece que 'el derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales'.
22. El hecho de que A 279;Don Argimiro titular privativo del inmueble de la CALLE002 de Madrid procediese a donarlo a quien entonces era su esposa, Doña Mónica , reservándose el usufructo, en modo alguno significa que A 279;Don Argimiro pueda sustraer los frutos, rentas o intereses obtenidos del inmueble usufructuado de su naturaleza ganancial.
23. De ser así se daría la paradoja de que si la finca siguiese siendo en su totalidad de propiedad de A 279;Don Argimiro , como bien privativo, los frutos, rentas o intereses procedentes del mismo tendría la naturaleza de ganancial, y sólo por el hecho de haber donado la nuda propiedad a su esposa, conseguiría que sus frutos, rentas o intereses también fuesen privativos.
24. El problema que se plantea en el presente caso es que, según esta admitido por las partes y resulta del auto de 18 de abril de 2018 del juzgado de instrucción número once de Madrid , el inmueble estaba abandonado y sin producir ningún tipo de renta o fruto, habiendo procedido Doña Mónica , sin conocimiento y consentimiento de A 279;Don Argimiro a efectuar reparaciones y mejoras en el mismo y a alquilarlo, haciendo constar en el contrato la falsa condición de propietaria y ocultando el usufructo.
25. No es en modo alguno irrelevante el que el titular de un bien de naturaleza privativa, pero cuyos frutos, rentas o intereses, son de naturaleza ganancial, adopte una actitud pasiva y ante la falta de explotación y uso adecuado de ese bien prive a la sociedad de gananciales de unas importantes rentas.
26. Pero tampoco puede admitirse que quien no ostenta la condición de usufructuaria proceda a invertir bienes gananciales en el acondicionamiento y mejora de la finca y lo arriende sin conocimiento del usufructuario, que además es en ese momento su esposo infringiendo lo previsto en los artículos 1362 , 1375 , 1376 , 1377 , 1382 y 1383 CC .
27. Es posible incluso, a tenor del artículo 520 CC , que en el caso de que la actitud del usufructuario llegue a poner en peligro el propio bien usufructuado, lo que puede ocurrir fácilmente cuando una vivienda es abandonada, que el nudo propietario solicite judicialmente la explotación del bien a cambio de la entrega de los rendimientos de dicha explotación al usufructuario deduciendo los costes y gastos de la administración.
28. Pero resulta que en el presente caso Doña Mónica no ha acudido a ninguno de los procedimientos legalmente previstos ocultando a Don Argimiro el contrato, las obras realizadas y las rentas percibidas.
29. El problema es que el Código Civil no prevé ante esta conducta la sanción de que las rentas obtenidas dejen de tener naturaleza ganancial y pasen a ser privativas del usufructuario.
30. Hay que tener en cuenta que el autor del juzgado de instrucción de 18 de abril de 2018 , al que hemos hecho referencia, deja muy claro que no ha existido perjuicio patrimonial desde el momento en que el piso ha sido mejorado y se le ha dotado de condiciones de habitabilidad a iniciativa de Doña Mónica .
31. La única sanción o efecto que establece el Código Civil en el art. 1390 ante un acto de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges y que hubiese supuesto un beneficio exclusivo para él u ocasionado un daño a la sociedad de gananciales, es que será deudor a la misma por su importe aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.
32. En ningún caso se prevé que ese supuesto beneficio se convierta en privativo del otro cónyuge, como se pretende por la parte apelada y sin que pueda admitirse pronunciamiento del juez de instancia en el sentido de que estas cuestiones deben resolverse por los cónyuges al margen de la liquidación de gananciales.
33. En consideración a todo ello debe estimarse también este motivo del recurso de forma que, en aplicación de lo establecido en el art. 1349, en relación con el artículo 1390 CC , las rentas obtenidas por el alquiler de la vivienda de la CALLE002 número NUM013 de Madrid deben considerarse bienes gananciales.
QUINTO.- Costas.
34. La estimación parcial del recurso de apelación supone que no debemos hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo según lo previsto en el artículo 398 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
La Audiencia Provincial de Salamanca estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Mónica , confirmando sustancialmente la sentencia de instancia en cuanto a la determinación del inventario de la comunidad de gananciales pero descontando del crédito de la comunidad de gananciales frente a Mónica por el valor actualizado de la venta de participaciones de los fondos de inversión con los números 3.7, 3.8, 3.9 del inventario según el documento denominado estado de posición, que se aportó telemática mente con fecha 21 de marzo de 2018 y que obra al final de los autos, las cantidades de 2172,50 euros, 2359,50 euros, 424,18 euros, 130,27 euros y el pago de los recibos domiciliados de la comunidad de propietarios de las parcelas de DIRECCION001 DIRECCION000 (Salamanca), y debiendo incluirse en el activo de la sociedad de gananciales las rentas obtenidas por el alquiler de la vivienda de la CALLE002 número NUM013 de Madrid, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Don JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO, 'votó en Sala y no pudo firmar'; y conforme establece el Art. 261 LOPJ salva la firma el que preside Don JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

