Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3115/2018 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100017
Núm. Ecli: ES:APM:2020:164
Núm. Roj: SAP M 164/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0044430
Recurso de Apelación 3115/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 181/2015
APELANTE: DADIMER S.L.
Procurador D. Gonzalo Santos De Dios
Letrada Dª María Rico del Valle
APELADO: D. Clemente y D. Cornelio
Procuradora Dña. Imelda Marco López De Zubiria
Letrado D. Eduardo Rodríguez-Arias Cid
SENTENCIA Nº 65/2020
En Madrid, a 7 de febrero de 2020.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. Diego , D. Enrique García García y D. Pedro Mª. Gómez Sánchez,
ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 3115/2018, los autos del procedimiento nº 181/2015,
provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, relativo a materia de sociedades de capital, en
concreto, a exigencia de responsabilidad al administrador social.
Han intervenido en representación y defensa de la parte apelante, el procurador D. Gonzalo Santos De Dios y la
letrada Dª María Rico del Valle por DADIMER SL; y por los apelados, D. Cornelio y D. Clemente , la procuradora
Dª. Imelda Marco López de Zubiria y el letrado D. Eduardo Rodríguez-Arias Cid.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado con fecha 26 de febrero de 2015 por la representación de DADIMER SL contra D. Cornelio y D. Clemente , en el que solicitaba lo siguiente: 'SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito, junto a los documentos a él acompañados, y copia de todos ellos, se sirva tener por deducida DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la sociedad 'PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3, S.L.', y sus anteriores Administradores Mancomunados, D. Cornelio y D. Clemente , se dé traslado de la misma a los demandados para que, previo su emplazamiento, comparezcan en los presentes autos y si lo estiman oportuno, procedan a contestarla en forma y plazo legal, y previos los oportunos trámites legales, se dicte sentencia en su día: Primero.- Declarando que la sociedad 'PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3, S.L.' adeuda a mi mandante la suma de 222.047,68 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
Segundo.- Declarando que D. Cornelio y D. Clemente son responsables solidarios de dicha deuda social.
Tercero.- Se condene a 'PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3, S.L.' y a D. Cornelio y D. Clemente a pagar solidariamente a mi mandante la suma de 222.047,68 euros más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.
Cuarto.- Imponiendo a todos los demandados el pago solidario de las costas que se originen en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2017, cuyo fallo era el siguiente: 'Que, estimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'Dadimer S.L.' contra la entidad ' Proyectos Inmobiliarios Tandem 3 S.L.' debo condenar y condeno a la misma al abono de 222.047,68 actor más intereses legales y moratorios con expresa imposición de costas causadas al respecto a la parte demandada.
Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil 'Dadimer S.L.' contra D. Cornelio y D.
Clemente debo absolver y absuelvo a la parte demandad de los pedimentos formulados contra la misma con imposición de las costas causadas a este respecto a la parte actora.'
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DADIMER SL se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.
Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 18 de julio de 2018.
Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.
CUARTO.- La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 6 de febrero de 2020, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, DADIMER SL, invocando su condición de cesionaria de un derecho de crédito cedido por otra entidad mercantil, perseguía, en lo que aquí nos interesa, la condena a quienes fueron administradores de PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3 SL, D. Cornelio y D. Clemente , a tener que responsabilizarse, con su patrimonio personal, del pago de la deuda insatisfecha por parte de la sociedad cuya gestión tenían encomendada.
El derecho de crédito insatisfecho que le fue cedido en 2014 a la demandante ascendía al importe de 222.047,26 euros y provenía de un acuerdo suscrito el 28 de noviembre de 2008.
El motivo de la exigencia de responsabilidad lo era que la entidad PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3 SL habría estado incursa en causa de disolución desde el cierre del ejercicio 2007, por motivos económicos, dado que el volumen de pérdidas ya había consumido entonces el patrimonio social. Sin embargo, los demandados habrían omitido la promoción de la disolución y liquidación de la persona jurídica deudora que gestionaban, por lo que se les demandaba al amparo de la acción prevista en el artículo 105.5 de la LSRL, que pasó luego al artículo 367.1 del TR de la LSC.
En la primera instancia la juzgadora decidió, en lo que atañía a la acción de responsabilidad ejercitada contra los mentados administradores sociales, que debía desestimar la demanda, fundando la motivación de su resolución en que la acción estaba prescrita, puesto que los demandados cesaron en su cargo el 29 de octubre de 2010 y se les demandó más de cuatro años después.
La demandante se muestra disconforme con su decisión, ya que considera que la juzgadora debería haber tenido presente cuándo accedió al Registro Mercantil la noticia del cese, lo que evitaría la posibilidad de apreciar la prescripción. Por lo demás, mantiene sus planteamientos iniciales.
Los demandados, además de defender la decisión de la primera instancia, reprochan mala fe a la actuación de la demandante, advierten de que medió una renuncia a accionar en su contra que deberían poder oponer a ésta y sostienen que la deuda que se les reclama era anterior a que se hicieran cargo de la administración social.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad de administradores sociales el plazo aplicable para la prescripción de la acción de responsabilidad era el de cuatro años que prevé el artículo 949 del C. de Comercio, criterio éste unificado por la jurisprudencia para las acciones de responsabilidad contra los administradores societarios, independientemente de su respectiva naturaleza, a partir de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2001. El cómputo del mismo debe hacerse, porque así está determinado legalmente, desde el cese efectivo en el cargo por parte del administrador (al menos así era hasta la reforma del TR de la LSC por Ley 31/2014, que introdujo un nuevo artículo 241 bis, que cambia este criterio, cuando menos en lo que atañe a la acción individual de responsabilidad, si bien esta novedad no resultaría, además, aplicable al caso por razones temporales, ya que se están enjuiciando hechos que datan de época muy anterior, incluso previos a la aprobación del TR de la LSC, por lo que el plazo de prescripción se rige por lo previsto en la normativa precedente - artículo 1939 del C. Civil). Se trata de una responsabilidad por una actuación orgánica a la que resulta de aplicación la normativa especial (en este caso la del C. de Comercio), lo que excluye acudir a una norma general establecida para acciones menos específicas (como la del artículo 1968 del C. Civil).
Además, la jurisprudencia también ha señalado, a efectos del plazo de prescripción, que desde el punto de vista procesal debe tenerse en cuenta que el cómputo del tiempo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no podría iniciarse mientras no accediese al Registro Mercantil la inscripción del cese del administrador, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no podría negar su desconocimiento.
El artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' (día inicial) del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo, en cuyo caso el inicio del plazo será desde el momento correspondiente y no se pospondrá al del reflejo registral. Por otro lado, el dies a quo tampoco operaría si se hubiese comprobado que el administrador, pese al cese formal, hubiese persistido ejerciendo la administración de hecho.
En este sentido se pronuncian las sentencias del TS núm. 749/2001, de 20 de julio, recurso núm. 1495/1996, núm. 158/2004, de 1 marzo, recurso núm. 1160/1998, núm. 437/2004, de 26 de mayo, recurso núm.
1899/1998; núm. 937/2004, de 5 de octubre, recurso núm. 2607/1998; núm. 465/2005, de 15 de junio, recurso núm. 4802/1998; núm. 187/2006, de 6 de marzo, recurso núm. 2705/1999; núm. 152/2007, de 21 de febrero, recurso núm. 923/2000; núm. 304/2008, de 30 de abril, recurso núm. 3355/2000; núm. 669/2008, de 3 de julio, recurso núm. 4186/2001; núm. 710/2008, de 10 de julio, recurso núm. 4059/2001; núm. 124/2010, de 12 de marzo, recurso núm. 1435/2005; núm. 206/2010, de 15 de abril, recurso núm. 470/2006; núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006; núm. 759/2010, de 30 de noviembre, recurso núm. 855/2007; núm. 770/2010, de 23 de noviembre, recurso núm. 1151/2007; núm. 96/2011, de 15 de febrero, recurso núm.
1963/2007; núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007; núm. 242/2011, de 4 de abril, recurso núm. 1820/2006; núm. 407/2011, de 23 de junio, recurso núm. 686/2008; núm. 754/2011, de 2 de noviembre, recurso núm. 1228/2008; núm. 826/2011 de 23 noviembre, recurso núm. 1753/2007; núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010; y sentencia núm. 732/2013, de 19 de noviembre, recurso núm. 1731/2011.
El plazo de prescripción de las acciones 'se contará desde el día en que pudieron ejercitarse' solamente 'cuando no haya disposición especial que otra cosa determine' ( artículo 1969 del Código Civil). El legislador tiene libertad para establecer distintos plazos para las distintas acciones, y de ahí que exista una gran diferencia en la duración de unos y otros (desde el año previsto en el art. 1968 hasta los treinta años previstos en el art. 1963, ambos del Código Civil), así como para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Las diferencias entre las diversas clases de acciones, la variada situación en la que se encuentran sus titulares y el distinto alcance de las exigencias de seguridad jurídica en las múltiples parcelas del ordenamiento constituyen una justificación objetiva y razonable del trato dispar que el legislador dispensa a los plazos prescriptivos de las acciones y a las fechas iniciales de los mismos (así lo señala la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2013, antes referenciada).
Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, lo que resulta determinante, a efectos de la comprobación de la prescripción alegada por la parte demandada, es que el cese de D. Cornelio y D. Clemente como administradores de PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3 SL no se hizo constar en la inscripción registral hasta el 14 de marzo de 2011. Luego a fecha 26 de febrero de 2015, que es en la que se produjo la presentación de la demanda, no se había completado el plazo cuatrienal previsto en la ley para que hubiera culminado su efecto la prescripción.
Aunque la parte apelada alega la existencia de mala fe en la parte actora, lo que nos hubiera podido interesar a estos efectos es que ello se hubiera traducido en la constatación de que la parte demandante, o su causahabiente, hubieran tenido conocimiento extrarregistral de que se había producido el cese por dimisión de los expresados señores en su cargo de administradores de PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3 SL en fecha 29 de octubre de 2010. Sin embargo, no consta prueba alguna al respecto en autos, ni tampoco dato indiciario que permita construir una presunción judicial al respecto. Si no hay constancia de que tuviera noticia la actora del cese en su cargo por parte de los demandados con anterioridad a que se procediera a su publicidad registral, es el momento en el que se produce ésta cuando empieza a correr el plazo para demandarles su responsabilidad. Por lo que el motivo de la desestimación de la demanda en la primera instancia fue erróneo.
Lo que no impide que pueda haber otras razones que conduzcan a esa misma solución.
TERCERO.- Los demandados alegan que la deuda que motiva la exigencia de responsabilidad data de un momento temporal previo al inicio de su mandato, ya que surgiría del contrato de 4 de enero de 2008 y su designación como administradores no se produjo hasta el 17 de enero de ese mismo año.
En la sentencia de la Sala 1ª del TS nº 601/2019, de 8 de noviembre, se advierte que la responsabilidad por deudas que puede reclamarse a los administradores sociales solo puede alcanzar a las que resulten posteriores a que se haya hecho cargo de la administración social, sin que pueda comprender ni las anteriores a su nombramiento ni las posteriores a su cese.
Los demandados fueron designados como administradores de PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3 SL el 17 de enero de 2008. Sin embargo, la cantidad que aquí se reclama no surge directamente del contrato de 4 de enero de 2008, sino de la novación ( artículos 1203 y 1204 del C. Civil) que, en lo que atañía a los gastos invertidos en el proyecto inmobiliario por importe de 222.047,68 euros, se convino en el acuerdo transaccional de 28 de noviembre de 2008. Basta leer la parte privada del documento transaccional, en concreto su cláusula primera, para comprender que se pactaba un nuevo escenario en lo que atañía a la vinculación contractual entre TAU TRABAJOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO SL y PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3 SL (en concreto, se daba por terminado el convenio precedente y se establecía otro), que se pergeña en un nuevo compromiso de pago adquirido bajo el mandato de los demandados D. Cornelio y D. Clemente . No puede admitirse el alegato de éstos de que se les esté demandando por obligaciones previas al período en el que ejercieron el cargo. Ni tampoco, en consonancia con ello, por deudas que fueran claramente anteriores a la concurrencia de la causa de disolución, pues ésta provenía del año 2007.
CUARTO.- De lo que no le cabe duda a este tribunal es de que la entidad TAU TRABAJOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO SL fue también parte, aunque no fuera designada explícitamente como tal en su encabezamiento, en el acuerdo transaccional de 28 de noviembre de 2008. Aparte de que esa sociedad no fuera sino un trasunto de D. Virgilio , firmante y parte de ese convenio, lo relevante es que en el propio documento que plasma la transacción se explica que su finalidad es llegar a un acuerdo que zanjase las discrepancias surgidas entre quienes eran parte en el precedente contrato de 4 de enero de 2008. Pues bien, quien fue parte en él lo era TAU TRABAJOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO SL y no D. Virgilio , que actuaba entonces como representante de esta sociedad. De manera que consideramos que el acuerdo transaccional referido a esa relación contractual no solo fue firmado por D. Virgilio en nombre propio sino también en el de TAU TRABAJOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO SL, a quien había representado en el contrato antecedente del que traía causa este posterior. En este acuerdo transaccional D. Virgilio renunció de manera explícita al ejercicio de acciones en contra de los administradores sociales de TANDEM (lo que implicaba, obviamente, el no hacerlo por razón de la situación económica que ésta atravesara desde el final de 2007 y durante los meses de 2008 previos a lo acordado), de manera simultánea a su salida como socio de esa entidad, y ello entendemos que lo hizo tanto en lo que atañía a su propia persona como a los derechos de la persona jurídica a la que había representado en el contrato precedente y que no era, por otro lado, sino su alter ego. La renuncia tenía explicación en un contexto en el que el sustrato personal subyacente a tres entidades mercantiles que hasta entonces habían mantenido estrechas vinculaciones entre sí (PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3 SL, TAU TRABAJOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO SL y PROYECTOS INMOBILIARIOS MAGMA SL) y se habían embarcado en una aventura inmobiliaria conjunta, se separaban y aspiraban a poner punto final a su historia pasada.
No hubiera tenido sentido que, tras esa renuncia, hubiera pretendido D. Virgilio , sirviéndose de TAU TRABAJOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO SL, ejercitar acciones de responsabilidad contra los administradores de PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3 SL (TANDEM) invocando la falta de reacción de estos ante la situación económica de esa entidad al final de 2007 y durante buena parte de 2008, pues ello habría ido en contra de lo convenido. Hay que tener presente que D. Virgilio sabía, a mediados de 2008, tal como declaró el testigo D. Juan Manuel en el acto del juicio, en consonancia con el contenido de la certificación del acta de junta universal de 30 de junio de 2008 cuyo ejemplar figura en autos (al folio 119), del mal estado económico de la entidad PROYECTOS INMOBILIARIOS TANDEM 3 SL (TANDEM), de la que, por entonces, todavía era socio, según reflejaban las cuentas cerradas a diciembre de 2007, por lo que lo consensuado, incluida la renuncia por su parte, tuvo que serlo a ciencia y conciencia de cuál era la situación social.
Consciente de ello no ha intentado D. Virgilio , ni por sí mismo ni por medio de TAU TRABAJOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO SL, accionar de forma directa contra los demandados, sino que ha obrado de forma mucho más sibilina. No podemos sino considerar como un mero artificio, que pugna con las exigencias del ejercicio de los derechos con arreglo a la buena fe ( artículo 7 del C. Civil), el que en este litigio se haya pretendido hacer valer, al plantear la demanda contra los administradores de TAU, una cesión de crédito convenida entre DAVIDARCE ARQUITECTOS SL (que no es sino la nueva denominación de TAU TRABAJOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO SL, de la cual es el único socio y administrador único D. Virgilio - folio 223 de autos), como cedente, y DADIMER SL, por razón de derechos de crédito cuya causa última se encuentra en el contrato de 4 de enero de 2008 y en el acuerdo transaccional de 28 de noviembre de 2008, pues con ello no se estaría sino tratando de enmascarar un intento de soslayar la renuncia a accionar a la que nos hemos referido. La sociedad demandante es, claramente, cómplice de tan inadmisible maniobra, y lo es de manera consciente, pues hay que tener presente que DADIMER SL es una entidad que actúa representada por un pariente muy cercano a D. Virgilio , en concreto, D. Adrian (folio nº 20 de autos), por lo que el intento de sortear la eficacia de la renuncia es por completo burdo y no puede ser admitido por este tribunal. La desestimación de la demanda es la única solución que consideramos jurídicamente correcta, lo que nos lleva, aunque lo sea por una fundamentación distinta a la expuesta en la primera instancia, a confirmar lo acertado de una decisión judicial que, en definitiva, falle por el rechazo de aquélla.
QUINTO.- En materia de costas de la segunda instancia nos atenemos a lo establecido en el nº 1 del artículo 398 de la L.E.C. para los casos de desestimación del recurso de apelación, lo que conlleva su imposición a la parte recurrente. Porque su recurso, con el que perseguía conseguir la íntegra apreciación de su demanda, no puede prosperar, aunque la razón de la desestimación de su pretensión haya sido enmendada por este tribunal.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso, este tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DADIMER contra lo fallado en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid pronunciada en el seno del procedimiento número 181/2015.2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.
Hacemos saber a las partes que tienen la posibilidad de interponer ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal contra la presente sentencia, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

