Sentencia CIVIL Nº 65/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 37/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 44216370012020100050

Núm. Ecli: ES:APTE:2020:50

Núm. Roj: SAP TE 50/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 37/2020
S E N T E N C I A 65
En la ciudad de Teruel, a ocho de julio de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Fermín Hernández
Gironella, Presidente, Dña. María Teresa Rivera Blasco, ponente de la presente resolución, y Dña. María de los
Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
10 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 427/2018 procedente del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de los de Teruel, promovido por DON Juan María contra RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'DISPONGO: DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan María y ABSOLVER al demandado RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. del pago de cualquier tipo de cantidad ya fuere en concepto de principal o intereses devengados. Todo ello con expresa condena en costas procesales al actor D. Juan María '.



SEGUNDO. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora Dña.

Concepción Torres García en la representación indicada, al que se opuso la representación procesal de Renault España Comercial, S.A.



TERCERO. Tramitado en forma el recurso de apelación por el juzgado de Primera Instancia se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial competente para su estudio y resolución, y recibidos los autos se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente, en cuyo poder quedó para el dictado de la presente sentencia previa deliberación del tribunal que tuvo lugar el día designado para ello.



CUARTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Interpone recurso de apelación D. Juan María contra la sentencia de instancia que desestima la acción por él ejercitada de reclamación de la cantidad de 175.772,36 € por producto defectuoso frente a Renault España Comercial, S.A. El actor basó la demanda en la responsabilidad civil de Renault España Comercial, S.A. por defecto de fabricación o montaje del sistema de airbag en el vehículo del actor, razón por la que, dice, resultó lesionado y con daños su turismo en el accidente que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2015, pues no llegó a activarse el airbag debido a la imprudencia de la demandada. El Magistrado-Juez a quo consideró que no quedaron suficientemente acreditados los hechos en los que el actor funda su acción, por lo que absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora alegando como principal motivo de su recurso el error por parte del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba. Analiza y rebate el apelante en su escrito de recurso, una a una y aisladamente, las pruebas practicadas en la instancia en las que se ha basado el Magistrado-Juez a quo para fundar su fallo desestimatorio. Arguye el apelante que debe prosperar la acción indemnizatoria por él entablada por haber quedado acreditado a) el concreto defecto de que adolecía el airbag que no se desplegó en el momento del impacto, b) el resultado dañoso y c) el nexo de causalidad ente dicho defecto y el resultado dañoso.

La entidad demandada Renault España Comercial, S.A. se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.



SEGUNDO. Dada la acción ejercitada por el actor es de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que viene a complementar el régimen general contenido en los artículos 1.902 y ss. y 1.101 y ss. del Código Civil sobre responsabilidad extracontractual y contractual, respectivamente. El concepto legal de producto viene establecido en el artículo 136 del primero de los textos legales: 'Se considera producto cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como al gas y la electricidad', considerándose 'producto defectuoso', artículo 137, 'aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación'. El producto defectuoso no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. El defecto puede ser: defecto de fabricación, cuando el producto no se corresponde con los de su misma serie; defecto de diseño, cuando el producto tiene un fallo en su concepción y defecto de información que se produce por información insuficiente o inexacta sobre el consumo, uso o manipulación del producto.

El requisito para tener derecho a una indemnización por producto defectuoso es haber sufrido un daño causado por un bien o servicio defectuoso, atribuyendo el artículo 139 del TRLCU la carga de la prueba al perjudicado, que deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos para obtener la reparación de los daños causados.

Así pues, en el caso que nos ocupa el actor debe probar que el sistema de airbag no se activó cuando se produjo el accidente porque era defectuoso. Pues bien, ninguna de estas dos circunstancias ha sido acreditada en autos: no existe prueba de que el sistema de airbag fuera defectuoso ni de que no saltara en el momento mismo de la colisión. Prueba que correspondía a la parte actora como hemos señalado.

Insiste la parte apelante en que su versión ha sido ampliamente probada por la declaración del agente nº NUM000 de la Policía Local, y califica dicha testifical como 'cualificada' por haber sido la primera persona en llegar al lugar del accidente y estar con el lesionado hasta que acudieron las patrullas de la Guardia Civil y las asistencias sanitarias del SALUD. Dicho testigo manifestó que 'no vio el airbag por ninguna parte', lo que considera el recurrente como una 'prueba fundamental, destacada e irrefutable de la inexistencia de activación del airbag del conductor'. Sin embargo, revisada la declaración que prestó en el juicio el agente indicado, resulta que si bien dijo tener el recuerdo claro de la cara entera del actor ensangrentada sin que hubiera nada que le entorpeciera la visión, y que, efectivamente, no vio el airbag por ningún lado, no puede valorarse este dato como prueba irrefutable de la falta de accionamiento de dicho sistema, pues muestra en su declaración que su preocupación fundamental en aquel momento era el accidentado, al que se 'fue acercando por el lado izquierdo y la visión fue del chico', por lo que no se fijó en nada más. Sí recuerda que estaba muy aprisionado, pero no pudo describir con claridad el interior del vehículo porque no iba a intervenir en la confección del atestado, y de ahí que acabe diciendo que tampoco se fijó en el cambio de marchas que suele mirar en otros casos.

Otra de las pruebas que aportó la parte actora y que alega no haber sido valorada convenientemente por el Magistrado-Juez a quo es el informe pericial del Ingeniero Industrial D. Anibal del que según el apelante se deduce que 'Renault incumplió con las prescripciones establecidas en el manual de instrucciones y con ello se vio alterada la eficacia del sistema de seguridad que no funcionó al momento del impacto'. Pues bien, esta prueba pericial lo único que acredita es que el Manual de Utilización del Renault Clío que conducía el demandante advierte en la pág. 1.16 que los sistemas pirotécnicos que provocan el inflado automático de los airbags deben sustituirse pasados los diez años desde su instalación, sustitución que debe llevarse a cabo, exclusivamente, por los Servicios Técnicos de un agente de Renault España Comercial, S.A. Si se sobrepasa ese tiempo de diez años se 'podría' alterar la seguridad del vehículo. Sin embargo, no puede llegarse por este solo dato a la conclusión que pretende el actor consistente en que, como habían pasado catorce años desde que el turismo fue adquirido y no había sido sustituido el sistema de airbag a los diez años, éste había perdido su eficacia y no funcionó en el momento de la colisión. En primer lugar, porque dicho perito usa en su conclusión la expresión 'podría', es decir, no considera el silogismo expuesto como una certeza sino como una posibilidad.

Además, partimos de que el Sr. Anibal no peritó el volante del vehículo ni el sistema de airbag (admite no haberlos visto), ni dio razón técnica para sustentar la base de la que parte para realizar su informe. Por otro lado, acepta que no fallaron los dispositivos pirotécnicos de los restantes elementos integrantes del sistema de seguridad pasiva del vehículo, pretensores de los asientos delanteros y el airbag del copiloto, y preguntado en el juicio si dicha circunstancia era posible, expuso que podía ser, pero, sin embargo y pese a su preparación técnica, no supo dar una explicación que justificara por qué únicamente había fallado el airbag del piloto y no los demás elementos. Tampoco pudo concretar si el airbag falló en el momento de la colisión o cuando se cortó el volante para poder sacar al conductor. Otra de las conclusiones que expuso el perito en el juicio es que si hubiera saltado el airbag no hubiera tenido el actor lesiones tan graves, pero al contestar a la pregunta de por qué llega a esta conclusión responde que es evidente porque no observó ninguna lesión que hubiera podido provocar el airbag por la explosión como rozamientos, quemaduras, etc., sin embargo, respondió de forma genérica cuando se le preguntó qué tipo de impacto pudo producir las lesiones que presentaba el actor, lo que indica un estudio superficial de este extremo; a lo que debe añadirse la falta de pericia en temas médicos.

En relación con el reconocimiento que se le había efectuado al turismo del demandante por la ITV informó el perito en el sentido de que en dicha inspección no se hizo constar que fuera inadecuado el sistema de airbag, siendo uno de los mecanismos que debe ser verificado en las inspecciones técnicas de vehículos.

Respecto a las dos fotografías realizadas por la Guardia Civil como archivos fotográficos DSC 04426 y DSC 04427, incorporadas a los autos a instancia del actor en fecha 18 de julio de 2019, cuya copia presenta el apelante junto con su escrito de recurso, debe advertirse que cuando se tomaron ya se encontraban allí los bomberos (se ven a la derecha de la imagen pudiéndose leer en el dorsal de uno de ellos las dos primeras letras 'BO'), quienes tuvieron que realizar diferentes operaciones para sacar del vehículo al conductor, no constando las que ya habían ejecutado en el momento de la captación de las imágenes. No ha sido un hecho controvertido que el volante tuvo que ser cortado con dicha finalidad.

Con relación a los informes médicos, manifiesta el apelante que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia todos los informes que acreditan que 'todas las fracturas y heridas sufridas por el demandante y ahora recurrente, fueron consecuencia o se vieron agravadas por el impacto directo del demandante contra superficies duras y contra la luna delantera sin amortiguación alguna del airbag, al no activarse correctamente al momento del impacto', citando el informe de consultas externas del Servicio de Neurología emitido por el neurólogo D. Casiano y el informe médico del servicio de cirugía ortopédica y traumatología en los que se hace constar un traumatismo craneoencefálico grave; el informe de consultas externas del Servicio de rehabilitación del Hospital Obispo Polanco haciendo referencia a lesiones oculares y una conmoción cerebral postraumática, el informe de consultas externas del Servicio de oftalmología y el informe médico de Urgencias de dicho hospital que refiere herida incisa en mitad del párpado superior derecho junto con herida incisa occipital y herida incisa en mucosa yugal. Añade que no se aprecia en ningún informe médico la existencia de heridas compatibles y habituales de las ocasionadas por el airbag. Arguye igualmente que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta el informe del perito médico D. Cirilo .

No puede compartir esta Sala este argumento del apelante, pues el Magistrado-Juez a quo sí tuvo en consideración todos ellos, si bien se decantó por el informe emitido por la perito médico de la parte demandada, Sra. María Rosa , porque -dice la sentencia de instancia-, a diferencia del aportado de contrario, es el único que razona de forma sensata y coherente el mecanismo de las lesiones en el hipotético caso de que no se hubiera activado el airbag frontal, ya que el actor parte de la premisa falsa de que un airbag frontal habría evitado la práctica totalidad de lesiones acaecidas en las diversas partes del cuerpo del accidentado.

Por otra parte, solo hay constancia en los presentes autos de que los informes que reseñan un traumatismo craneoencefálico se refieren al que se produjo el actor por colisión directa de la zona frontoparietal izquierda contra una superficie dura en la parte izquierda del turismo donde se objetivaron restos de sangre y que está fuera del ámbito del airbag frontal. En este sentido se pronunció la perito Dña. Adelaida en el acto del juicio, sin que se haya practicado prueba en contrario, por lo que no existe base para relacionar dicho traumatismo con la ausencia de airbag. Lo mismo cabe decir con el resto de lesiones o la ausencia de las que según el actor debería haberse producido en el caso de que hubiera funcionado el airbag, al faltar prueba concreta que acredite este extremo.

También expone el apelante en su recurso que el Sr. Cirilo 'se limitó a lo que debe ser una pericial médica, es decir, en él se limitó exclusivamente el perito a realizar análisis médicos y valorar lesiones y secuelas, y no efectuó análisis técnicos de funcionamiento del airbag o del cometido de cada uno de ellos poniéndolos en relación con las lesiones y secuelas', ya que considera que 'este cometido sin duda corresponde a otros técnicos, pero no es, ni debe ser objeto de pericia médica por parte de los intervinientes médicos, Doctores Cirilo y Adelaida '. Pues bien, de esto mismo se desprende que dicho peritaje médico únicamente podría haberse tenido en consideración en la sentencia apelada en el supuesto de que se hubiera acreditado que el airbag había caducado por imprudencia de la demandada, pues entonces sí hubiera sido necesario para proceder a valorar la concurrencia o no del segundo de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción ejercitada por el actor: el daño; y, en su caso, el tercero, esto es, la relación de causalidad entre los dos anteriores.

Por todo ello, el esfuerzo probatorio del demandante no alcanza a la acreditación del concreto defecto que dice afectaba al sistema de airbag. Las pruebas en las que el actor basó su versión en primera instancia y cuya revisión ha solicitado en esta alzada no son válidas para considerar acreditados los hechos en los que basa su demanda. En su recurso va desgranando y rebatiendo cada una de las pruebas que se han practicado a instancia de la entidad demandada para quitarles solidez, pero es lo cierto que estas pruebas en nada interfieren para llegar a la conclusión de una ausencia probatoria de los extremos alegados en la demanda.

Todas estas pruebas practicadas a instancia de la entidad demandada refuerzan el hecho de que el sistema de airbag sí funcionó en el momento de la colisión incluido el del asiento del conductor, tanto las periciales del Sr. Gabino , empleado de la entidad fabricante Bosch, y del Sr. Isaac , autor del informe de verificación del funcionamiento de los elementos de seguridad pasiva del vehículo, como de los testigos Sr. Joaquín , empleado de Servicios Técnicos Renault España Comercial, S.A. que emitió el informe técnico de análisis del vehículo, y Sr. Joaquín , encargado del laboratorio fotográfico 'Momento Foto', quien bajo juramento testificó en el sentido de haber manipulado la foto que examinó únicamente para aclararla y subir la luminosidad pero sin realizar otra alteración, habiendo observado con claridad que el volante junto con el airbag del conductor se encontraban al lado de la bionda junto al vehículo (ha sido un hecho no controvertido que el volante tuvo que ser cortado para sacar al conductor). En relación con esta fotografía fue preguntado por el Magistrado-Juez el perito de la parte actora Sr. Anibal en su declaración en el juicio, manifestando que le parecía una bolsa de plástico 'de las del chino', para acto seguido decir que 'no sabe si es un airbag, podía serlo', extrañándole únicamente no ver el volante al que tenía que estar unido.



TERCERO. Todo lo argumentado en la presente resolución lleva a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia apelada, sin que se observen en el presente procedimiento razones para aplicar la excepción al criterio del vencimiento establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues las dudas de hecho a las que se refiere el apelante no van más allá de las que concurren en todo procedimiento judicial. De ahí que las costas procesales de esta alzada deban ser impuestas a la parte apelante.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Concepción Torres García en representación de D. Juan María contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Teruel en el procedimiento civil ordinario seguido con el número 427/2018, y, consecuentemente, CONFIRMAR íntegramente la misma. Con imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recursos de infracción procesal y casación, o casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la disposición final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella votó en Sala y no pudo firmar, firmando la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. María Teresa Rivera Blasco, Presidenta accidental.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.

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