Sentencia Civil Nº 650/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 650/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 163/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE

Nº de sentencia: 650/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº. 163/2010

JUICIO VERBAL: EXTINCIÓN DEL PLAZO DE ARRENDAMIENTO NÚM. 1509/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 39 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 650/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal: extinción del plazo de arrendamiento nº. 1509/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 39 de Barcelona, a instancia de D. Maximino , contra Dª. Marí Trini ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por DON Maximino contra DOÑA Marí Trini y en consecuencia, declaro RESUELTO desde el día 31 de marzo de 2.009 el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 NUM000 , NUM001 que unía a las partes y CONDENO a la parte demandada a pasar por ello así como a abandonar el inmueble en el término legal con apercibimiento de ser lanzada a su costa en caso contrario.

Las costas causadas por el seguimiento del proceso en esta primera instancia se imponen a la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE CONCA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Maximino , propietario de la vivienda sita en esta ciudad, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , ejercita acción frente a la arrendataria Dª. Marí Trini a fin de que proceda al desalojo de la vivienda por haber expirado el plazo pactado de cinco años y haber manifestado la propiedad su voluntad de no prorrogarlo.

La parte demandada opone que de la cláusula anexa segunda del contrato y del artículo 10 LAU, que prevé una prórroga de tres años, resulta que la real duración del contrato es de ocho y no de cinco años.

El juez desestima la demanda y la parte demandada recurre.

SEGUNDO.- En cuanto a los hechos sólo diremos que el 30 de marzo de 2004 se firmó el contrato que por la actora ahora se pretende extinguido por expiración del plazo, y que el 4 de febrero de 2009 se entregó personalmente el burofax remitido por la propiedad a la arrendataria, en la que se le recordaba el próximo vencimiento del contrato y su voluntad de no prorrogarlo.

Y añadiremos que la cláusula 2ª de las anexas al contrato dice: "Vencido el término del contrato y sus prórrogas sin haberse reintegrado a la propiedad la posesión de la vivienda mediante la oportuna entrega de llaves...".

Pretender deducir del párrafo parcialmente transcrito que la duración del contrato es de ocho años es un meritorio ejercicio de defensa in extremis de los intereses de la parte, pero inútil por su inconsistencia. La duración del contrato está perfectamente prevista en el contrato, y la cláusula anexa no hace más que una previsión para el caso de que se llegue a la situación de prórroga, algo impredecible al tiempo de firmar el contrato. En esa cláusula, además, no se está regulando la duración del contrato, sino la indemnización para el caso de que al tiempo del vencimiento no se desaloje la vivienda (eso sí, sea ese momento el pactado expresamente de cinco años, o el de la posible prórroga, que, efectivamente, sería por un tiempo máximos de tres años a voluntad del arrendatario).

TERCERO.- En cuanto al siguiente motivo del recurso enunciado por el apelante, debe igualmente decaer. Ya hemos recogido antes el sentido del burofax y del mismo se desprende sin duda de ninguna clase que mediante el mismo se exterioriza con toda claridad la voluntad de no prorrogarlo.

Decir, como dice la parte apelante que no queda clara la voluntad del propietario y que al hablar de dos meses confunde, no tiene ningún sentido, pues, con independencia de la recepción del burofax, que no podía ser conocida con exactitud por el propietario, la fecha de la carta es exactamente de dos meses antes del vencimiento del contrato.

En todo caso, el sentido de la carta es inequívoco y el aviso lo recibe la demandada con caso dos meses de antelación, cuando el artículo 10 LAU sólo exige un mes.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, conforme al artículo 398 Lec .

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marí Trini frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº. 1509/09 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº. 39 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos que la ley exige para ello.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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