Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 650/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 52/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 650/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100690
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00650/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0002482
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2011
Recurrente: Guillerma
Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: MARIA ASUNCION ALVAREZ LOIS
Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: MERCEDES GOMEZ ALVAREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 650
En Vigo, a once de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7
de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2013, en los que
aparece como parte apelante, Guillerma , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PAULA
LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Letrado D. MARIA ASUNCION ALVAREZ LOIS, y como
parte apelada, C. DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE
FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Letrado D. MERCEDES GOMEZ ALVAREZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de VIGO, con fecha 2.11.12, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Pula LLorden Fernández Cervera en nombre y representación de Dª Guillerma quien, a su vez actúa en representación de su hijo menor Blas frente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , de Vigo, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión deducida por la parte actora, sin efectuar expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PAULA LLORDEN FERNANDEZ CERVERA, en nombre y representación de Guillerma , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10.07.14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La representación de Doña Guillerma , en nombre de su hijo menor de edad Blas , ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el art. 1902 CC , frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 de Vigo, porque, según hizo constar en la demanda, su hijo sufrió un accidente en el portal de la misma al desprenderse un cristal allí instalado, precisando que el accidente se produjo al haber apoyado el menor la mano en la luna de cristal y estar en mal estado la luna, provocando su caída y precipitación.
La sentencia en un exhaustivo análisis de la prueba practicada concluye que no se ha acreditado la necesaria culpa o negligencia de la demandada y, en consecuencia, desestima la demanda.
Recurre en apelación la demandante alegando que se dan todos los requisitos del art. 1902 CC , dado que, según reitera, la cristalera estaba en males condiciones por cuanto la comunidad demandada no adoptó las medidas de mantenimiento adecuadas, considera, también, que la juzgadora debió hacer uso del art. 304 LEC y tener al presidente de la comunidad demandada conforme con los hechos.
SEGUNDO: Reexaminadas las actuaciones, estamos en condiciones de adelantar que la juzgadora ha razonado de manera correcta la prueba, así como sus consecuencias legales y jurisprudenciales.
En efecto, obvia la parte apelante que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, como bien nos enseña la jurisprudencia que se cita en la resolución apelada, STS de 17 de diciembre 2007 , expresada de forma invariable como lo demuestra, entre otras muchas, la STS de 31 de octubre de 2006 al establecer que en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, lo que implica que, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Sirvan de ejemplo las STS 28 de abril de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); STS de 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); STS 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); STS de 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y, especialmente las STS 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001 , 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados), ello es así por cuanto siempre es requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de manera que 'la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 CC en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( STS de 11 de septiembre del año 2.006 , por todas).
Así pues, la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues la cristalera instalada en el portal ni es, en principio, fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , es decir que en modo alguno cabe presumir la culpa o negligencia de la comunidad demandada por la mera existencia de una cristalera, sino que es la parte que reclama la que debe acreditar el origen del accidente y, sobre esta cuestión, como se pone de relieve en la resolución apelada, los hechos en que se apoya la demanda (el accidente se produjo al haber apoyado el menor la mano en la luna de cristal y estar en mal estado la luna) ni siquiera aparecen avalados por la documental que se adjunta a la misma, pues el informe emitido por la Policía Local actuante es diáfano 'una vez en el lugar la patrulla actuante contactó con el herido... el cual le manifestó que cuando bajaba las escaleras del edificio... resbaló y golpeó el brazo contra el portal de dicho edificio, haciéndose añicos el cristal produciéndole un corte en el brazo derecho', al igual que el aportado por la parte demandada 'personados en dicho lugar comprobaron que la persona herida estaba siendo atendida de un corte en su brazo derecho manifestando que cuando bajaba las escaleras de dicho inmueble se había resbalado y golpeado con su brazo con el cristal del portal, el cual se había roto, produciéndole el corte'.
Documental que, insistimos, ya de entrada, deja absolutamente falto de sustento probatorio que la fractura del cristal se produjese por un simple apoyo.
Por otro lado, tampoco se ha acreditado elemento alguno de orden factico que permita identificar la supuesta negligencia que se pretende de la comunidad demandada, pues la declaración de un testigo refiriendo que la masilla estaba en mal estado, resulta, como bien afirma la juzgadora, insuficiente. Pero, hay más, aun admitiendo la hipótesis de que la masilla estuviese un poco gastada o en mal estado, ello por sí solo, no es acreditativo del accidente que se dice sufrido, en tanto que no es suficiente para importar el daño a la comunidad en tanto que ello no es expresivo de un incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable a la Comunidad en el mantenimiento de la cristalera del portal ya que la causa determinante de la caída no fue el apoyo en el cristal por parte del menor sino haber golpeado fuertemente el mismo al bajar las escaleras de forma rápida y resbalar, es decir un riesgo más de la vida ordinaria que debe asumir el propio actuante por su actuar como poco distraído.
Por último, en cuanto a la denunciado inaplicación del art. 304 LEC al no haber comparecido para la prueba de interrogatorio de parte el presidente de la comunidad demandada. No puede accederse a tal pretensión porque la ficta confessio, según criterio jurisprudencial dominante, es solamente una facultad concedida al Órgano judicial por el mencionado precepto, como indica el verbo 'podrá' que utiliza, y en ningún caso exime a la parte contraria de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión, lo que en el caso no ha conseguido.
TERCERO: Las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Paula Llordén Fernández Cervera, en nombre y representación de Doña Guillerma , frente a la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 163/11, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

