Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 650/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 470/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 650/2016
Núm. Cendoj: 39075370022016100167
Núm. Ecli: ES:APS:2016:872
Núm. Roj: SAP S 872/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000297/2015 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000470/2016
NIG: 3904241120150000585
Resolución: Sentencia 000650/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Medio Cudeyo
Apelante: Coro
Apelado: Luis María
Procurador: EVA MARÍA RUIZ SIERRA
Procurador: RAUL RUIZ AGUAYO
S E N T E N C I A nº 000650/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm.297 de 2015, Rollo de Sala núm. 470 de 2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de doña Coro contra don Luis
María .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante doña Coro , representada por la Procuradora Sra.
Ruiz Sierra y defendida por la Letrada Sra. Castañera Cillero; y apelada don Luis María , representado por
el Procurador Sr. Ruiz Aguayo y defendido por la Letrada Sra. Onandia Pérez.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales EVA MARÍA RUIZ SIERRA, en nombre y representación de Coro , contra Luis María , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos formulados contra él, con imposición de costas a la parte actora ; Y ESTIMANDO LA RECONVENCIÓN interpuesta por el Procurador de los Tribunales, RAUL RUIZ AGUAYO, en nombre y representación de Luis María contra Coro DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar al actor reconviniente la cantidad de 11.155,65 euros , con expresa imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado'.
SEGUNDO : Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes.
Planteamiento del recurso.
La demandante inicial, Dª Coro , se alza contra la sentencia del juzgado que desestimó su demanda y estimó la reconvención frente a ella presentada por importe de 11.155,60 euros por quien fuera su arrendador por los daños y deterioros causados en la vivienda arrendada. Vuelve a solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, además de la desestimación de la reconvención, la íntegra estimación de la demanda presentada (12.213, 17 euros), que tenía por objeto la condena del arrendador a satisfacerle el importe en que se han valorado los daños causados en los bienes muebles y enseres de su propiedad por la ausencia de funcionamiento de la bomba de achique de agua derivada del corte realizado por la empresa suministradora por impago del arrendador. El recurso denuncia el error en la valoración de la prueba cometido por la juez de instancia.
El demandado Sr. Luis María se opuso al recurso.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda por considerar, en suma, que fue la arrendataria actora quien actuó de forma negligente incumpliendo el contrato de arrendamiento al dejar de pagar los recibos de la luz y sin que pueda ser excusa que el arrendador no le comunicara los recibos cuando pudo ella interesarse ante la suministradora ingresando sus respectivos importes. Al tiempo, estima íntegramente la reconvención formulada por el arrendador por considerar justificados los importes reclamados, tanto por las actualizaciones debidas de la renta (3.654,64 euros), como por los recibos de la luz y el gas al tiempo de la demanda (4.435,09 euros) y los devengados con posterioridad (596,92 euros, reclamados en la audiencia previa) y el importe en que se ha valorado la reparación de los daños y deterioros observados al recibir la vivienda (2.370 euros).
SEGUNDO: Los daños reclamados en la demanda por la arrendataria. Responsabilidad del demandado.
En orden a determinar si el demandado, en su condición del arrendador, tuvo una participación, dolosa o culposa, en la causa que produjo la inundación del sótano de la vivienda arrendada el 24 de febrero de 2015 y la consiguiente pérdida o deterioro de los muebles y enseres de la actora allí depositados, resulta preciso fijar unos antecedentes previo: La compañía EDP, según reconoce en su contestación la parte demandada, corta el suministro de electricidad el 24 de febrero de 2015 porque no se había abonado el recibo o los recibos correspondientes.
Pero la causa la atribuye a que la arrendataria no recogió la carta de notificación del aviso de corte.
No consta que las comunicaciones o facturas derivadas del suministro de energía eléctrica se remitieran a otro domicilio que no fuera el del demandado arrendador, según permite deducir la documental aportada con la contestación ( docs. 12 a 15 y 25 a 43 ).
Del mismo modo las facturas se cargaban en la cuenta del arrendador y así puede deducirse del estudio de la libreta del ahorro del arrendador presentada como documento nº 3 de la contestación.
Es la propia demandada quien, en su contestación, abiertamente reconoce en su fundamento de derecho quinto que ' ante la devolución del recibo de electricidad por no existir saldo suficiente en la cuenta del arrendador donde se debían de cargar los recibos (..) ', expresión de voluntad que por su claridad hace inútil cualquier comentario.
Mal puede considerarse, con las conclusiones anteriores que nacen de los datos obrantes en los autos, que fuera la arrendataria quien, bien por haber recibido una comunicación en tal sentido, bien porque se hubiera obligado en el contrato de arrendamiento, fuera la deudora con la entidad suministradora al pago de los recibos, presupuesto o condición lógica para que pueda serle imputada causalmente una dejación que más tarde culminó en el corte de suministro que produjo la inutilización de la autobomba de achique de agua y por su consecuencia los daños reclamados. Al contrario, asumió el arrendador el pago a la suministradora para después exigir su reintegro a su arrendatario; y bajo esta doble relación, por lo demás habitual, omitió su deber, su obligación contractual con el arrendatario, por un lado, y con la compañía, por otro, provocando con ello los efectos indeseados que terminaron materializándose en el daño reclamado, bien por aventurarse una conducta dolosa -porque introdujo un elemento de presión para que la arrendataria abandonara la vivienda-, bien negligente. Su omisión, cuando se exigía su acción, fue causa natural de los hechos, pero también causa jurídica, en cuanto que le es objetivamente imputable el suceso que, por su consecuencia, se produjo, la inundación y el daño, de acuerdo al art. 1.101 CC , directamente relacionados con la falta de pago puntual con la suministradora de las facturas de suministro.
La demanda, en consecuencia, debe ser estimada. El importe o cuantificación de los daños no ha sido objeto de expresa impugnación, pero en cualquier caso su realidad aparece bien probada por la presentación del dictamen pericial aportado con la demanda y confeccionado por el Sr. Erasmo , que no ha sido contradicho con ninguna otra prueba de igual o similar naturaleza. En consecuencia, el perito comprueba los daños, los relaciona y cuantifica, alcanzando el importe en que la demandada, por estimación del recurso en este punto, debe ser estimada: 12.213, 17 euros.
TERCERO: Los conceptos reclamados por el arrendador en la reconvención. Actualización de la renta, facturas de suministros y daños y deterioros en la vivienda arrendada.
Tres son los conceptos que, reclamados por el arrendador a la extinción del arriendo, han integrado la reconvención que ha sido por completo estimada y cuya determinación, casi total, ha sido objeto del recurso.
La actualización de la renta.
En la reconvención expresa la parte demandada que reclama el impago de los incrementos debidos de la renta desde su inicio, lo que importa la cantidad de 3.654,64 euros. Como bien expresa la sentencia ahora recurrida, en la contestación a la reconvención la parte demandada de reconvención no hace alegación alguna sobre tal cuestión en contravención con lo dispuesto en el art. 405.2 LEC , que impone como buena técnica procesal que en la contestación se nieguen o admitan los hechos aducidos por el actor, en cuanto que el tribunal puede considerar el silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. En la audiencia previa, cuando precisamente se tratan de fijar los hechos controvertidos ( art. 427 LEC ) nada se opone al respecto; todavía más, se afirma que las rentas están pagadas, pero ha de entenderse sin incluir el incremento del IPC -que es lo que se reclama-, omitiendo cualquier mención sobre la actualización que, ahora, en trámite de recurso, se reconoce adeudar pero no en el importe reclamado.
Y en el juicio, ni durante la práctica de la prueba, ni durante las conclusiones de la parte actora ( sólo hace mención a los daños y el importe de los suministros reclamados como reconvención ), se vuelve a hacer mención alguna a esta cuestión, lo que supone que el intento actual de la parte recurrente de expresar los motivos por los cuales considera que la cuenta presentada por la parte demandada en su reconvención es incorrecta constituye una cuestión nueva, una innovación no tolerable, que pretende incluirse en el ámbito de la segunda instancia con infracción de los términos en que la litis quedó establecida en el ámbito de la primera, de acuerdo con el art. 456 LEC .
El recurso, en consecuencia, se desestima.
Facturas por suministro de gas ( 695,92 euros ) presentadas en la audiencia previa.
Un nuevo argumento de índole procesal impide su consideración. En la audiencia previa la parte inicialmente actora, tras conocer la pretensión complementaria admitida por la juez al amparo expreso del art. 426.3 LEC -tras considerar que la petición era complementaria de las ya presentadas, en cuanto que se trataba de incluir las nuevas facturas por suministros, ahora de gas, devengadas con posterioridad a la demanda pero correspondiente al periodo de ocupación de la actora-, nada expresó en su contra, ni menos recurrió la decisión judicial de aceptación de la ampliación o complemento. La decisión oral, en consecuencia, pudo ser oportunamente recurrida en el acto, y al no hacerlo la parte que pudiera considerarse perjudicada, se produjo respecto de la misma los efectos de la cosa juzgada formal previstos en el art. 207 LEC , de tal forma que no es posible combatir ahora a través del recurso de apelación lo que antes se consintió.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
Daños y deterioros en la vivienda arrendada.
La sentencia de instancia estima la total cantidad reclamada con fundamento en el presupuesto aportado como documento nº 45 de la contestación, que incluye los trabajos de preparado, saneado y pintura de techos y paredes por importe de 2370 euros sin IVA.
Resulta en la actualidad imposible, a juicio de esta Sala, determinar el efecto que pudo tener una fuga en un radiador en el año 2012 o las humedades que pudieron producirse por filtrar una bañera. Indica el testigo Sr. Fermín que realizó el arreglo de fontanería, pero no consta ni que se hiciera ningún otro arreglo añadido ni que fuera tampoco necesario. Por lo demás, el informe pericial obrante en el expediente remitido por AXA no parece referirse a estas fugas sino a otra, también del año 2012, relativa a una tubería general de abastecimiento de agua.
La comparación entre las fotografías aportadas con el acta notarial y el presupuesto de pintura -y no de otra cosa- permiten deducir, no sin algún esfuerzo, que se valoran más daños que los que razonablemente es posible considerar, pues si los habidos en el garaje no deben correr a cargo de la parte actora -por lo ya señalado- tampoco se explica por qué se presupuesta el pintado de paredes de tres habitaciones y salón cuando el acta hace referencia a la existencia de papel en dos habitaciones, sin perjuicio de que la descripción de las fotografías y su comparación con la vivienda que hace la notaria refleja una afectación menor que la que se presupuesta.
En consecuencia, sin dejar de reconocer que la actora recibió la vivienda ' en perfectas condiciones de habitabilidad, todas las instalaciones y servicios se encuentran en perfecto estado ' (estipulación quinta del contrato de arrendamiento) y que de acuerdo al art. 1561 CC y arts. 23 y 24 LAU el arrendatario debe devolver la finca, al concluir el contrato, tal y como la recibió salvo lo que hubiere perecido o se hubiera menoscabo por el tiempo o por causa inevitable, debemos concluir finalmente advirtiendo que, con un presupuesto con tan poco desglose y con escasa prueba añadida, es suficiente con considerar que con 600 euros se satisface lo necesario para pintar las partes de la vivienda afectadas por los daños y deterioros que razonablemente pueden exigirse a la parte actora, esencialmente relacionados con los paramentos en los que se incorporaron papeles pintados.
En consecuencia, el recurso se estima también parcialmente en este punto.
CUARTO: Costas procesales de la primera y segunda instancia.
Estimándose parcialmente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
Al contrario, las costas de la primera instancia causadas a la parte actora por su demanda, de acuerdo al art. 394.1 LEC , al no existir dudas serias de hecho o derecho, deben ser impuestas a la parte demandada, al haber sido vencida íntegramente en el juicio.
Las provocadas por la reconvención, dada su estimación solo parcial por efecto de la resolución de este recurso, no habrán de ser impuestas a ninguna de las mismas, según el régimen del art. 394. 2 LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ruiz Sierra, en representación de Dª Coro , y, en su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Medio-Cudeyo de 15 de marzo de 2016 .2º.- En su lugar, condenamos al demandado D. Luis María , a satisfacer a la parte actora la cantidad de 12.213,17 euros. Y estimando la reconvención condenamos a la parte actora, Dª Coro , a satisfacer al demandado la cantidad de 9.385,65 euros; con aplicación en ambos casos del interés del art. 576 LEC desde la presente resolución.
3º.- Se reproduce el fundamento de derecho cuarto de esta resolución relativo a las costas procesales de la primera y segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

