Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 650/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 204/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 650/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100473
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9095
Núm. Roj: SAP M 9095/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2019/0004058
Recurso de Apelación 204/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 370/2019
Apelante-demandado: DON Valentín
Procurador: Don Jorge Andrés Pajares Moral
Apelada-demandante: DOÑA Nuria
Procurador: Doña Inmaculada Osset Pérez Olague
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 650/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Carmen Rodilla Rodilla
En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Divorcio seguidos bajo el nº 370/19 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante don Valentín , representado por el Procurador don Jorge Andrés Pajares Moral.
De la otra, como apelada doña Nuria , representada por la Procurador doña Inmaculada Osset Pérez Olague.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Osset Pérez-Olague, en nombre y representación de Dª Nuria , formulada frente a D. Valentín , debo declarar y declaro disuelto, por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, con los pronunciamientos inherentes del artículo 102 CC, esto es: 1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 , se atribuye a Dª Nuria en cuanto propietaria privativa de la misma.
4.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria en favor de Dª Nuria ni de D. Valentín .
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Comuníquese esta Sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Valentín , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Nuria , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se le atribuya el uso de la vivienda familiar por tres años y que se fije una pensión compensatoria en la cuantía solicitada en la contestación a la demanda, 1500 euros al mes , por tiempo ilimitado y en su caso por tres años y alega entre otras razones que no existió conformidad y señala que carece de ingresos, ha ayudado en la empresa de su mujer y no ha recibido emolumento a cambio, y lleva tiempo sin trabajo. Significa que carece de propiedad y apoyos familiares.
Recuerda que estuvo como autónomo 7 años estando el resto del tiempo en el régimen general como comercial y ocupándose de las hijas y ahora del nieto.
Por su parte Doña Nuria pide que se confirme la sentencia recurrida y alega entre otras razones que las hijas tienen 36 y 25 años de edad y son independientes económicamente de sus padres, y reseña que los ingresos de la apelada en 2017 son de 30.007,89 y en 2018 de 31211, 16 euros, recordando que imparte cursos de formación a empresas y se condensan en dos trimestres.
Relata los desembolsos anuales de impuesto, préstamo, autónomos en cuantía de 13.849,02 euros restando 17362,14 euros cifrando el promedio al mes en 1400 euros al mes. Explica que el apelante tiene 6 cargos en 4 sociedades. Precisa que el matrimonio se celebró en 2007.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el uso y disfrute de la vivienda familiar.
El art. 96 del C. C. establece que: 'En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que: 'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012.
Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que el recurrente hubiese razonado su posición de mayor necesidad, y lo que es más importante hubiese probado de forma cabal y rigurosa lo que no ha hecho, refiriéndose a la estancia de la hija, mayor de edad, en la vivienda y al hijo de ésta.
Y es lo cierto que en este caso las hijas comunes cuentan ya con 37 y 25 años de edad como nacidas el NUM002 de 1983 y NUM003 de 1994, teniendo a su cargo un hijo en un caso y figurando ya incorporada al mercado laboral, en otro, si bien en las condiciones de precariedad e inestabilidad que caracterizan al actual mercado de trabajo, como indica la apelada.
El propio interesado relata en la contestación a la demanda que la vivienda -comprada en 2003- fue escriturada el 10 de marzo de 2014 por el apelante, en su parte, a favor de doña Nuria y explica que desde el comienzo de la relación entregó a la esposa los ingresos generados tales como salarios, indemnizaciones, herencias.
En aquella escritura notarial se estableció que doña Nuria quedaba subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de la hipoteca que grava la vivienda dejando liberado de responsabilidad al anterior propietario frente a la entidad acreedora asumiendo doña Nuria la deuda personal dimanante del préstamo.
En estas condiciones, teniendo ya la vivienda carácter privativo de doña Nuria y siendo que la convivencia de las hijas en el entorno de un progenitor u otro no opera como circunstancia determinante para la atribución del uso, el primer motivo del recurso no puede prosperar.
Y por lo que se refiere a las circunstancias estrictamente personales y económicas de uno y otro cónyuge en modo alguno conllevan la estimación del recurso que se pretende.
Por lo que se refiere al ahora apelante aparece el mismo en su información publicitaria como profesional de más de 15 años de experiencia en su condición de Director comercial, Gerente, Jefe de Prensa y señalando en su recurso que la empresa de la que esa administrador está cerrada desde 1997, la segunda que relaciona en iguales condiciones expresa que se cierra en 1995 y en lo que concierne a Canal Food - cerrada en 2017- indica que percibía un sueldo de 1. 100 euros y que las partes habían formalizado el régimen de separación de bienes.
Lo cierto es que el interesado en el año 2013 presenta en la declaración fiscal un rendimiento neto de 12. 892,56 euros, en el siguiente año 13.590,60 euros por el mismo concepto con una cuota resultante de autoliquidación de 1087,24 euros; en el ejercicio fiscal del año 2015 presentó un rendimiento de 13 460,31 euros, en el año 2016 un rendimiento de 11457,63 euros con una cuota de liquidación de 676,44 euros, y teniendo, finalmente, en el año 2017 una retribución de 14668,61 euros y un total de gastos deducibles de 4136,52 euros.
En el último ejercicio fiscal acreditado, del año 2018, ofrece un rendimiento neto previo es de 1258,35 euros.
La ahora apelada, quien informa que el apelante abandonó voluntariamente la vivienda tras instarse la ejecución y se instaló en un inmueble de la familia, realiza su actividad que se lleva a cabo a través de la sociedad limitada unipersonal ' DIRECCION002 ' impartiendo cursos y jornadas de habilidades profesionales, ofreciendo la información bancaria datos que arrojan ingresos de 1400 euros en febrero de 2019, 3000 euros en diciembre de 2018 18 , 1062,50 euros y 1027 euros en marzo de 2019 , de 3000 euros en abril de 2019 y 2120 euros y 1060 euros en el mismo mes.
Con tales datos no puede entenderse que exista un interés más necesitado de protección debidamente acreditado en la situación que presenta el interesado y que conlleva la atribución del uso del inmueble perteneciente a doña Nuria al recurrente, razones todas que determinan el rechazo de este motivo de apelación.
TERCERO.- Se discute en esta alzada la pensión compensatoria.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que el ahora apelante cuenta con 55 años de edad como nacido el NUM004 de 1965 habiendo contraído matrimonio el 9 de noviembre de 2007 significando que la información de la TGSS presenta unos datos del interesado que acredita una vida laboral de 24 años 10 meses y 25 días trabajando en el régimen general la mayor parte del período señalado y como autónomo en los años 1984 y 1985 , en 1995 y 1996 y desde el año 2012 hasta 2017 siendo contratado por cuenta ajena en el año 2018, encontrándose en búsqueda activa de empleo como marketing Manager, Promotor Comercial Madrid, Delegado comercial, Gerente de ventas entre otras actividades.
Señalados en el anterior apartado los recursos de una y otra parte , su trayectoria profesional, la inexistencia de hijos en la actualidad necesitados de cuidados y atención dadas sus edades y circunstancias personales y familiares, teniendo en cuenta que la recurrida se encuentra afrontando entre otras cargas la hipoteca de algo más de 588,20 euros al mes, el abono de 358,53 de cotización por el recibo de autónomos, afrontando recibos de Sanitas de 140, 33 entre otros pagos y recordando especialmente que el instituto compensatorio no tiene por finalidad nivelar economías dispares es claro que el recurso planteado no puede prosperar debiendo así desestimarlo.
Se confirma la sentencia recurrida que, obviamente, no se dictó de conformidad , al tener carácter contradictorio el procedimiento siendo aquella expresión utilizada en la sentencia - equivocadamente entendida por el recurrente - una fórmula de estilo.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Valentín contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de DIRECCION000 , en autos de Divorcio seguidos, bajo el nº 370/19, entre dicho litigante y doña Nuria , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0204-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
