Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 650/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 742/2020 de 15 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 650/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022100617
Núm. Ecli: ES:APB:2022:12131
Núm. Roj: SAP B 12131:2022
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188213757
Recurso de apelación 742/2020 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 971/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012074220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012074220
Parte recurrente/Solicitante: Raquel
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: Rocío, Marí Juana
Procurador/a: Carles Badia Martinez, Cristina Borras Mollar
Abogado/a: ALBERT GARCIA BORRAS, Marta Legarreta Fontelles
SENTENCIA Nº 650/2022
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Guillermo Arias Boo Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 15 de noviembre de 2022
Antecedentes
Primero. En fecha 30 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 971/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de Raquel y Doña Rocío contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona. Consta como parte apelada el/la Procurador/a Doña Cristina Borras Millar, en nombre y representación de Marí Juana.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'' QUE ESTIMANTla demanda interposada per la representació d' Marí Juana contra Rocío i Raquel declaro que el domini de la finca registral NUM000 del Registre de la Propietat n º 15 de Barcelona i de tot allò que en ella hi ha construït correspon a la demandant, amb imposició de les costes a la demandada.''
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Iltmo. Magistrado Don Agustín Vigo Morancho.
Fundamentos
PRIMERO. - A.El recurso de apelación, interpuesto por las demandadas Doña Rocío y Raquel, se funda en los siguientes motivos: 1) Falta de litisconsorcio pasivo necesario. Infracción del artículo 12 de la LEC, ya que debía haberse también demandado a Demetrio y Dimas, hermanos e hijos respectivamente de las apelantes y, por tal circunstancia, titulares de los derechos hereditarios del causante Don Eduardo sobre la 1/6 parte indicada de la finca objeto del procedimiento. 2) En relación al procedimiento previo por usucapión, preclusión de la acción reivindicatoria ejercitada por la actora. Infracción de los artículos 400 y 406 de la LEC. Anteriormente la demandada (o demandadas) interpusieron una demanda por usucapión, por lo que las apelantes consideran que en dicho proceso la actual actora debía haber formulado reconvención, pidiendo la declaración de su propiedad, lo que no efectuó. En base a esta circunstancia considera que le ha precluido el derecho a ejercitar las acciones de defensa del dominio. 3) Facultad revisora de la prueba en segunda instancia, especialmente por la rapidez en que se dictó la sentencia, al día siguiente del juicio, lo que induce a considerar la escasa valoración que se dio a las declaraciones de los testigos Demetrio y Eutimio. 4) Error de la valoración de la prueba documental, además de las testificales practicadas en el juicio. Este último motivo se funda principal en la valoración e interpretación de los documentos de la demanda, números 11, 9 y 10, el primero referido a un posible negocio jurídico de reconocimiento de deuda - que la parte apelante califica de negocio simulado - entre los hermanos Don Fidel y Doña Marí Juana, actora en este pleito; el segundo relativo al Acuerdo del Consejo de Familia, de fecha de 28 de abril de 1953, por el que se autoriza al tutor Don Geronimo para que acepte en nombre de la menor Marí Juana la herencia 'a beneficio de inventario' respecto la parte corresponde a dicha menor (acuerdo primero) y que el tutor pueda delegar las facultades expresadas a Don Hermenegildo, mayor de edad, casado, industrial, que vive en Méjico (acuerdo segundo); y el tercer documento (doc. 10 demanda), relativo al Acta del Consejo de Familia de 27 de abril de 1954, por el cual se concede la habilitación de la mayoría de edad a Marí Juana, que a la sazón tenía 19 años de edad. También se refiere a la incorrecta valoración del contrato de 6 de agosto de 1954, en el que varios miembros de la familia Demetrio Fidel Marí Juana Eduardo Dimas Rocío, en virtud de escritura pública efectuada ante el Notario de Barcelona Don JLG a los efectos de vender a favor de Marí Juana sus participaciones indivisas en la finca de la CALLE000, núm NUM001(finca objeto de este proceso). Sin embargo, se exceptúa la tercera parte indivisa propiedad del difunto Don Nemesio, que había fallecido el 23 de marzo de 1953. 5) Error en la consideración de la aceptación tácita de la herencia, ya que no se pueden considerar como actos de aceptación tácita pagar los recibos de IBI de una finca. Por otro lado, el documento del causante tampoco justifica la existencia de una aceptación tácita; y tampoco puede ser eficaz como acto de aceptación tácita el encargo que el Consejo de Familia efectuó a una persona para que en Méjico efectúe los trámites de aceptación de la herencia. La señora Marí Juana nunca ha tenido la plena posesión de las 3 fincas, ya que, desde la construcción de las 3 plantas, en la segunda ha vivido el Sr. Fidel y su familia, en concepto de propietario, como se desprende de la sentencia dictada en el procedimiento de usucapión, interpuesta por las demandadas en este litigio; y 6) las cuestiones sobre la capacidad de la actora, pues de la documentación médica aportada por la propia parte se deduce que ya podía tener disminuida su capacidad al presentar la demanda. Este último motivo se debe a una circunstancia acaecida durante la celebración del juicio oral, en el que el propio juzgador de instancia, con intervención de los abogados de ambas partes, apreció que la capacidad de la actora había disminuido, razón por la que, en ese mismo acto, se le nombró un defensor judicial, que recayó sobre la hija Socorro, que esta presente en el juicio y en ese mismo acto procesal asumió, aceptó y juró actuar como Defensor Judicial de su madre.
B.Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso examinar la alegación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por las apelantes, demandadas en la instancia. Esta excepción se desestimó en la Audiencia Previa, incluso después de haber interpuesto recurso de reposición. Ahora bien, no debe olvidarse que esta excepción tiene como fundamento la constitución debida de la relación jurídico procesal y la protección de los principios de audiencia y defensa cuando se trate de sentencias que podrían afectar a terceros de forma inmediata o en el futuro.
SEGUNDO. - A.Respecto la alegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debe precisarse que son diversas las teorías que se han elaborado respecto a la fundamentación del litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo últimamente la jurisprudencia ha ido destacando los fundamentos de preservar el principio de audiencia y el de preservar la cosa juzgada en el sentido de que la sentencia que se dictase podría extender la cosa juzgada a otras personas que no han sido parte en la relación jurídico procesal. En relación al primer aspecto se ha señalado reiteradamente que el fundamento en que descansa la figura del litisconsorcio pasivo necesario estriba en la exigencia de preservar el principio de audiencia evitando la indefensión y, por consiguiente, los posibles pronunciamientos que afectarían a personas, no demandadas, cuyo llamamiento al debate viene impuesto por la relación de derecho material controvertida que les confiere un interés legítimo en la controversia y trasciende, por tanto, la relación procesal. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 105/2022, de 8 de febrero, en su fundamento jurídico segundo, números 4 y 5, al tratar de la debida constitución de la relación jurídica procesal, declaró: " 4.Lo anterior concuerda con el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual, 'cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'. Salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
5.Como advierte la sentencia 672/2017, de 15 de noviembre, la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1086, de 12 de junio), y por ello la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994; 22 de julio de 1995; 5 de noviembre de 1996; 271/2009, de 17 de abril, y 664/2012, de 23 de noviembre).
En palabras de la sentencia 664/2012, de 23 de noviembre: 'La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.
'Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
'Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio).
'La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012, de 28 de junio)".
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo 719/2021, de 25 de octubre, en su fundamento jurídico tercero, números 2 y 3, declaró: " 2.- Esta sala en sentencia núm. 384/2015, de 30 de junio, con cita de otras anteriores, declaró que para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario se exigen conjuntamente los siguientes requisitos: 'a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor'.
Y añadió lo siguiente:
'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa'.
3.-En el mismo sentido advertimos en la sentencia 672/2017, de 15 de diciembre, que salvo algunos casos en que el litisconsorcio viene impuesto legalmente, lo más habitual es que el litisconsorcio provenga de la relación de derecho material que se va a dirimir en el proceso, que es a lo que se refiere el precepto transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en 'la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas'.
Así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución ( sentencia 898/2015, de 22 de noviembre)".
B.En el presente proceso nos encontramos ante el ejercicio de una acción declarativa de dominio, no de una reivindicatoria, como claramente se expresa en la demanda, por lo tanto, no nos encontramos ante una acción de condena (la reivindicatoria), que tiende a despojar al demandado de la posesión en que se halla de la cosa reivindicada, para restituirla al actor y dueño, lo cual es ajeno a la acción declarativa, que no es recuperatoria y, por tanto, no requiere que el demandado sea poseedor. Pero además no es de esencia en la acción reivindicatoria la declaración de propiedad, pues en rigor cuando se ejercita una acción reivindicatoria no es menester que el reconocimiento del dominio sea controvertido. La acción declarativa únicamente persigue la constatación de la propiedad (una mera declaración), que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que las actoras son propietarios de la cosa. Ahora bien, expuesta esta consideración previa, debe hacerse una somera referencia a los hechos, que han originado este litigio.
El origen de este pleito deriva del testamento de Don Nemesio, obrante en el Distrito Federal General y Jurídica y de Estudios Legislativos - Archivo General de Notarías - de México. En dicho testamento se efectuaron varias distribuciones de legados entre familiares del difunto y se instituyó herederos de las 2/6 partes restantes a sus sobrinos Fidel y Marí Juana. Ambos hermanos habían quedado huérfanos de padre y madre, por lo que en fecha de 9 de agosto de 1949 se constituyó un Consejo de Familia, con nombramientos de Tutor y Protutor. No obstante, Fidel cumplió la mayoría de edad el 23 de junio de 1951, ratificando posteriormente la conformidad con los actos realizados por el Consejo de Familia (doc. 7 demanda). Sin embargo, Marí Juana era menor de edad hasta que, en virtud del Acta del Consejo de Familia de 27 de abril de 1954, el Presidente de la Audiencia Territorial de Barcelona acordó la ratificación de concesión del beneficio de mayoría de edad, que había solicitado la menor y aceptado el Consejo de Familia. No obstante, con anterioridad a dicha fecha, el Consejo de Familia en fecha de 28 de abril de 1953 (doc. 9 demanda) señaló que el tío de la menor Don Nemesio había otorgado varios legados e instituido herederos a sus sobrinos la menor Marí Juana y su hermano Fidel, por lo que acordaron realizar los trámites para aceptar la herencia deferida a la menor, pero a beneficio de inventario, encomendado a su tutor Don Geronimo para que la aceptara, a quien asimismo se le autorizaba para delegar esas facultades en un industrial de Méjico, Don Hermenegildo. Consta asimismo que un Abogado de Barcelona gestionó los trámites y el envío de documentación a través de la embajada de Cuba. El problema es que, transcurrido un tiempo, la actora o los dos hermanos construyeron un edificio de tres plantas en el terreno heredado. La segunda planta de esta vivienda la habitó siempre Fidel, su esposa Doña Raquel y los hijos de ambos Rocío, Fidel y Dimas. Actualmente, Fidel y Dimas ya no viven desde que cumplieron 30 y 31 años respectivamente en dicho piso, pero sí habitan en el mismo su madre y su hermana madre. Mientras vivió Fidel nunca se planteó problema alguno, pero después de su fallecimiento aparecieron unos papeles, que motivaron la interposición de una demanda por Raquel y Rocío contra la Doña Marí Juana por usucapión, demanda que se desestimó. Por otro lado, en el piso primero de ese edificio viven la actora y su familia, mientras que el tercer piso se ha alquilado en varias ocasiones.
En cuanto a la propiedad de la finca, ya se ha indicado que Marí Juana adquirió 1/6 parte de la finca en virtud de herencia y después adquirió las partes que le vendieron varios parientes en virtud de la escritura pública de 6 de agosto de 1954, aportada por las demandadas. Estas están de acuerdo en que Marí Juana es propietaria de las 4/6 partes de la finca, es decir, las 2/3 partes del edificio, que constan inscritas en el Registro de la Propiedad a su nombre. Ahora bien, la tercera parte restante continúa inscrita a favor del causante Don Nemesio, por lo que realmente se discute es sí la segunda planta del edificio es propiedad de la actora o bien de los herederos de su hermano Fidel. Pues bien, cuando Demetrio y Dimas comparecieron en el juicio como testigos, manifestaron que 'son herederos de su padre'. Por lo tanto, la declaración de propiedad, que se dirime en este pleito, afectaría no sólo a las partes intervinientes, sino también a los hermanos de Rocío e hijos de la codemandada Raquel, ya que la sentencia les afectaría de forma directa a su cualidad de heredero, con independencia de que aceptaran o no la herencia. En la instancia se entendió que, al tratarse de una acción declarativa, la sentencia no les afectaría, pero este razonamiento no es correcto, ya que la defensa de la propiedad puede ejercitarse por varias acciones, la reivindicatoria, la publiciana, la declarativa de dominio, la acción negatoria y la acción de deslinde, sin olvidar que también existen otras acciones de defensa de la posesión. Pues bien, tanto en la acción reivindicatoria como en la declarativa la sentencia que recaiga afecta a todos los eventuales propietarios del bien inmueble, pues si bien en la reivindicatoria se persigue la restitución de la cosa, en la acción declarativa la constatación de la propiedad afecta también a todos los que pudieran ser propietarios. Esta eficacia se extendería incluso registralmente, en virtud del principio de legitimación y exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que sólo se permite destruir mediante prueba en contrario. En consecuencia, la relación jurídico procesal se constituyó inadecuadamente, pues Don Demetrio y Dimas también debían ser demandados, razón por la que procede declarar la nulidad de actuaciones procesales hasta el momento previo de convocatoria de la celebración de la audiencia previa, debiendo emplazarse a Don Demetrio y Dimas para que, en su caso, contesten a la demanda en tiempo y forma, continuándose posteriormente el procedimiento por los cauces pertinentes. No obstante, en virtud del principio de conservación de los actos procesales, principio derivado de la teoría del negocio jurídico, deberá mantenerse la validez de toda la documentación aportada por las partes tanto con los respectivos escritos de demanda y contestación, como en el momento de la audiencia previa o posteriormente; y también la prueba pericial caligráfica practicada en la instancia con la documentación aportada para su confección. En sentido similar se ha pronunciado el Tribunal Supremo, que en la sentencia citada de 8 de febrero de 2022 (núm. 105) declaró: "deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que, por el demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente a..., en los términos que establece el art. 420.1.II LEC, con el apercibimiento derivado del artículo 420-4 Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de diciembre de 2001, 26 de febrero de 2004, RC n.º 412/1998, 2 de octubre de 2006, RC n.º 4472/1999, 11 de mayo de 2007)". En conclusión, se estima el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Doña Raquel y Doña Rocío contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, acordándose la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento previo de convocatoria de la celebración de la audiencia previa, debiendo emplazarse a Don Demetrio y Dimas para que, en su caso, contesten a la demanda en tiempo y forma, continuándose posteriormente el procedimiento por los cauces pertinentes. En todo caso, se mantiene la validez de toda la documentación aportada por las partes tanto con los respectivos escritos de demanda y contestación, como en el momento de la audiencia previa o posteriormente; y también la prueba pericial caligráfica practicada en la instancia con la documentación aportada para su confección.
TERCERO. -Al estimarse el recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, como en esta alzada se acordó la nulidad de actuaciones por estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tampoco procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por las demandadas Doña Raquel y Doña Rocío contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia ACORDANDO la nulidad de todas las actuacionespracticadas desde el momento previo de convocatoria de la celebración de la audiencia previa, debiendo emplazarse a Don Demetrio y Dimas para que, en su caso, contesten a la demanda en tiempo y forma, continuándose posteriormente el procedimiento por los cauces pertinentes. En todo caso, se mantiene la validez de toda la documentación aportada por las partes tanto con los respectivos escritos de demanda y contestación, como en el momento de la audiencia previa o posteriormente; y también la prueba pericial caligráfica practicada en la instancia con la documentación aportada para su confección.
No se efectúaespecial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
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