Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 651/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 805/2012 de 04 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 651/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100691
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 805/2012 - 5ª
JUICIO VERBAL NÚM. 643/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 651
Ilmos. Sres.
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 643/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de GOMAS GASSÓ I MARTI, S.A. contra INCAFHISA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de julio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando la acción deducida por GOMAS GASSÓ I MARTI, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest, frente a INCAFHISA, S.A. , representada por el procurador de los Tribunales D. Jose Mª Rodríguez Bercero, se declara la resolución y extinción del contrato de fecha 1 de marzo de 1991, suscrito entre la demandada y D. Victorino , por expiración del plazo contractual, condenándose a la demandada para que proceda a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, dentro del plazo legal, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Incafhisa, S.A. la sentencia de primera instancia que estimó la pretensión de extinción, por expiración del plazo, del contrato de subarriendo, y posterior arrendamiento, de 1 de marzo de 1991, del local en la C/Tánger nº 25-29, local nº 7, con fundamento en la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, alegando la existencia de una simulación de contrato de arrendamiento, bajo la apariencia exterior de un contrato de subarriendo, y la sumisión del contrato de arrendamiento al régimen de la prórroga forzosa, no siendo objeto de la apelación el pronunciamiento sobre la legitimación activa de la demandante.
Centrada así la cuestión que es objeto de la apelación, es lo cierto, que en cuanto a la simulación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1989 , 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 , y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1932 , 19 de octubre de 1959 , 6 de octubre de 1997 , y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.
En este caso resulta de lo actuado:
1º.- que la demandante Gomas Gassó i Martí,S.A. concertó un contrato de arrendamiento, de fecha 29 de diciembre de 1975, con D. Victorino , de los locales nº 5, 6, y 7, por tiempo indefinido, y una renta de 144.000 pesetas cada año (doc 3 de la demanda).
2º.- que D. Victorino concertó un contrato de subarriendo, de fecha 1 de marzo de 1991, con la demandada Incafhisa, S.A., del local nº 7, por el tiempo de cinco años, y precio de 45.000 pesetas cada mes (doc 4 de la demanda).
3º.- que la subarrendataria Incafhisa, S.A. ha venido pagando la renta directamente a la arrendadora Gomas Gassó i Martí,S.A., desde el inicio de la relación contractual (docs 7 a 56 de la contestación), de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y
4º.- que el arrendatario Sr. Victorino falleció el 24 de julio de 2002 (doc 5 de la demanda), continuando, no obstante, la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, sin que conste que se pactaran otras condiciones distintas de las convenidas en el contrato inicial de 1 de marzo de 1991.
En consecuencia, no es posible apreciar en este caso simulación alguna en el subarriendo del local nº 7, concertado en el año 1991 entre el Sr. Victorino y la demandada, y que, a partir del fallecimiento de Sr. Victorino , se renovó como arrendamiento entre la demandante y la demandada, manteniéndose las mismas condiciones pactadas en el contrato original.
En cuanto a la duración del contrato, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1930 , 21 de octubre de 1959 , o 20 de septiembre de 1996 ; RJA 640/1930 -31, 3597/1959 , y 6727/1996 ), que es consustancial al contrato de arrendamiento que se haga por tiempo determinado, según resulta de los artículos 1543 , 1554.3 º, y 1569.1ª del Código Civil , de modo que la determinación del plazo es esencial en este negocio jurídico, por lo que, incluso si las partes dejan de señalar el plazo, es el Código Civil el que, en el artículo 1581 , establece las normas de carácter subsidiario para la determinación de la duración del contrato de arrendamiento, entendiéndose hecho el arrendamiento por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, y por días cuando es diario.
Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1918 ), que la disposición del artículo 1581 del Código Civil es puramente supletoria, para el caso de no haberse fijado plazo al arrendamiento.
En este caso, en el contrato de subarriendo, de fecha 1 de marzo de 1991 (doc 4 de la demanda), renovado como contrato de arrendamiento a partir de julio de 2002, se pactó una duración de cinco años, por lo que el vencimiento del plazo inicialmente pactado para el contrato se produjo el 1 de marzo de 1996.
Por otro lado, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero y 18 de Marzo de 1992 , 10 de junio de 1993 , 15 de octubre de 1996 , y 13 de junio de 2002 ;RJA 823 y 2206/1992 , 5404/1993 7113/1996 , y 4893/2002 ),que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, sólo hay dos clases de arrendamientos urbanos por razón de su duración: los anteriores a esta norma legal, sujetos a la prórroga forzosa del artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ; y los posteriores, no sujetos a la prórroga forzosa, y a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , a no ser que los contratantes hubieren convenido, explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil , libertad de pacto que no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el mero automatismo legal u 'ope legis', y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas.
En el presente caso, en el contrato de arrendamiento, se pactó expresamente la duración de cinco años, sin que se pactara, explícita o implícitamente, la sumisión al régimen de la prórroga forzosa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva de la voluntad de las partes de someter el contrato al referido régimen a partir del único dato de haber durado la relación arrendaticia muchos años, lo cual, de admitirse, permitiría transformar en contratos de duración indefinida los contratos temporales que entran, durante un tiempo prolongado, en tácita reconducción, lo cual no se encuentra legal, ni doctrinalmente admitido.
Por lo tanto, producida la expiración del plazo de cinco años inicialmente pactado en el contrato, de fecha 1 de marzo de 1991, el contrato entró en período de tácita reconducción a partir del 1 de marzo de 1996, según la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley 29/1994 , sin que, según doctrina constante y reiterada de esta Sala, sea aplicable el artículo 10 de la Ley 29/1994 para prorrogar el contrato, por cuanto la remisión de la Disposición Transitoria Primera a lo dispuesto en la presente ley para la determinación del régimen aplicable al arrendamiento renovado, se entiende referido a las materias distintas de la duración del contrato, que ya aparece regulada en la propia Disposición Transitoria Primera.
En consecuencia, habiéndose producido el vencimiento del plazo de cinco años acordado en el contrato, no habiendo prórroga forzosa pactada, encontrándose el contrato en período de tácita reconducción, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985,de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica , y el artículo 1566 del Código Civil , no habiéndose pactado expresamente la duración de los períodos de tácita reconducción en su caso, habiéndose fijado una renta mensual de 45.000 pesetas al mes, los períodos de tácita reconducción se podrían considerar mensuales, en aplicación de la norma del artículo 1581 del Código Civil , no obstante lo cual, atendidos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, no impugnados formalmente por la parte demandante, a quien perjudican, por razones de congruencia en la segunda instancia, se entiende que el contrato se prorrogó, por la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , por períodos anuales sucesivos a partir del 1 de marzo de 1996.
En cualquier caso, resulta de la prueba documental, que la demandante remitió un burofax a la demandada, de fecha 4 de junio de 2010, entregado a la demandada el mismo día (doc 7 de la demanda), en el que la arrendadora manifestó a la arrendataria su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia.
Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida que, según el artículo 1566 del Código Civil , los requisitos para que pueda entenderse producida la tácita reconducción, cuyo fundamento se encuentra en la presunción legal del consentimiento del arrendador en la continuación del contrato, son tres: 1.- que al terminar el contrato, permanezca el arrendatario quince días disfrutando de la cosa arrendada; 2.- que el disfrute por el arrendatario, en el plazo de quince días, lo sea con la aquiescencia del arrendador, entendiéndose destruido el consentimiento del arrendador por cualquier hecho que evidencie la voluntad contraria a la continuación en el arrendamiento; y 3.- que no haya precedido requerimiento.
En este sentido, según doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1899 y 6 de febrero de 1934 , si ha precedido requerimiento, puede desahuciar el arrendador aunque hayan pasado los quince días, y no hay tácita reconducción cuando, antes de los quince días, formula el arrendador demanda de desahucio, aunque no haya precedido requerimiento.
En este caso, falta al menos el segundo y el tercero de los requisitos mencionados para que pueda entenderse producida la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil , a partir del 1 de marzo de 2011, por el requerimiento previo de la arrendadora el 4 de junio de 2010, de modo que el contrato de arrendamiento se encontraba extinguido, por expiración del plazo, al tiempo de la presentación de la demanda, en mayo de 2012.
En consecuencia, procede mantener la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, por expiración del plazo, con la consiguiente desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- Apela, además, la demandada alegando el abuso de derecho y el fraude de ley, alegando que la intención de la demandante es ahorrarse la indemnización que tendría que pagar a la arrendataria a consecuencia de la inclusión del local en el Proyecto de Reparcelación del Plan de Mejora Urbana del Polígono de actuación urbanística 1 del Sector Glorias-Meridiana Sur, aprobado inicialmente, el 15 de marzo de 2011, por el Ayuntamiento de Barcelona.
En cuanto al pretendido abuso de derecho de la demandante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 14 de febrero de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , y 13 de febrero de 1995 ), que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil , ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
Igualmente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 , 29 de octubre de 2003 , y 27 de septiembre de 2004 ; RJA 9218/1996 , 7952/2003 , y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.
Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 , 12 de diciembre de 2000 , y 7 de junio de 2004 ; RJA 101/1991 , 2277/1992 , 10437/2000 , y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.
En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos para apreciar el abuso de derecho o el fraude de ley, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la demandante, en su condición de propietaria de la finca, en obtener su liberación de cargas, con la finalidad económica que considere oportuna, haciéndolo en el ejercicio de un legítimo derecho, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apela, por último, la demandada, el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de las que se hizo expresa imposición a la parte demanda, por la completa estimación de la pretensión extintiva de la relación arrendaticia, alegando la existencia de dudas de hecho o derecho, solicitando la apelante que no se le impongan las costas de la primera instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandada; no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas; y tampoco se aprecia que el caso presente dudas de hecho o de derecho.
Por lo que, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,1, en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Incafhisa, S.A., se CONFIRMA la Sentencia de 9 de julio de 2012 dictada en los autos nº 643/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

