Sentencia Civil Nº 651/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 651/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 32/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 651/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100608

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00651/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0015149
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911 /2012
Recurrente: Inmaculada
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado: MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS
Recurrido: Agustín
Procurador: MARIA BLANCO SUAREZ
Abogado: RAUL VAZQUEZ CARNEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 651
En Vigo, a once de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7
de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2014, en los que
aparece como parte apelante, Inmaculada , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, asistido por el Letrado D. MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS, y como
parte apelada, Agustín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA BLANCO SUAREZ,
asistido por el Letrado D. RAUL VAZQUEZ CARNEIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 2.05.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando en parte la demanda promovida por la procuradora Dña. María Blanco Suarez en nombre y representación de D. Agustín frente a Dña. Inmaculada debo condenar y condeno a la misma a abonarle la cantidad de 4738,6 euros, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador CARMEN HERMIDA PORTELA, en nombre y representación de Inmaculada , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la resolución apelada que estima en parte la demanda de reclamación de cantidad derivada de los trabajos de fontanería/calefacción que se detallan en la factura proforma que se adjuntó con la demanda monitoria, se alza la representación de la demandada invocando como motivos impugnatorios la falta de legitimación activa, la pasiva, la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, alega que no se han aportado con la demanda los documentos esenciales que acreditan la contratación, ya que los albaranes aportados en el plenario resultan extemporáneos, impugnando, asimismo, la factura proforma que se aportó con la demanda por considerar que carece de los requisitos mínimos de las de su clase, para terminar alegando, con carácter subsidiario, que si se llega a considerar por el Tribunal algún tipo de vinculación contractual se ha de reducir el importe de lo reclamado de acuerdo con el presupuesto de fecha 2 de octubre 2012, aportado por esta representación.



SEGUNDO: Como correctamente ya se resolvió en la sentencia apelada, la parte demandada reproduce en el recurso dos cuestiones nuevas no introducidas en la oposición a la reclamación monitoria: prescripción de la acción y falta de legitimación activa del demandante.

Pues bien, la solución necesariamente ha de ser coincidente con la de la Juez a quo, en tanto que no cabe examinar cuestiones que de manera novedosa se introdujeron en el juicio verbal y que no habían sido opuestas temporáneamente en el monitorio, pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa, ya que el objeto del debate, como en numerosas ocasiones ha resuelto esta Sala, está delimitado en el monitorio por los escritos de demanda y oposición.



TERCERO: En cuanto a la legitimación pasiva ocurre que la apelante ni siquiera combate o pone en entredicho los exhaustivos argumentos que ofrece la juzgadora en el fundamento tercero de la sentencia apelada y en base a los cuales estima acreditado la realización de trabajos reclamados en la vivienda de la demanda, lo cual ya implicaría de plano la desestimación del motivo por no ofrecer argumento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por la juzgadora de instancia al resolver y que justifique la petición revocatoria. En todo caso, decir que la legitimación de la ahora apelante es incuestionable, hasta el punto que en prueba de interrogatorio vino a admitir que el demandante estuvo trabajando en su vivienda, pues reconoció paladinamente que el demandante desmontó la caldera de su vivienda anterior y la traslado a la actual. En todo caso, como bien apunta el apelado, resulta incluso inaudito que niegue la relación contractual cuando en el mismo recurso, con carácter subsidiario, reconoce los trabajos pero niega la cuantía, concepto este ultimo que discute no porque haya satisfecho en todo o en parte lo debido, sino porque pretende una reducción de lo reclamado en base a un presupuesto cuyo objeto está referido a la instalación de la sala de calderas.



CUARTO: En cuanto a los alegatos de fondo, únicamente recordar, reiterando lo resuelto por la juzgadora, que la aportación de los albaranes en el acto del vista, no puede considerarse extemporánea, dado que el art. 815 LEC obliga a dar curso a la petición monitoria con la simple aportación de los documentos que se refieren en el art. 812 LEC .

Respecto a la nula eficacia legal del factura proforma, con independencia de que la propia demandada ha reconocido la realización de las obras y no ha acreditado su pago, recordar que los supuestos defectos administrativos de la factura proforma aportada no tienen relevancia civil, porque el R.D. 1496/2003, de 28 de noviembre y sus modificaciones posteriores fijan una serie de requisitos en orden a la emisión de facturas a efectos impositivos, de manera que el incumplimiento de la normativa al efecto, únicamente tiene consecuencias en lo que atañe a la relación existente entre la empresa emisora de la factura y la administración tributaria, pero en modo alguno significaría que no hubieran existido los trabajos que se conceptúan en la factura proforma que se aportó con la demanda monitoria y que sirvieron de base a la reclamación efectuada por el demandante.

Por último y en cuanto a la cuantía de los trabajos realizados, ocurre que la demanda no aportó dictamen pericial alguno que acreditara la supuesta cuantía pretendida, pero hay más, como bien argumentó la juzgadora, el presupuesto en el que se apoya la apelante contempla partidas que no están conceptuadas ni cuantificadas en el mismo, como son las ayudas de albañilería y en general cualquier trabajo no especificado en el mismo, que, por el contrario, si aparecen en la factura proforma, como son a título de ejemplo reformar la tubería de desagües en el garaje y limpieza en el interior de la caldera.



QUINTO: Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carmen Hermida Pórtela, en nombre y representación de Doña Inmaculada , frente a la sentencia dictada en fecha 2 de mayo 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 911/12 , la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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