Sentencia CIVIL Nº 651/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 651/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 960/2018 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 651/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100642

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1625

Núm. Roj: SAP MA 1625:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 651/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 960/2018

AUTOS Nº 11/2018

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de J.verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Luis Alberto que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARIA CARMEN GUERRERO CLAROS y defendido por el Letrado D. TEODORO SANCHEZ GONZALEZ. Son partes recurridas Dª. Candelaria y D. Juan Alberto que están representados por la Procuradora Dª. SALUD MARTIN SOJOy defendidos por la Letrada Dª. Mª CONCEPCIÓN MONTALVO MORENO, los cuales han ocupado la posición de la entidad apelada Banco Sanbadell SA., parte demandante en el procedimiento de instancia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de abril de 2018, cuyo Fallo es como sigue: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por Banco Sabadell, S.A. frente a don Luis Alberto (NIE: NUM000), debo declarar y declaro resuelto por expiración de plazo el contrato de arrendamiento que de fecha 01/04/2014 les vinculaba, habiendo lugar al desahucio instado, condenado a dicho demandado a que deje la finca libre, vacua y expedita, a disposición de la actora, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzados de la misma, y a su costa . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de octubre de 2019 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña . MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda origen de este procedimiento, declarando resuelto el contrato de arrendamiento litigioso por expiración del término contractual y el desahucio instado, condenando al demandado al desalojo con apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, que en síntesis se sustenta en que se debió admitir la excepción de falta de legitimación activa por no justificar la actora la propiedad de la vivienda ante el cúmulo de sociedades que se citan en el contrato. Así mismo porque se le denegó indebidamente la prueba testifical propuesta, lo que le causó indefensión y porque la comunicación recibida de no renovación es nula al serle remitida por otra mercantil distinta de la demandante, aparte de que la misma no puede surtir efectos al serle remitida casi un año antes de interpuesta la presente demanda. Por último, porque la resolución apelada infringe lo dispuesto en los arts. 1566 y concordantes del CC en cuanto a la prórroga tácita y subsidiariamente el art. 10 de la LAU.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, partiendo de lo consignado en la demanda origen de este procedimiento y documentos aportados, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y la comunicación por burofax de que fue objeto el demandado de no renovación del referido contrato dentro del plazo legal, es evidente el mismo quedó extinguido, por expiración del plazo contractual del Art. 9.1 de la LAU.

No obsta a lo anterior, las alegaciones del recurrente en las que sustenta su impugnación, habida cuenta que: 1) No concurre ni es de apreciar la falta de legitimación activa denunciada por la parte apelante por no haber acreditado la actora ser la propietaria del inmueble arrendado, por cuanto la arrendadora no necesita acreditar el dominio de este sino sólo su condición de arrendadora en los términos del art 250.1.1º de la LEC, que otorga legitimación para ejercitar la acción de desahucio precisamente al dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, de la misma forma que lo establecía el derogado artículo 1564 de LEC de 1881 por lo que, en consecuencia y sin más consideraciones, está legitimada la demandante para ejercitar tal acción al ser arrendadora de la vivienda litigiosa, precisamente porque al otorgar el correspondiente contrato intervino en su propio nombre y derecho, no siéndole lícito a la recurrente negarle ahora dicha cualidad, so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos. La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que imponen un deber de coherencia y autolimitan la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTC 73 y 198/88, ATC 1 de marzo de 1993).

2) Sobre la denegación de la prueba testifical propuesta, cabe dar por reproducido la resuelto por la Sala en su auto de fecha 2 de mayo de presente año.

3) Y en cuanto a la pretendida nulidad de la comunicación remitida al demandado por la entidad mercantil Solvia y no por la entidad demandante, por la que se le notificó la no prórroga del contrato, ninguna incidencia tiene cuando en el propio contrato consta que aquella es la entidad gestora de esta. Tampoco lo tiene el hecho de que efectuada la notificación por burofax en legal forma y con la antelación requerida a la fecha de terminación del arriendo, se instara el desahucio transcurridos varios meses desde su terminación, pues comunicada fehacientemente la intención de no prorrogar el contrato este no quedó prorrogado ni cabe entender que existió prórroga tácita, no siendo de aplicación por ello los arts. 1566 del CC y 10 de la LEC, que se dicen infringidos, cuando, como se ha dicho, no puede hablarse de prórroga cuando no la hubo.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva la condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC. Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, de fecha 25 de abril de 2018, en los Autos de Juicio verbal nº . 11/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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