Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 652/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 875/2009 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 652/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100660
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00652/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7013504 /2009
RECURSO DE APELACION 875 /2009
Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 292 /1988
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO
De: SAMDE, S.L
Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO
Contra: Agustín , D. Anton , DÑA. Soledad , y D. Benedicto , D. Bruno , D. Cesar , DÑA. María Angeles , DÑA. María Purificación , D. Efrain , D. Herminio , D. Isaac , DÑA. Delia , D. Juan , DÑA. Esmeralda , DÑA Felisa , Y DÑA. Julia , ANTAÑO, S.A., D. Ovidio , DÑA. Margarita , D. Sebastián , DÑA. Pura , SANEAMIENTOS JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, S.A, D. Victorino , ESPOSA DE D. Victorino , D. Luis Manuel , DÑA. Virginia , DÑA. Ana María , DÑA. Amanda , D. Alejo ESPOSA DE D. Alejo , DÑA. Blanca , D. Arturo , D. Bernabe , D. Casiano , ESPOSA DE D. Casiano , D. Cornelio , D. Edemiro , D. Estanislao , DÑA. Estefanía , DÑA. Irene , D. Héctor , ESPOSA DE D. Héctor , D. Justino , D. Luis , DÑA. Noelia , DÑA, Raimunda , D. Pio , D. Roman , DÑA. Tomasa , ESPOSOS DE DÑA. Tomasa , DÑA. Penélope , D. Belarmino , D. Casimiro , DÑA. Julieta , D. Doroteo , DÑA. Mariola , D. Fabio , ESPOSA DE D. Fabio , DÑA. Piedad , D. Gines , DÑA. Santiaga Y D. Ismael .
Procurador: KATIUSKA MARÍN MARTÍN, FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ, RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 652/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre Mayor Cuantía, número 292/1988 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil SAMDE, S.L., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, y de otra, como demandante-apelado, D. Agustín , no personado en esta alzada, como demandados-apelados, D. Anton , representado por la Procuradora Dña Katiuska Marín Martín, DÑA. Soledad , y D. Benedicto , representados por el procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, D. Bruno , D. Cesar , DÑA. María Angeles , DÑA. María Purificación , D. Efrain , D. Herminio , D. Isaac , DÑA. Delia , D. Juan , DÑA. Esmeralda , DÑA Felisa , Y DÑA. Julia , representados por el Procurador D. Raúl Martínez Osteneco, y como demandados-apelados, no personados en esta instancia, la mercantil ANTAÑO, S.A., D. Ovidio , DÑA. Margarita , D. Sebastián , DÑA. Pura , la mercantil SANEAMIENTOS JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, S.A, D. Victorino , ESPOSA DE D. Victorino , D. Luis Manuel , DÑA. Virginia , DÑA. Ana María , DÑA. Amanda , D. Alejo ESPOSA DE D. Alejo , DÑA. Blanca , D. Arturo , D. Bernabe , D. Casiano , ESPOSA DE D. Casiano , D. Cornelio , D. Edemiro , D. Estanislao , DÑA. Estefanía , DÑA. Irene , D. Héctor , ESPOSA DE D. Héctor , D. Justino , D. Luis , DÑA. Noelia , DÑA, Raimunda , D. Pio , D. Roman , DÑA. Tomasa , ESPOSOS DE DÑA. Tomasa , DÑA. Penélope , D. Belarmino , D. Casimiro , DÑA. Julieta , D. Doroteo , DÑA. Mariola , D. Fabio , ESPOSA DE D. Fabio , DÑA. Piedad , D. Gines , DÑA. Santiaga Y D. Ismael .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILAN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, en fecha quince de abril de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo declarar y declaro la desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA, en nombre y representación de D. Agustín , en la que tras las ampliaciones que constan en autos, se tiene por dirigida contra los propietarios de las viviendas de los bloques NUM000 - NUM002 , NUM000 - NUM003 , NUM000 - NUM004 , NUM001 - NUM005 y NUM001 - NUM006 y que salvo error u omisión serían los siguientes, permaneciendo en situación de rebeldía procesal los que constan en autos como tal: Victorino , Raimunda , Eulogio , Adoracion , Higinio , Beatriz , Héctor , ESPOSA DE Héctor , Paulino , ESPOSA DE Paulino , Segismundo , Montserrat , Romualdo , Crescencia , Daniel , Enrique , Fermín , Leticia , Rodrigo , Juan Pablo , Edemiro , Ana María , Braulio , Flora , Jenaro , Rosario , Arturo , Teodosio , Estefanía , Estanislao , Asunción . ESPOSO DE Asunción . Abelardo , Luis , Amanda , Desiderio , Natalia , Tomasa , ESPOSO DE Tomasa , Gerardo , Marí Trini , Fabio . ESPOSA DE Fabio , Pelayo , Juana , Basilio , Marí Jose , Anton , Agustina , Jacinto . ESPOSA DE Jacinto , Belarmino , Penélope , Jose Antonio , María del Pilar , Gines , Blanca , Doroteo , Julieta , Humberto , Loreto , Olegario , Sonia , Jose Pedro , Luisa , Juan Enrique , Catalina , Olga , Gabriel , Pio , Mariola , Miguel , Ángeles , Jose Augusto , Leonor , Apolonio . ESPOSA DE Apolonio , David , Zaida , Hugo , Amparo , Moises , Edurne , Ovidio , Justa , Luis Andrés , Susana , Luis Manuel , Noelia , Soledad , ESPOSO DE LA ANTERIOR, Hermenegildo , Mariana , Lorenzo , ESPOSA DEL ANTERIOR, Almudena , Roman , Alberto , ESPOSA DE Alberto , Ismael , ESPOSA DE Ismael , ESPOSA DE Ismael , Santiaga , Alejo , ESPOSA DE Alejo , Luis Manuel , ESPOSA DE Luis Manuel , Rafael , Delia , Juan , Esmeralda , Bernabe , Lidia , Bruno , Regina , Piedad , Celestino , Casiano , ESPOSA DE Casiano , Casimiro , Belen , Marcos , Gabriela , Jose Ignacio , Felisa , Cesar , María Angeles , María Purificación , Virginia , ESPOSO DE Virginia , Custodia , Lorena , Efrain , Herminio , Lucas , Penélope , Enrique , Eloisa , Milagros , Zulima , Ceferino , Carlota , Lucía , Rubén , Benita , Alejandro , María Teresa , Claudia , GOCA S.A., teniendo, además, como demandados a Severino , Romeo , SAMDE, S.L., VAMA, SA. Y ANTAÑO, SA.
Asimismo, debo declarar y declaro la desestimación de la demanda, formulada tras la acumulación de esta causa de los procedimientos seguidos en el Juzgado nº 26 de los de Madrid, con el número 319/95 y el conocido por el Juzgado nº 2 de ésta misma demarcación con el número 291/90,'.
Por escrito de los Procuradores D. José Vicente Largo López y Dña. María Soledad García-Galán San Miguel, de fecha 15 de abril de 2009, en los cuales se pedía la rectificación del fallo de la sentencia, al omitirse el pronunciamiento sobre las costas del Procedimiento. Con fecha veintisiete de julio de dos mil nueve, se dictó, auto, cuya parte dispositiva del tenor literal siguiente:
'DISPONGO: La estimación de la rectificación interesada procediendo la corrección del FALLO en el apartado requerido, que queda de la siguiente forma:
'Que debo declarar y declaro la desestimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA, en nombre y representación de D. Agustín , en la que tras las ampliaciones que constan en autos, se tiene por dirigida contra los propietarios de las viviendas de los bloques NUM000 - NUM002 , NUM000 - NUM003 , NUM000 - NUM004 , NUM001 - NUM005 y NUM001 - NUM006 y que salvo error u omisión serían los siguientes, permaneciendo en situación de rebeldía procesal los que constan en autos como tal: Victorino , Raimunda , Eulogio , Adoracion , Higinio , Beatriz , Héctor , ESPOSA DE Héctor , Paulino , ESPOSA DE Paulino , Segismundo , Montserrat , Romualdo , Crescencia , Daniel , Enrique , Fermín , Leticia , Rodrigo , Juan Pablo , Edemiro , Ana María , Braulio , Flora , Jenaro , Rosario , Arturo , Teodosio , Estefanía , Estanislao , Asunción . ESPOSO DE Asunción . Abelardo , Luis , Amanda , Desiderio , Natalia , Tomasa , ESPOSO DE Tomasa , Gerardo , Marí Trini , Fabio . ESPOSA DE Fabio , Pelayo , Juana , Basilio , Marí Jose , Anton , Agustina , Jacinto . ESPOSA DE Jacinto , Belarmino , Penélope , Jose Antonio , María del Pilar , Gines , Blanca , Doroteo , Julieta , Humberto , Loreto , Olegario , Sonia , Jose Pedro , Luisa , Juan Enrique , Catalina , Olga , Gabriel , Pio , Mariola , Miguel , Ángeles , Jose Augusto , Leonor , Apolonio . ESPOSA DE Apolonio , David , Zaida , Hugo , Amparo , Moises , Edurne , Ovidio , Justa , Luis Andrés , Susana , Luis Manuel , Noelia , Soledad , ESPOSO DE LA ANTERIOR, Hermenegildo , Mariana , Lorenzo , ESPOSA DEL ANTERIOR, Almudena , Roman , Alberto , ESPOSA DE Alberto , Ismael , ESPOSA DE Ismael , ESPOSA DE Ismael , Santiaga , Alejo , ESPOSA DE Alejo , Luis Manuel , ESPOSA DE Luis Manuel , Rafael , Delia , Juan , Esmeralda , Bernabe , Lidia , Bruno , Regina , Piedad , Celestino , Casiano , ESPOSA DE Casiano , Casimiro , Belen , Marcos , Gabriela , Jose Ignacio , Felisa , Cesar , María Angeles , María Purificación , Virginia , ESPOSO DE Virginia , Custodia , Lorena , Efrain , Herminio , Lucas , Penélope , Enrique , Eloisa , Milagros , Zulima , Ceferino , Carlota , Lucía , Rubén , Benita , Alejandro , María Teresa , Claudia , GOCA S.A., teniendo, además, como demandados a Severino , Romeo , SAMDE, S.L., VAMA, SA. Y ANTAÑO, SA.
Asimismo, debo declarar y declaro la desestimación de la demanda, formulada tras la acumulación de esta causa de los procedimientos seguidos en el Juzgado nº 26 de los de Madrid, con el número 319/95 y el conocido por el Juzgado nº 2 de ésta misma demarcación con el número 291/90.
Se acuerda la condena en las costas causadas en el presente procedimiento de los demandantes D. Agustín y la entimar mercantil SAMDE.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la mercantil SAMDE, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de Noviembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes del recurso.-
1.- En la demanda planteada por D. Agustín , de Juicio declarativo de Mayor Cuantía, seguidos bajo el número 292/88, en acción declarativa de dominio y división de la cosa común, contra los demandados arriba citados, se solicita sentencia con arreglo a la cual:
1º) Se declarase que el demandante habría adquirido el dominio de la finca o porción de terreno de 11.046 m2, segregada de la finca NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Colmenar Viejo, Madrid, descrita en el hecho tercero de la misma demanda y en el documento n° 1 que se acompañaba.
2º) Que se acordara, para el caso de que alguno de los codemandados alegara la existencia de una situación de proindivisión y así lo considerase el Juzgado, la división de la cosa común, adjudicándose a su representado la finca cuyo dominio se solicitaba, por la adquisición legitima operada a su favor.
3º) Que se ordenara al Registrador de la Propiedad de Colmenar Viejo, la inscripción de la segregación de dicha finca, así como la cancelación de cualesquiera asientos regístrales contradictorios con el dominio de su representado o de los terceros que traigan causa del mismo.
4º) Y que se condenara al pago de las costas y gastos del presente juicio a. quién se opusiere a las acciones ejercitadas por su mandante.
2.- Al presente procedimiento se acumuló asimismo la demandada planteada por SAMDE S.L. seguida en los autos 319/95, que venía siendo conocida por el Juzgado n° 26 de los de Madrid, en el que la citada demandaba, ejercitando acción declarativa de dominio y de inexistencia o nulidad de contrato, contra VAMA, S.A., Severino , Romeo , Agustín y la mercantil ANTAÑO, S.A. Por último también se tiene a SAMDE, S.L., como demandante contra los PROPIETARIOS antes citados por la demanda acumulada presentada por la primera contra los segundos que venía siendo sustanciada bajo el número 291/90 en el Juzgado n° 2 de Colmenar Viejo.
En dichas demandas se solicitaba respectivamente:
1º) Que se declare la validez y eficacia de la Escritura Pública de compraventa de fecha 4 de Diciembre de 1.980, otorgada por VAMA, S.A. a favor de SAMDE, S. A. (hoy SAMDE, S.L.).
2º) Que se declare que SAMDE S. L. es la legítima propietaria la finca que se identifica, mediante aportación de título dominical, descrito en el Hecho 2º de la Demanda.
3º) Que se declare la invalidez, ineficacia, inexistencia, nulidad radical, y sin efecto alguno, de las Escrituras Públicas de Compraventa de fechas. 28-09-87 y 07-12-80 otorgadas, a favor de los codemandados Don Agustín y ANTAÑO, S.A., respectivamente.
4º) Que se conmine a los demandados Valencia Madrid, S.A. (VAMA S.A.), Don Severino ; Don Romeo , Don Agustín y Antaño, S.A. a abstenerse de actos perturbadores del derecho dominical de SAMDE, S.J (hoy SAMDE, S.L.) sobre la finca litigiosa.
En la segunda de ellas:
1º) Que la Sociedad demandante SÁMDE S.A., adquirió el dominio de la finca o porción de terreno de 11.792 metros cuadrados, segregados de la finca matriz NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, mediante la Escritura de segregación y compraventa que le otorgó VÁMA, S.A. el 4 de Diciembre de 1.980, como titular registral de la misma
2º) Se acuerde la segregación efectuada y mediante ella la división de la cosa común, así como la adjudicación a la Sociedad demandante en virtud de la aludida escritura de segregación, compraventa y para el caso de que alguno de los ordenados alegare situación de proindivisión que así fuese considerada por ese Juzgado.
3º) Se ordene al señor Registrador de la Propiedad de Colmenar Viejo la inscripción de la Segregación efectuada por VAMA, S.A. a favor de SAMDE, S.A. mediante la aludida escritura del 4 de Diciembre de 1.980 así como la cancelación de cuales quiera otros asientos regístrales contradictorios de dominio con los anteriores.
4º) Asimismo, sean condenados al pago de las costas y demás gastos del presente juicio aquellos que se opusiesen a las acciones que se ejercitan en la demanda, que es de cuantía indeterminada.
3.- La sentencia de instancia desestima ambas demanda y absuelve a los propietarios codemandados cuyos inmuebles se encuentran registrados con anterioridad a los demandantes, al considerar a modo de síntesis, que al adquirirlos, la Urbanización puso a su disposición 14.331 metros cuadrados de zonas ajardinadas y arboledas, piscinas y zonas recreativas, con 3.800 metros cuadrados porticados, por lo que entraría en juego el último párrafo del referido artículo 1.473 del CC , acordándose que estos poseen un derecho a zonas ajardinadas, por los metros antes referidos del que no pueden ser privados, por lo que la venta efectuada por VAMA, primero a SAMDE y después al SR. Agustín , debe ser declarada nula de pleno derecho, por haber dispuesto libremente de un terreno que, al menos, en su totalidad no le pertenecía.
A lo dispuesto se debe añadir que, las licencias municipales, a las que hace referencia la actora, no resultan relevantes, ya que estas se otorgan, salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero (art. 12-1° del RSCL) y no afectan a la propiedad, constituyendo, como se manifiesta en uno de los escritos de contestación, un mero control de legalidad relativo a la ordenación urbanística. En su virtud, cuando VAMA procede a vender la propiedad del resto de la finca no construida, primero SAMDE y después a D. Agustín , ya no gozaba de ese derecho, debido al hecho tantas veces reiterado de que realizada por la propietaria división horizontal sin segregar terreno alguno de la finca matriz, el resto del terreno sin edificar que integraría esa finca única debe catalogarse como elemento común, al menos en los metros referidos en el contrato de compraventa de las viviendas y de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil , corresponde al dueño de cada piso o local: b)La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes', por lo que procede la desestimación de la demanda formulada por D. Agustín , procediendo por las mismas razones la desestimación de las demandas formuladas por SAMDE, acumuladas al presente procedimiento, la seguida en el Juzgado n° 2 de la presente Localidad, contra los vecinos adquirentes de las viviendas construidas y la seguida en los autos 319/95, que venía siendo conocida por el Juzgado n° 26 de los de Madrid, en el que la citada demandaba, ejercitando acción declarativa de dominio y de inexistencia o nulidad de contrato, contra VAMA, S.A., Severino , Romeo , Agustín y la mercantil ANTAÑO, S.A., por el hecho de que no puede estimarse la acción declarativa de dominio ejercitada contra las personas físicas y jurídicas referidas, declarada la preexistencia del derecho de los vecinos copropietarios de la Comunidad demandada, sin perjuicio de las acciones que les pudieran corresponder contra VAMA , por las calificadas como doble y tercera venta de un terreno que ya no era de su propiedad, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora SAMDE S.L., se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
Como cuestión previa invoca infracción del artículo 137.3 de la LEC , por no haber dictado la sentencia el Juez que practicó las pruebas. En relación con los motivos esgrimidos, reseña los siguientes:
1º) Infracción de los artículos 24.1 de la CE , en relación con los artículos 216 y 218 de la LEC , por incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a los distintos argumentos de la demanda, esencialmente basada en el hecho de que la Comunidad de Propietarios y sus integrantes le hayan reconocido su condición de propietaria, reclamándole cuotas de comunidad, llevando casi 30 años en la posesión pacífica de la finca comprada, citando la sentencia del TC de 83/2.009 .
2º) Infracción de los artículos 1.473 en relación con los artículos 1.261 y 1.450 del CC , al no haber recaído la doble venta sobre la misma cosa; se reseñan las inscripciones registrales 3ª a 16ª, correspondientes a los bloques construidos : NUM001 - NUM005 , NUM001 - NUM006 , NUM000 - NUM002 al NUM000 - NUM005 , inclusive, considerando que de acuerdo con el cotejo comparativo de las mismas, se desprende que al tiempo de adquisición por la apelante de su finca, no les pertenecía a los anteriores. Por ello, añade, cuando VAMA segrega y vende en escritura de 4 de diciembre de 1980 a SAMDE S.L. una porción de 11.792 m2, está vendiendo parte de un terreno cuya propiedad le pertenece, y respetando los derechos adquiridos por los compradores de pisos en los Bloques construidos, que ocupan una superficie de 2.736 m2 entre todos ellos y disponen de 5.638 m2 de terreno circundante a los bloques, superficie ésta que sí es elemento común e inherente a todos los pisos de los seis Bloques construidos, como el demandado D. Anton reconoce expresamente con la documentación que aporta, que adquirió el piso NUM005 NUM008 del Bloque NUM000 - NUM004 y una participación del 2,08 % en la superficie de terreno circundante a los Bloques tipo NUM000 . Cita la sentencia del TS de 7 de Septiembre de 2.007 sobre la doble venta y la aplicación del citado artículo 1.473 del CC .
3º) Infracción de los artículos 609 en relación con los artículos 1.445 y 1.462 del CC , basado en la posesión instrumental de la finca por la existencia de título, esto es, la escritura pública otorgada a su favor el 4 de Diciembre de de 1.980.
4º) Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 392 , 393 , 395 y 396 del CC , en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , y 1.47i del CC , por su inaplicación. Se estima que no están acreditados los metros de elementos comunes adjudicados a las viviendas de los bloques, refiriendo la escritura del comprador Sr. Anton , el informe de la Notaria Dª María de los Ángeles Escribano; el Auto de la A.T. de Madrid, sobre recurso frente a la denegación de inscripción registral; el tríptico de publicidad de la urbanización ; el contrato privado entre Vama y el Sr. Anton ; las sentencias relativas a la obligación de contribuir a los gastos de comunidad; estatutos de comunidad y actas de la Junta; testifical del Presidente de la comunidad Sr. Andrés ; exhibición de libros de la comunidad; infracción del principio general de los actos propios.
Se solicita de esta Sala dicte sentencia acordando la nulidad de la de primera instancia, o, subsidiariamente, de conformidad con el suplico su demanda declarar que SAMDE S.L. es propietaria de una porción de terreno de 11.792 m2, segregados de la matriz n° NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Colmenar Viejo mediante la Escritura de segregación y compraventa otorgada a su favor por VAMA, mediante escritura de 4 de diciembre de 1980, acordando la validez de la segregación efectuada e interesando del Registrador de la Propiedad la inscripción de la segregación y realizada a favor de SAMDE S.L. mediante la referida Escritura de 4 de 1980 con la cancelación de cuantos asientos registrales contradictorios con transmisión de dominio pudieran existir, con desestimación de la demanda de D. Agustín , y con expresa imposición de las costas a los demandados.
5.- De contrario, por las representaciones procesales de D. Anton , la Comunidad de Propietarios reseñada, Dª Soledad y D. Benedicto , se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante. No consta recurso ni oposición a los planteados de contrario por parte de D. Agustín .
SEGUNDO.- Cuestión previa: infracción del artículo 137.3 de la LEC .-
Se fundan en el hecho de no haber dictado la sentencia el Juez que practicó las pruebas; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; la parte apelante no tiene en cuenta que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la vigente LEC , en relación con los procesos que estuvieran tramitándose en primera instancia, al tiempo de su entrada en vigor, esto es, en Enero de 2.001, por tanto los presentes autos, establece que ' Salvo lo dispuesto en Disposición Transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de ente Ley, se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior.'.
En consecuencia, el precepto aplicable sería en todo caso el derogado artículo 318 de la LEC de 1.881, donde se establecía que ' Los Jueces y Magistrados verán por sí mismos los pleitos y actuaciones, para dictar autos y sentencias', es decir, como pone de manifiesto, entre otras, la Sentencia de la A.P. de Castellón, de 26 de Octubre de 2.007 : '..... la normativa procesal civil se ha visto radicalmente alterada por la publicación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que exige el dictado de la sentencia, bajo sanción de nulidad, por aquél Juez o Magistrado que haya practicado las pruebas y asistido a las vistas ( art. 194.1). Pero esta regulación no resulta aplicable a los procedimientos incoados y tramitados según la normativa de la LEC de 1881 , de suerte que aunque un Juez o Magistrado practicare la prueba o asistiera a la vista, resultaba plenamente legal y ajustado a derecho que, trasladado de destino el mismo, las conclusiones y las sentencias en los juicios declarativos de menor cuantía pudieran ser realizadas y dictadas por un Juez o Magistrado distinto, sin que por ello se causara indefensión alguna ni se infringiera normativa de ninguna clase, no produciéndose, tampoco, la infracción de juez predeterminado por la ley, por venir así establecido por la propia regulación procesal aplicable al caso'.
A ello se suma para concluir este motivo, que el Juez Sustituto que dictó la sentencia, estaba plenamente habilitado al efecto, de acuerdo con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Se desestima la cuestión previa.
TERCERO.- Infracción de los artículos 24.1 de la CE , en relación con los artículos 216 y 218 de la LEC , por incongruencia omisiva y falta de motivación.-
Alega la recurrente que la sentencia de instancia no ha dado respuesta a los distintos argumentos de la demanda, esencialmente basada en el hecho de que la Comunidad de Propietarios y sus integrantes le hayan reconocido su condición de propietaria, reclamándole cuotas de comunidad, llevando casi 30 años en la posesión pacífica de la finca comprada; no pueden aceptarse los argumentos al respecto.
En primer término y en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, constituye reiterada doctrina y jurisprudencia, del Tribunal Constitucional, Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga ' a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada , viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado , ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena de los demandados a pasar por la declaraciones constitutivas de dominio antes transcritas, habiendo sido absueltos con todos los pronunciamientos favorables.
Pero, para concluir, y respecto a este primer motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . y 359 de la ley procesal de 1.881, debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que , en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1.900 , 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras), dejando a salvo los fundamentos que se dirán respecto a la los concretos argumentos sobre errónea valoración de la prueba, y sin que sea de aplicación la citada sentencia del TC de 83/2.009 , por diferir de los hechos aquí enjuiciados.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo segundo.- Infracción de los artículos 1.473 en relación con los artículos 1.261 y 1.450 del CC .
1.- Hechos básicos e inscripciones registrales que se consideran acreditadas.-
1º) Que la descripción de la finca número NUM007 , tomada de su inscripción 1ª, al folio NUM009 del tomo y libro NUM010 de COLMENAR VIEJO es como sigue:
URBANA: Parcela de terreno en término de Colmenar Viejo, al sitio denominado ' DIRECCION000 ', de una extensión superficial de veinte mil ciento sesenta y seis metros cuadrados aproximadamente.- Linda : al Sur, con la zona de protección de la vía de acceso a la urbanización que corre paralela a lo largo de la tapia del Monte de Viñuelas; por el Oeste, con un trozo de vía de servicio de la urbanización, del que también dan frente en su extensión por el otro lado, las parcelas NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , por el Norte, con el lindero de las parcelas NUM015 y NUM016 y la zona de concentración de núcleos de esta urbanización, y por el Este, con las parcelas NUM017 y NUM018 y la zona de concentración de núcleos de esta urbanización.- Está sometida al plan parcial de ordenación.-
2º) Que dicha finca figuraba inscrita a favor de la COMPAÑÍA MERCANTIL 'VALENCIA - MADRID, S.A.' -VAMA-, domiciliada en Madrid, Víctor Pradera, 59, por COMPRA a la Provincia de San Nicolás de Tolentíno, de la Orden de Padres Agustinos Recoletos, en virtud de escritura otorgada el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López-Negrete, como sustituto de su compañero Don Artemio , que se inscribió con fecha once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, motivando la inscripción 2ª de la indicada finca.
3º) Que sobre el terreno de esta finca, se declaró la obra nueva del bloque NUM000 - NUM005 , que ocupa una superficie de quinientos setenta y dos metros cuadrados, virtud de escritura otorgada el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López - Negrete, que se inscribió con fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta, motivando la inscripción 3ª de dicha finca.- Posteriormente se dividió horizontalmente, en virtud de escritura otorgada el trece de marzo de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López-Negrete, rectificada por acta del propio Notario autorizante de la misma con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, motivando la inscripción 5ª de dicha finca, practicada con fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta, habiendo sido vendidas las fincas resultantes de la división a distintas personas.-
4º) Que sobre esta finca, en su parte de solar, se declaró la obra nueva del bloque NUM000 - NUM002 , que ocupa una superficie de quinientos setenta y dos metros cuadrados, en virtud de escritura otorgada el trece de marzo de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López-Negrete, que se inscribió con fecha veintiuno de julio de mil novecientos ochenta, motivando la inscripción 4ª de dicha finca.- Posteriormente se dividió horizontalmente, en virtud de escritura otorgada el trece de marzo de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López-Negrete, rectificada por acta del propio Notario autorizante de la misma con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, motivando la inscripción 6ª de dicha finca, al folio NUM019 del tomo y libro NUM017 , practicada con fecha seis de diciembre de mil novecientos ochenta, habiendo sido vendidas las fincas resultantes de la división a distintas personas.-
5º) Que sobre esta finca, en su parte de solar, se declaró la obra nueva del bloque NUM000 - NUM004 , que ocupa una superficie de quinientos setenta y dos metros cuadrados, en virtud de escritura otorgada el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López-Negrete, que se inscribió con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno, motivando la inscripción 7ª de dicha finca.- Posteriormente se dividió horizontalmente, en virtud de escritura otorgada el veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López-Negrete, rectificada por acta del propio Notario autorizante de la misma con fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y uno, motivando la inscripción 8ª de la indicada finca, al folio NUM020 del tomo y libro NUM017 , practicada con fecha dos de febrero de mil novecientos ochenta y uno, habiendo sido vendidas las fincas resultantes de la división a distintas personas.-
6º) Que sobre esta finca, en su parte de solar, se declaró la obra nueva del bloque NUM001 - NUM005 , que ocupa una superficie de doscientos veinticuatro metros cuarenta decímetros cuadrados, en virtud de escritura otorgada el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López-Negrete, que se inscribió con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, motivando la inscripción 9ª de dicha finca.- Posteriormente se dividió horizontalmente, en virtud de escritura otorgada el quince de octubre de mil novecientos ochenta, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López- Negrete, motivando la inscripción 12ª de indicada finca, al folio NUM021 del tomo y libro NUM017 , practicada con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, habiendo sido vendidas las fincas resultantes de la división a distintas personas.-
7º) Que sobre esta finca, en su parte de solar, se declaró la obra nueva del bloque NUM001 - NUM006 , que ocupa una superficie de doscientos veinticuatro metros cuarenta decímetros cuadrados, en virtud de escritura otorgada el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López-Negrete, que se inscribió con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, motivando la inscripción 10ª de dicha finca.- Posteriormente se dividió horizontalmente, en virtud de escritura otorgada el quince de octubre de mil novecientos ochenta, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López- Negrete, motivando la inscripción 13ª de indicada finca, al folio NUM022 del tomo y libro NUM017 , practicada con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, habiendo sido vendidas las fincas resultantes de la división a distintas personas.-
8º) Que sobre esta finca, en su parte de solar, se declaró la obra nueva del bloque NUM000 - NUM003 , que ocupa una superficie de quinientos setenta y dos metros cuadrados, en virtud de escritura otorgada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López-Negrete, que se inscribió con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, motivando la inscripción 15ª de dicha finca.- Posteriormente se dividió horizontalmente, en virtud de escritura otorgada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, ante el Notario de Madrid Don Manuel Sainz López-Negrete, rectificada por acta del propio Notario autorizante de la misma, de fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y uno, motivando la inscripción 16ª de tal finca, al folio NUM023 del tomo y libro NUM017 , practicada con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, habiendo sido vendidas las fincas resultantes de la división a distintas personas.-
9º) SAMDE S.A ., mediante la Escritura de compraventa que le otorgó VÁMA, S.A. el 4 de Diciembre de 1.980 , adquirió 11.792 metros cuadrados, de la reseñada finca matriz, cuya inscripción fue denegada por el Registrador de la Propiedad de Colmenar Viejo, con fecha 7 de Agosto de 1.981 por falta de autorización administrativa de la segregación; haber sido inscritas otras escrituras de obra nueva y de constitución de propiedad horizontal sobre el resto de la finca matriz de la que procede por segregación la adquirida por SAMDE S.A.; haber sido enajenadas varias unidades resultantes de la división horizontal. Se desestimó el recurso gubernativo presentado ante la Audiencia Territorial de Madrid, constando igualmente la interposición de recursos ante la Dirección General de los registros y de Notariado.
10º) Consta la inscripción registral de parte de las viviendas enajenadas y resultantes de la declaración de obra nueva y división horizontal, durante el año 1.979, con anterioridad al otorgamiento de la anterior escritura pública a favor de la apelante, con fecha 4 de Diciembre de 1.980. Las sesenta viviendas integrantes de los seis bloques reseñados por la declaración de obra nueva y división horizontal, fueron vendidas e inscritas a favor de sus adquirentes. No consta segregación alguna de la finca descrita, en relación con la modificación del proyecto originario de urbanización, en donde figuraban 17 bloques con una ocupación de la finca próxima a los 6.000 m2, y unas zonas comunes de más de 14.000 m2, hasta llegar al total de superficie reseñada de 20.166 m2.
2.- Doctrina y jurisprudencia sobre aplicación e interpretación del artículo 1.473 del CC .-
Dice la Sentencia del TS de 27 de Junio de 2.012 ' La sentencia de 7 de septiembre 2007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la última postura al considerar que el artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica» entre dos o más ventas en conflicto, incluyendo así en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena , como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas. Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil .
La aplicación de tal doctrina al supuesto ahora enjuiciado lleva a que la resolución del caso deba obtenerse mediante la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1473 del Código Civil y, en definitiva, a que frente al mero criterio temporal de adquisición de la propiedad -que favorecería al demandante- deba prevalecer el de la inscripción registral siempre que por parte del titular inscrito haya mediado buena fe en la adquisición y también en el momento de la inscripción.
El artículo 1473 dispone que si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro
Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 73/2011, de 11 febrero , podría parecer que el Código civil no exige la concurrencia de buena fe cuando se trata de bienes inmuebles, pero no es así. Tal como expresa la de 13 de noviembre de 2009, la exigencia de la buena fe en el caso de doble venta de inmuebles se deduce de los principios generales del derecho - ejercicio de los mismos de buena fe- y de relacionar esta norma con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , lo cual ha sido mantenido por constante jurisprudencia, desde las antiguas sentencias de 13 de mayo de 1908 , 29 de noviembre de 1928 y 31 de octubre de 1929 hasta las recientes de 1 de junio de 2000, 24 de julio de 2000 y 11 de junio de 2004, pasando por las de 30 de junio de 1986, 29 de julio de 1991, 24 de noviembre de 1995.
En definitiva, la cuestión viene a desembocar en la apreciación de la situación de conocimiento del demandando respecto de la venta anterior realizada al demandante por la misma vendedora sobre el mismo inmueble, en cuanto ello determinará la existencia o no de buena fe por su parte y poder beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 1473 del Código Civil , partiendo de que no resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia.'.
2.- Aplicación al presente caso y conclusiones jurídicas.-
Con carácter general, es lo cierto que, considerando objetivamente la venta efectuada a los propietarios de las viviendas resultantes de las reseñadas declaraciones de obra nueva y división horizontal, inscritas en el Registro de la Propiedad, en relación con la escritura de venta otorgada a la apelante, en 4 de Diciembre de 1.980, habrían accedido con anterioridad al registro, y por ende surtirían plenos efectos las previsiones de dicho precepto, respecto de los derechos de los copropietarios demandados, adquirentes de buena fe, de acuerdo con los hechos acreditados a lo largo del procedimiento; pero, a mayor abundamiento, no puede olvidarse que la apelante ni siquiera llega conseguir su inscripción.
En consecuencia, y de acuerdo, además, con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, como ocurre en el presente caso, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, incluso, aunque después se anulara o resolviese el del otorgante, por virtud de causas que no consten en el mismo Registro, lo que desde luego tampoco se ha producido.
Sentada esta premisa básica, la apelante pretende introducir legítimamente un matiz factico en orden a evitar la aplicación de dicho artículo 1.473 del CC , en relación con el mencionado artículo 34 de la LH , en el sentido de que no se trata de doble venta ni venta de cosa ajena, sino de venta de distinta cosa, pues como alega en su recurso, se desprende que al tiempo de adquisición por la apelante de su finca, no les pertenecía a los anteriores, añadiendo que, cuando VAMA segrega y vende en escritura de 4 de diciembre de 1980 a SAMDE S.L. una porción de 11.792 m2, está vendiendo parte de un terreno cuya propiedad le pertenece, y respetando los derechos adquiridos por los compradores de pisos en los Bloques construidos, que ocupan una superficie de 2.736 m2 entre todos ellos y disponen de 5.638 m2 de terreno circundante a los bloques, superficie ésta que sí es elemento común e inherente a todos los pisos de los seis Bloques construidos.
Pues bien, ahí radica el error de planteamiento; cuando los compradores de las viviendas inscriben su adquisición, a partir de la repetida declaración de obra nueva y división horizontal, está referida a toda la finca registrada, en relación con la superficie reseñada de 20.166 m2, y lindes perfectamente establecidos en el Registro, antes transcritos; y así, VAMA transmite a SAMDE S.L. los referidos 11.792 m2, en cuya escritura de 4 de Diciembre de 1.980, se hace constar que se 'segrega y vende', siendo claro que en momento alguno se había producido dicha segregación, ni formal ni materialmente, como se acredita frente a terceros por las inscripciones registrales vigentes a ese momento- artículo 34 de la LH -, sino que VAMA unilateralmente, y consentido por la entidad compradora, ahora apelante, quien pudo racionalmente confirmarlo en el registro, se había limitado a declararlo así ante el Notario actuante, mientras que ni el registro ni la realidad fáctica de la finca, se correspondía con tal manifestación.
Por ello, y como muy bien resaltan los informes del Registrador de la Propiedad y la Notario, más el Auto de la A.T. de Madrid, de 27 de Enero de 1.988, confirmando la denegación de la inscripción registral de dicha finca a la apelante, la inscripción de los seis bloques sobre la finca matriz, en régimen de Propiedad Horizontal , sin realizarse determinación alguna de elementos comunes, para que se hubiera podido inscribir la nueva finca segregada, había precisado necesariamente, como requisito insubsanable, el consentimiento de los titulares de los pisos y locales de los seis bloques, para la determinación de la superficie, si es que la hubiera, no afectada a la zona común de los mismos, pues dichas inscripciones originarias habían afectado a todo el terreno, concebido como único, y así inscrito, siendo el resto del terreno no construido, elemento común, al amparo de los artículos 3 b ) y 16.1 de la LPH . No se trata por tanto de la adquisición de finca distinta, sino de parte de la finca existente y registrada, sin haber procedido previamente a su segregación, que es cuestión distinta y distante del planteamiento de la actora apelante.
Para concluir este motivo, no obstan las anteriores consideraciones dos circunstancias relevantes para la apelante , cuales son, el hecho de haberse obtenido licencia municipal para la construcción por parte de la compradora SAMDE, y haber sido objeto de reclamación de determinadas cuotas comunitarias en procedimientos judiciales; respecto a la primera, porque se desarrolla dentro del ámbito exclusivamente urbanístico, a partir de determinado título presentado ante el Ayuntamiento, sin que tal extremo afecte a los derechos dominicales aquí enjuiciados con plena jurisdicción; en cuanto a la segunda, porque es la propia actora apelante quien suscita esas dudas jurídicas frente a la comunidad, por la aportación de tal título ineficaz, por los anteriores fundamentos, y origina que la comunidad hubiera actuado en consecuencia, hecho que en sí mismo, tampoco desvirtuaría la naturaleza y esencia de los derechos dominicales inscritos, sin que, en consecuencia, hayan existido actos propios contradictorios, que hubieran causado estado, definiendo inalterablemente su situación jurídica, o que fueran encaminados a crear, modificar o extinguir derecho alguno, todo ello en los términos de solemnidad, forma expresa, no ambiguo y delimitados, definiendo inequívocamente la situación de quien los realizaba, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS. de 10 de Junio de 1.994 , 22 de Enero de 1.997 y 28 de Enero de 2.000 , entre otras).
El motivo se desestima.
QUINTO.- Motivo tercero.- Infracción de los artículos 609 en relación con los artículos 1.445 y 1.462 del CC .-
Basado en la posesión instrumental de la finca por la existencia de título, esto es, la escritura pública otorgada a su favor el 4 de Diciembre de de 1.980, como se dijo anteriormente; tampoco pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; como ha dicho esta Sala en Sentencia de de 12 marzo 2004 , citada por una de las partes apeladas, en un supuesto similar al aquí enjuiciado, no puede operar una transmisión dominical por parte de quien dejó de poseer la finca ( VAMA), por la venta a terceros, en este caso los propietarios de los referidos bloques inscritos, pues en las transmisiones contractuales opera el sistema del título y el modo, según los artículos 609 y 1095 del Código Civil , y por tanto dicha superficie no segregada, nunca llegó a ser transmitida a la apelante, porque no le fue entregada por alguno de los modos admitidos en derecho ( artículos 1462 a 1464 del Código civil ), sobre la base de que quien no posee no puede ceder la posesión, ni materialmente, ni instrumentalmente, ni simbólicamente o en cualquier forma. A mayor abundamiento, incluso materialmente, los únicos poseedores de la finca han sido los citados propietarios de los inmuebles descritos, mediante la perfecta delimitación, cuidado y mantenimiento de las zonas comunes, como consta en autos.
El motivo se desestima.
SEXTO.- Motivo cuarto.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 392 , 393 , 395 y 396 del CC , en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , y 1.473 del CC , por su inaplicación.
El motivo ya cabe considerarlo contestado anteriormente en su parte esencial, sin bien, al hilo de la reiterada argumentación, debe subrayarse que sí están acreditados los metros de elementos comunes adjudicados a las viviendas de los bloques, cuando constan las inscripciones registrales de los referidos bloques, su división horizontal e inscripciones subsiguientes de los pisos y locales que se fueron adquiriendo, con la naturaleza de elementos comunes de las zonas circundantes a los mismos, por los fundamentos expuestos, dentro de esa superficie total de la finca de 20.166 m2. Por otra parte, la propia publicidad de la urbanización confirma tal extremo, como consta en la sentencia de instancia, refiriéndose expresamente a los bloque construidos y la restante parcela de más de 14.000 m2, destinada a zonas comunes, pero que al haberse reducido en parte los iniciales 6.000 m2 de construcción, dolosa o negligentemente se procedió a una nueva venta por la originaria propietaria, en los términos reseñados, cuando era evidente que en esa diferencia en menos de la construcción no cabían los más de 9.000 m2 transmitidos, como tampoco en unas zonas comunes que en momento alguno habían sido alteradas de acuerdo con el proyecto originario, y lo que es más importante, no había sido objeto de segregación formal ni materialmente, como se ha dicho.
Para concluir, es irrelevante la referencia a la escritura del comprador Sr. Anton , quien reconoce, según se alega, que adquirió el piso NUM005 NUM008 del Bloque NUM000 - NUM004 y una participación del 2,08 % en la superficie de terreno circundante a los Bloques tipo NUM000 , pues la posible falta de certeza y exactitud de concretos y determinados títulos constitutivos, nada obstan las anteriores consideraciones, ni puede constituirse en fundamento desvirtuador del iter relativo a las transmisiones dominicales operadas, a partir de la segregación originaria de la finca, su adquisición por VAMA, declaraciones de obra nueva y propiedad horizontal, en los repetidos términos y con los efectos registrales descritos, a partir de la adquisición por terceros, y la final transmisión ineficaz a la apelante, con posteriores transmisiones a otros compradores, que ya desisten en esta alzada en cuanto interponer recurso por la declaración judicial desfavorable, que esta Sala confirma en su integridad.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
SÉPTIMO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en representación de la mercantil SAMDE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo, con fecha quince de abril de dos mil nueve , con imposición de costas a la apelante.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

