Sentencia Civil Nº 652/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 652/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 968/2010 de 28 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 652/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 968/2010

Asunto: Juicio Verbal número 104/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de San Bartolomé de Tirajana

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón

Don Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de noviembre del año dos mil doce.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal número 104/2009) seguidos a instancia de DOÑA María Antonieta , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por el Letrado Don José Manuel Melián Monzón, contra TURISTCANARIAS HOLIDAY HOTELS, S. L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado Don Carlos Bethencourt González, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «ESTIMAR la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Doña María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de Doña María Antonieta contra Turistcanarias Holiday Hotel S.L., declarando la resolución de pleno derecho del contrato firmado por las partes el día 1 de diciembre de 2006, así como el desahucio de la sociedad demandada del apartamento NUM000 NUM001 del complejo de apartamentos denominado ' APARTAMENTO000 ' sito en la AVENIDA000 , nº NUM002 , del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, condenándola además a que dejen el anterior inmueble libre y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo realizase, que tendría lugar el día 6 de julio de 2009 a las 10:00 horas, condenándola igualmente al pago de la cantidad de 5.768 euros más las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión del inmueble, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a partir de su notificación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de las Palmas.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintidós de junio del año dos mil nueve , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de la juzgadora a quo se alza la parte demandada alegando en primer lugar la existencia de cuestión compleja, lo que requiere que el cauce procesal adecuado sea el juicio ordinario y no el verbal, señalando que existe un contrato entre la hoy apelante y la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 , estableciéndose en el mismo el oportuno marco jurídico para el arrendamiento de los 56 apartamentos, contrato de explotación y arrendamiento turístico que se suscribió a instancia de los propietarios de los apartamentos al estancarse la explotación turística del complejo, que habían sido puestos a disposición de tal Comunidad para su explotación turística, siendo la Comunidad en todo momento el interlocutor de la recurrente; añade que no niega la existencia de una relación contractual, pero que es la regulada en el Contrato de Arrendamiento y Explotación Turística mencionado, contrato válido según la sentencia que menciona y que fue dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de esta Ciudad; en segundo lugar, que la propia actora reconoció que la existencia del arrendamiento turístico, con las particularidades de tal negocio en Canarias, regulado de forma imperativa; en tercer lugar, aduce inadecuación de procedimiento, entendiendo que el procedente es el ordinario, no el verbal, al ser un arrendamiento complejo, de gestión, de servicios o de industria; en tercer lugar, ad cautelam, para el supuesto de desestimarse las alegaciones anteriores, aduce que existe pluspetición, dada la reducción conforme a lo establecido en el art. 1.558 del c. Civil en relación con el 1554 del mismo, ya que se hicieron obras a causa de las cuales la recurrente se vio privada del apartamento, procediendo descontar 2.418,8 euros (desde el 5.5.08 al 2.6.09, día de entrega de la llave), teniéndose en cuenta además que la recurrida reconoció que al menos se le hicieron dos pagos, pagos que, señala la recurrente, se realizaron a través de la cuenta del presidente de la referida Comunidad de Propietarios, por lo que procedía descontar 200 euros por cada mes, es decir, 400 euros, siendo el total a descontar 2.818,8 euros y que han de sustraerse a los 5.768 euros que indica la sentencia, por lo que el total a abonar a la actora en todo caso serían 2.949,2 euros. Por todo ello interesó que se revocase íntegramente la sentencia y que en su lugar se dictase otra remitiendo las partes al declarativo que corresponda al haberse dirimido erróneamente por el verbal y, de forma subsidiaria, que se rebaje la suma a abonar a 2.949,2 euros, con costas a la parte demandante.

La actora se opuso al recurso, señalando como cuestión previa la inadmisión del recurso al no haberse consignado la cantidad a que fue condenada la recurrente, solicitando la desestimación del mismo con la consiguiente imposición de las costas.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los referidos términos, es preciso con carácter previo analizar la cuestión aducida por la parte actora sobre la inadmisión del recurso al no haberse consignado la cantidad que se señaló en la sentencia apelada. Tal cuestión ha de rechazarse en cuanto que la finalidad de la consignación que se recoge en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es evitar que al socaire de un recurso contra una resolución que decrete el lanzamiento se pueda por el condenado al desalojo continuar en el uso y disfrute del inmueble, con todos los perjuicios que ello acarrearía al propietario. En el presente supuesto las llaves del apartamento a que se refiere la litis se entregaron por la recurrente el mismo día de la vista y se entregaron al Letrado de la actora, teniéndose por realizada la posesión del inmueble (folio 61 de los autos), por lo que la finalidad de la norma ha quedado en puridad cumplida. Por tanto, se desestima el óbice procesal.

TERCERO.-Soslayado el impedimento procesal alegado por la actora, procede entrar en el análisis del recurso. Es necesario al respecto señalar que la cuestión que se plantea es idéntica a la resuelta por la Sección Quinta de esta Audiencia en sentencia del 27.5.11 dictada en el Rollo de apelación 528/2010 , dimanante del Juicio Verbal 824/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana, siendo demandada y también apelante la hoy recurrente.

En dicha resolución se dice:

«La cuestión procesal que plantea la recurrente debe rechazarse, confirmándose a estos efectos lo acordado en la primera instancia.

Es cierto que el presente procedimiento es un Juicio Verbal sumario, de cognición limitada, y en el cual no cabe dilucidar cualquier cuestión que se plantea, sino que su objeto, y por tanto en idéntica correspondencia la fuerza de la sentencia que en él recaiga, se encuentra limitado a la única y exclusiva cuestión del impago de las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de inmueble como causa de resolución del mismo en aras a obtener la recuperación por el dueño de la posesión de la finca, y, eventualmente, a la reclamación del importe de las cantidades debidas por este concepto, acción que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acumular a la pretensión de recuperación posesoria del inmueble. Por lo tanto, el análisis completo sobre derechos y deberes que nacen del contrato y las peculiaridades de inscribirse dicho contrato en un negocio jurídico más amplio con la finalidad de la explotación turística del complejo de apartamentos, ajustado a la normativa que regula dicha explotación, y que comprende no sólo la cesión del uso de elementos comunes sino también determinadas obligaciones de mantenimiento y de gestión, no puede efectivamente ser objeto del presente juicio verbal especial.

Ahora bien, tampoco la totalidad de las vicisitudes de otro contrato de arrendamiento de inmueble, sin necesidad de que se destine a la explotación turística, puede ventilarse en este juicio verbal de desahucio, sino que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil indica como procedimiento apropiado para ventilar tales cuestiones el Juicio Ordinario, y así se establece en el artículo 249.1.6o de la referida Ley .

Lo anterior no impide que el arrendador propietario del inmueble, en este caso el actor, que lo ha cedido a la recurrente para su explotación turística, pueda pretender la recuperación posesoria a través de este procedimiento especial sobre la base del impago de las rentas pactadas y debidas en virtud del contrato, puesto que el arrendador de un inmueble está facultado para ello tanto por las leyes especiales (LAU y LAR), como por el Código Civil, en su artículo 1569.2a .

Y es claro que con independencia de que el contrato de arrendamiento sea el aportado por uno o por otro litigante, y con independencia de que fuera firmado por mandatario, y con independencia de las peculiaridades nacidas de su finalidad de explotación turística y la cualidad de la arrendataria de explotadora turística del complejo, conforme a la legislación sectorial correspondiente, ambas partes reconocen la existencia de dicho contrato de arrendamiento, sin que exista por otro lado controversia acerca de cuál sea el apartamento cedido por el actor (objeto del contrato), o la cuantía pactada de la renta, así como sin que exista tampoco controversia, pues la propia recurrente lo reconoce, respecto del impago de las rentas pactadas, por lo que el dueno de la finca puede instar en Juicio Verbal, conforme al artículo 250.1.1a de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la acción que le asiste conforme al artículo 1569.2a del Código Civil , para recuperar la posesión del apartamento cedido en arrendamiento.

TERCERO.- En segundo lugar y para el caso de desestimación de estos argumentos, opone la parte recurrente en su escrito la pluspetición, alegando a estos efectos lo dispuesto en los artículos 1558 segundo párrafo en relación con el 1554.3 ambos del Código Civil , que obliga al arrendador a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato. Se argumenta así por la parte recurrente que el Complejo APARTAMENTO000, incluida la vivienda del demandante, estuvo en obras desde el 5 de mayo de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009 en que se entregó la llave, lo que arroja un total de 17 meses y 25 días, que, a razón de 200 euros mensuales arroja un total de 3.566,66 euros que deben descontarse de la reclamación de las rentas, todo lo cual se prueba por el acta notarial de 13 de junio de 2008.-. Pues bien, la Sala considera que estas alegaciones no pueden ventilarse en este juicio pues exceden de la cognición sumaria del Tribunal, siendo para esta alegación precisamente inadecuado este procedimiento por las razones que ha expuesto largamente la apelante en su recurso, y por las razones que se indican en el fundamento anterior, por lo que no se entra a valorar las mismas, quedando imprejuzgadas, y por tanto dejando a salvo el derecho de la parte recurrente para reclamar en ulterior proceso las indemnizaciones que considere le asisten en virtud del incumplimiento que atribuye a la contraparte.

Por último y también como pluspetición se alega por la apelante el pago de dos mensualidades de renta, por importe de 400 euros, a través de la transferencia realizada a la cuenta de la Comunidad de Propietarios, cantidad en la que debe reducirse la condena que consta en la primera instancia.

Esta alegación debe igualmente rechazarse puesto que se realiza ex novo en esta alzada, sin que en el acto de la vista de la primera instancia conste que en la contestación a la demanda se haya alegado el pago por la parte demandada ahora recurrente, estando vedado al Tribunal el examen de cuestiones no planteadas oportunamente ante el órgano a quo.

A mayor abundamiento y con independencia de que efectivamente existiera algún ingreso en la cuenta de la comunidad, lo cierto es que no se aporta documento alguno, ni se ha practicado ninguna prueba en ambas instancias, que justifique ni la fecha ni el importe, ni la imputación del pago alegado, en tal manera que pueda considerarse abonada la renta del mes de diciembre de 2006 y de enero de 2007 respecto del apartamento de propiedad del actor en esta litis y por parte de la entidad arrendataria recurrente.

Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.».

Dado que los hechos sobre los que versa la presente litis son de facto idénticos en líneas generales a los que se recogen en la resolución transcrita, basta remitirse a los argumentos contenidos en la misma para desestimar el recurso, sin que se hayan aportado elementos de juicio por la parte recurrente para variar el criterio de la instancia, máxime cuando se ha denegado la prueba documental y testifical propuesta por la recurrente, la cual tampoco, pese a sus alegaciones acreditó en debida forma los pagos que dice haberse realizado. Cierto es que puede cuestionarse la relación jurídica que liga a las partes, mas se parte de la base de que se iban a abonar 200 euros mensuales, lo que ya de por sí es un dato que hace que no sea en general la aplicación de la tesis de esta Sección mantenida en la sentencia del 3.6.02, dictada en el Rollo 164/2002 , dado que las concretas circunstancias de la litis a que se refiere no coinciden con la que es objeto de la presente apelación, sin perjuicio de que se tenga también en consideración la doctrina sustentada por el T. S. en resolución del 18.3.09.

Por tanto, acorde con lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.

CUARTO.-En lo que se refiere a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 398 de la Ley de E . Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de TURISTCANARIAS HOLIDAY HOTELS, S. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de San Bartolomé de Tirajana de fecha veintidós de junio del año dos mil nueve en los autos de Juicio Verbal número 104/2009, confirmando dicha resolución, si bien con la precisión de que ha de tenerse en cuenta que la entrega de las llaves del apartamento a que se refiere la litis y la consiguiente toma de posesión del mismo ya constan realizadas tal como obra al folio 69 de los autos.

Con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.