Sentencia CIVIL Nº 652/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 652/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 856/2016 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 652/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100743

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2944

Núm. Roj: SAP MU 2944:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00652/2016

Sección Cuarta

Rollo de Sala 856/2016

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a diez de noviembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal número 177/15 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Doce de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Ana María , representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Abogado Sr. Pérez Abad, y como demandadas Dª. Ángela , en rebeldía en ambas instancias, y la mercantil Segurcaixa de Seguros y Reaseguros, S. A., representada por la Procuradora Sra. Lozano García y defendida por el Letrado Sr. Albero Puyal. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de abril de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de doña Ana María contra doña Ángela y Segurcaixa de Seguros y Reaseguros, S. A., debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y seis euros y diez céntimos (5.356Â?10 €), más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad los cuales se computarán conforme a lo indicado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, Dª. Ana María interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 856/2016 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del 4 de noviembre de 2016 se señaló el día de ayer para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Ana María plantea demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 5.935Â?05 €, importe de los daños y perjuicios sufridos por la caída de aguas por la rotura de una tubería desde el piso superior, propiedad de Dª. Ángela , dirigiendo también la demanda contra su compañía aseguradora, Segurcaixa de Seguros y Reaseguros, S. A., pidiendo también que se le condenase al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS .

Al acto del juicio sólo comparece la aseguradora, por lo que Dª Ángela es declarada en rebeldía. La mercantil comparecida se opone alegando falta de relación causal entre los hechos imputados a su asegurada y, subsidiariamente, pluspetición (los daños sólo tendrían un valor de 407 €). Tras su celebración se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, al considerar que las pruebas acreditan la relación de causalidad entre la rotura de la tubería de la casa de la demanda y los daños en la casa de la actora, y acepta el peritaje de la actora, si bien reduce en un 30 % las partidas relativas a suministro y colocación de revestimiento cerámico en cocina y de suministro y colocación de muebles de cocina, en concepto de depreciación, para evitar un enriquecimiento injusto. Condena por ello a las demandadas al pago de 5.356Â?10 € e intereses de los artículos 1100 y 1108 CC , sin imponer costas a ninguna de las partes.

La actora interpone recurso de apelación, denunciando incorrecta aplicación del principio de restitución íntegra de los daños, con reparación del daño estético, y de interpretación errónea del principio de enriquecimiento injusto al haber reducido el importe de dos de los conceptos reclamados. También denuncia infracción del art. 20 LCS , al no haberlo aplicado, y del artículo 394 LEC , al no imponer las costas a las demandadas, por todo lo cual interesa la remisión de las actuaciones a la Superioridad para su resolución.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo defendiendo el acierto de la valoración de las pruebas que ha realizado el Tribunal de la primera instancia, y de la aplicación del Derecho, no procediendo intereses del art. 20 LCS al haber sido necesario el juicio para fijar la procedencia y cuantía a indemnizar, ni la condena en costas a las demandadas porque ha habido una estimación parcial de la demanda, por todo lo cual solicita su confirmación.

SEGUNDO.- De larestitutio in integrumy del enriquecimiento injusto

En primer lugar cuestiona la apelante que la sentencia de primera instancia haya reducido un 30 % el importe de las indemnizaciones solicitadas en dos partidas, las relativas al revestimiento cerámico de la cocina y la de los muebles de cocina, a consecuencia de la antigüedad de lo dañado, invocando como razón para hacerlo que se evita así un enriquecimiento injusto. Frente a ello la recurrente sostiene que en materia de responsabilidad por daños rige el principio de la plena reparación de los mismos (restitutio in integrum) y que se incluyen los daños estéticos, de ahí la necesidad de cambiar todos los azulejos, para evitar un daño estético, o los muebles dañados a causa de un comportamiento negligente de las demandadas, lo que no puede implicar un enriquecimiento sin causa, por lo que no cabe reducir el importe de esas partidas.

Frente a ello la apelada invoca que debe mantenerse la valoración que de las pruebas ha hecho el Juzgador de la primera instancia y su valoración jurídica por ser su criterio más objetivo e imparcial, sin que se aprecie error o incongruencia.

Pero aquí no estamos ante un tema de prueba, pues el Juzgador de la primera instancia ha aceptado los hechos de la actora, tanto la realidad del siniestro debido a la caída de agua del piso de la demandada, como la valoración de los daños por aquella propuestos, aunque reduce su importe por entender que, tiendo una antigüedad los bienes dañados, la restitución de los mismos con otros nuevos implicaría un enriquecimiento injusto. Se trata de un tema exclusivamente jurídico, no fáctico.

La sentencia del TS de 23 de julio de 2010 (recurso 1926/2006 ), en su FJ, Tercero establece:

'El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro, y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho ( sentencia de 8 de mayo de 2006 ) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció ( sentencias de 27 de septiembre 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ).

Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 84 que cita numerosas anteriores).'

Existe cierta tensión entre los principios derestitutio in integrumy de enriquecimiento injusto, pues parecen llevar a soluciones contradictorias, de ahí que la compatibilidad entre ambos pueda dar soluciones aparentemente contradictorias, pero el tema se ha de resolver atendiendo al caso concreto, valorando cuál de los dos ha de prevalecer en dicho supuesto.

Un caso similar al ahora examinado es el que contempla la sentencia de la A. P. de Barcelona, Sección 17, de 25 de noviembre de 2015 , que resuelve un tema de daños provocados por la filtración de agua procedente de la vivienda de los demandados, en el que se cuestiona si se ha de indemnizar el valor a nuevo de los desperfectos causado o el valor real de los daños, sin tener en cuenta las mejoras. Dicha sentencia establece los dos criterios que pueden seguirse para configurar el principio de larestitutio in integrum. Por un lado el criterio del daño real que 'consiste en la reparación íntegra del patrimonio del perjudicado quien debe ser restituido a la situación anterior a la que tenía antes de la producción del siniestro. Y dicho principio se espeta y conjuga con la indemnización a valor real de cada uno de los elementos comunitarios o privativos que deben ser resarcidos al perjudicado; puesto que ello implica el resarcimiento en la integridad del daño sin suponer o implicar a su vez una mejora o enriquecimiento injusto para el perjudicado en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y a cargo del responsable o causante del daño... sin que ello entrañe un enriquecimiento injusto o mejora en el patrimonio del perjudicado'.

Por otro lado el del valor a nuevo, que es de aplicación 'a los terceros que resultan perjudicados por un siniestro en el que no concurre culpa alguna por su parte,(a los que)debe garantizarse su total indemnidad pues tienen derecho a ser resarcidos por todos los daños y perjuicios sufridos (principio de la 'restitutio in integrum') pues en la obligación legal de indemnizar contemplada en el artículo 1.902 del Cci prima la idea de 'restitución' sobre la de 'indemnización', de suerte que debe preferirse su cumplimiento 'in natura' y optar por la reparación de los bienes dañados -y cuando no sea posible o resulte claramente antieconómica, por la reposición- antes que por el cumplimiento por equivalencia que se traduce en el pago de una indemnización equivalente al valor de los objetos dañados', añadiendo: 'Si hay que reparar un daño hay que repararlo aunque, al hacerlo, se deje la cosa reparada en mejores condiciones de las que tenía inicialmente'.

La comentada sentencia concluye: 'Esta Sala se alinea con la última tesis expuesta, esto es la que opta por la indemnización a 'valor a nuevo' o valor de reposición, acogiendo así la doctrina derivada del conocido aforismo 'restitutio in integrum'. Como señala la sentencia de la Sección 16 de 5 de diciembre de 2014 'el establecimiento de la obligación de indemnizar ha de inspirarse primordialmente en el principio de reparación in natura, conforme al cual el perjudicado ostenta el derecho a ver reintegrado su patrimonio, en la medida que sea posible, al estado que mantenía antes de su merma, idea que excluye cualquier posibilidad de enriquecimiento torticero y que a la vez es cauce de subsanación equitativa del menoscabo padecido. Es decir, aunque la finalidad de toda indemnización de daños y perjuicios es la de conseguir la indemnidad del perjudicado, cubriendo la totalidad del quebranto patrimonial sufrido a consecuencia del acto ilícito de que se trate, ello lo es siempre con el límite de la prohibición del enriquecimiento injusto, y con el presupuesto indeclinable de la cumplida acreditación por quien reclama de la real existencia de cada uno de los perjuicios y de su nexo causal con el acto ilícito.

...a) El principio de reparación íntegra del daño, inspirador del artículo 1.902 CC , obliga, en utilidad del perjudicado, a restituir el bien dañado al estado que presentaba antes del siniestro, lo que, en el caso de desperfectos en el continente de un inmueble, supone la restauración de las condiciones de uso que presentaba antes del siniestro, lo cual incluye todas las partidas de albañilería y de pintura necesarias para ello. Se añade ahora que ninguno de tales conceptos puede estimarse constitutivo de una mejora o un enriquecimiento injusto a favor del perjudicado, por tratarse de trabajos necesarios para restituir el nivel patrimonial de este a su estado originario.

b) La reparación estética del daño forma parte de aquella reparación integral, por más que inevitablemente esa restauración estética implique una mejora respecto del estado que presentaba el bien u objeto en cuestión antes del siniestro.

c) La aplicación de criterios de depreciación o demérito es característica de los seguros de daños propios en los que la determinación de la suma asegurada y de la prima se hace en función de una variable de conceptos, entre los que destaca el de la antigüedad del bien asegurado o su depreciación por el uso, mientras que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual -y en el del seguro homónimo- la pretensión reparatoria del tercero perjudicado abarca la indemnización de todos los daños y perjuicios causados'.

Así, aunque en términos económicos sea innegable que el resultado de la reparación suponga siempre una mejora, lo cierto es que ello no fue provocado por el perjudicado y la misma ha resultado necesaria como consecuencia del siniestro, sin que el asegurado por la actora tuviera ninguna intención de efectuar tal reparación, por lo que aplicar una depreciación supondría imponerle un gasto que antes del siniestro era innecesario o no tenía previsto efectuar.'

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ha de concluirse que los daños causados en el presente caso responden a una conducta negligente, fundamentalmente de la propia aseguradora, cuyo fontanero erró repetidamente en su conclusión de que el agua no procedía de la vivienda de la asegurada, y dio lugar a la reiteración de las filtraciones y agravamiento de los daños, sin que ninguna responsabilidad tuviera en ellos la ahora actora-apelante. Se ha dado además la circunstancia de que por la antigüedad de la cerámica, no ha sido posible la restitución parcial, por lo que no se le puede imponer una solución parcial, con evidente daño estético. En cuanto a los muebles de cocina, igualmente se ha limitado a los que se han cambiado, no todos, y el mayor valor de los mismos no tiene que soportarlo quien es ajeno a su deterioro, sin que se haya acreditado que estaban en una situación de inutilidad. Por otro lado la escasa diferencia de valor entre los muebles a nuevo y los a viejo es un dato que impide apreciar el enriquecimiento sin causa que se ha contemplado en la sentencia de primera instancia.

Por todo ello se ha d estimar este primer motivo del recurso y se ha de fijar como cantidad indemnizable la de 5.935Â?05 €.

TERCERO.- Del art. 20 LCS

La sentencia de primera instancia sólo concede los intereses de los arts. 1100 y 1108 CC de la cantidad a que condena al pago a las demandadas, sin hacer mención alguna a la pretensión de la actora de que a la aseguradora se le impusieran los del artículo 20 LCS .

En su recurso, la apelante denuncia esa omisión y pone de relieve que la compañía fue avisada el mismo día del siniestro, pese a lo cual no ha satisfecha cantidad alguna.

Por la apelada se defiende que no se impongan tales intereses porque existían dudas sobre el nacimiento de la obligación de indemnizar, sobre el nexo causal y sobre el enriquecimiento injusto, por lo que estaba justificado que no abonara cantidad alguna.

Aunque la sentencia nada dice sobre la pretensión de la actora de que se condene a la compañía de seguros al abono de los interese moratorios previstos en el art. 20 LCS , el hecho de que no se hayan concedido otros intereses que los civiles del art. 1100 y 1108 CC implica la desestimación tácita de dicha pretensión. Cabe deducir de ello que se ha aplicado el apartado 8 del art. 20 LCS , que permite no imponer dichos intereses moratorios cuando exista causa justificada para no atender la aseguradora la indemnización. Pero en el presente caso dicho apartado 8 no es de aplicación y ello porque, como señala la sentencia del TS 582/2011, de 20 de julio , en su FJ Sexto:

'...En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación, que la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).'

Tampoco la referencia que hace la apelada a que el nexo causal estaba cuestionado puede ser tenida en cuenta, pues se trataba de una argumentación sin base alguna, que ha sido rechazada de plano por la sentencia.

Por todo ello deber también estimarse este motivo del recurso e imponer a la aseguradora el abono de los intereses moratorios del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

CUARTO.- De las costas procesales

Se enuncia como motivo del recurso la infracción del art. 394 LEC , alegando que se ha producido al menos una estimación sustancial de su demanda. Como ahora, tras la revisión de la causa en esta segunda instancia incluso se revoca la sentencia y se estima íntegramente la demanda inicial, resulta innecesario entrar a examinar si hubo una estimación sustancial, por lo que se ha de condenar a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia.

Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC , debiendo devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Dª. Ana María , contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 177/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Lozano García en nombre y representación de la mercantil Segurcaixa Seguros y Reaseguros, S. A., deboREVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEdicha sentencia y, con estimación íntegra de la demanda inicial, condenar a las demandadas, la mercantil Segurcaixa Seguros y Reaseguros, S. A., y Dª. Ángela a indemnizar a la actora Dª. Ana María , en la cantidad de cinco mil novecientos treinta y cinco euros con cinco céntimos (5.935Â?05 €), intereses legales a cargo de Dª. Ángela desde la interposición de la demanda y del art. 20 LCS a cargo de la mercantil desde la fecha del siniestro, y con imposición de costas a ambas demandadas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la sentencia,personalmente a la demandada en rebeldía, y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , y abonar, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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