Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 652/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1129/2019 de 15 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 652/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100565
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6085
Núm. Roj: SAP B 6085/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120188234588
Recurso de apelación 1129/2019 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat
(UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 627/2018
Parte recurrente/Solicitante: Beatriz
Procurador/a: MANUEL NEVADO VALCARCEL
Abogado/a: GREGORIO ORTIN CABALLE
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, IGN. OCUP. C/ DIRECCION000 Nº NUM000
SANT BOI DE LL.
Procurador/a: MERCEDES PARIS NOGUERA
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 652/2020
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento de Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Cinco de los de Igualada a demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra IGNORADOS
OCUPANTES DE LA DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION000 , NUM000 DE SANT BOI DE LLOBREGAT,
compareciendo en las actuaciones, Beatriz , pendientes en esta instancia al haber apelado la última de los
demandadas la sentencia que dictó dicho Juzgado el día veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Beatriz , representado, por el procurador de los tribunales Sr.
Manuel Nevado Valcárcel y defendida por el letrado Sr. Gregorio Ortín Caballé, así como la parte demandante
en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. Mercedes París Noguera y
asistida de letrado Sr. José Fraile González.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 , NÚM NUM000 y D.
Beatriz , debo: 1. Declarar el desahucio por precario de dicha vivienda, condenando a D. Beatriz a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la mencionada vivienda, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hiciere. 2. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento "
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día nueve de julio pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.
Fundamentos
1.- En la demanda que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA DE LA FINCA SITA EN CARRER DIRECCION000 , NUM000 DE SANT BOI DE LLOBREGAT, compareciendo en las actuaciones, Beatriz , estando los primeros en situación de rebeldía procesal, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Beatriz , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar dicha vivienda en favor de, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA , con apercibimiento de lanzamiento.
3.- A título ilustrativo, nuestro Tribunal Supremo ha venido a dotar de definición el concepto jurídico de precario dado que no posee definición legal, en sentencias de 13 de abril de 2011 ó la de 13 de junio de 2006, entre otras muchas, señalando que "aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca".
4.- La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que "Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.
5.- En este sentido, y dicho todo lo anterior, debemos entender que la jurisprudencia del TS ha venido a configurar el concepto de precario en sentido amplio, concepto que abarca tanto el supuesto de que un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, como aquel otro supuesto en el que se ha producido como una mera situación fáctica la ocupación ilegal, no permitida, por parte de terceras personas, supuestos ambos que facultan para el ejercicio de la acción de desahucio porque existe un precario. Ello se justifica por cuanto, en ambos casos, la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, lo que faculta a ejercer la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y no tolerada por el propietario, surge la situación del precarista.
6.- En orden a las alegaciones de la parte recurrente en en las que se limita a señalar que se precisa inexorablemente la acreditación de la condición de dueño de la finca para legitimar la acción de desahucio por precario, debemos señalar al respecto que el art. 250.1º.2º de la vigente LEC, determina una legitimación activa amplia , ya que faculta el ejercicio de ese procedimiento no solo a quien posea la finca mediatamente a título de dueño, sino también al "usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", lo que distingue este procedimiento de otros procedimientos como los asentados exclusivamente en el registro de la propiedad, como lo puede ser el que se deriva del art. 41 de la Ley Hipotecaria.
7.- Y como, en definitiva, además, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados y resultando del todo insuficientes las meras alegaciones vertidas por la parte demandada sobre el particular, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
8.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a cada apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Beatriz contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Sant Boi de Llobregat dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
