Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 653/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1012/2011 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 653/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100690
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 1012/2011 2ª
EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚM. 684/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 653
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución Hipotecaria, número 684/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de CAISSE REGIONALE DE CREDIT AGRICOLE MUTUEL SUD MEDITERRANEE (Sucursal en España) contra Baltasar y Victoria los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la impugnación a la liquidación de intereses planteada por la representación procesal de D. Baltasar debo declarar y declaro que los intereses a liquidar según el titulo que se ejecuta y que son exigibles en el presente procedimiento, se cifran en la suma de58.418`10 Euros 700`91Euros)
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este incidente a la parte que se opuso a la impugnación.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela la ejecutante Caisse Regionale de Credit Agricole Mutuel Sud Mediterranee la sentencia de primera instancia que estima la impugnación formulada por el ejecutado D. Baltasar de la liquidación de intereses de demora pactados al 19'590 % anual presentada por la ejecutante, por importe de 150.119'68 €, reduciéndola a la cantidad de 58.418'10 €, por aplicación del límite del 18% del capital prestado de 324.545 €, pactado en la estipulación 8ª, párrafo primero, apartado c), de la escritura de préstamo hipotecario, de 4 de marzo de 2004, alegando la apelante que la cantidad máxima de la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora pactada en la escritura de constitución de la hipoteca es sólo a efectos de tercero hipotecario.
Centrado así el único motivo de la impugnación de la liquidación de intereses del préstamo hipotecario que se plantea en la segunda instancia, resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la prueba documental, que en la estipulación 8ª, párrafo primero, de la escritura de préstamo hipotecario, de 4 de marzo de 2004 (doc 1 de la demanda de ejecución hipotecaria), se convino que, sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria e ilimitada de la parte prestataria, la garantía hipotecaria sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola del Vallès, respondería, en el apartado c), de un año de intereses moratorios limitados hasta el 18% del capital prestado, que se convino en 324.545 €, por lo que la hipoteca responde sólo hasta la cantidad de 58.418'10 € en concepto de intereses de demora.
Ahora bien, en la misma estipulación 8ª, párrafo segundo, de la escritura de préstamo hipotecario, se aclara que las cantidades máximas de responsabilidad hipotecaria se entienden sólo a efectos de tercero hipotecario.
En este sentido, el artículo 114 de la Ley Hipotecaria admite el pacto según el cual la hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses asegure, además del capital, los intereses hasta un plazo máximo de cinco años, con perjuicio de tercero. Y el artículo 146 de la Ley Hipotecaria permite al acreedor hipotecario que pueda repetir contra los bienes hipotecados por el pago de los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que deba verificarse el reintegro del capital; más si hubiere un tercero interesado en dichos bienes, a quien pueda perjudicar la repetición, no podrá exceder la cantidad que por ella se reclame de la garantizada con arreglo al artículo 114.
En el mismo sentido, los artículos 570 , 583 , y 650.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten la terminación de la ejecución mediante al pago de lo que se deba al ejecutante por principal, intereses, y costas.
En concreto, en la ejecución hipotecaria, el artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen puedan satisfacer antes del remate el importe del crédito, intereses, y costas, dentro del límite de responsabilidad que resulte del Registro, quedando subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho.
Más en concreto, en relación con el pago del crédito hipotecario y la aplicación del sobrante, el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria, quedando el exceso depositado a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado, y el remanente para el propietario. No obstante, cuando el propietario del bien hipotecado es el propio deudor, el precio del remate 'en la cuantía que exceda del limite de la cobertura hipotecaria', se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos inscritos o anotados posteriores a la hipoteca.
En el mismo sentido, según el artículo 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el precio del remate se entrega al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado la ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que finalmente se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la ejecución se dirige exclusivamente sobre bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria, si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, 'su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito', el ejecutante puede pedir el embargo por la cantidad que falte, y la ejecución prosigue con arreglo a las normas ordinarias aplicable a toda ejecución.
En definitiva, en el presente incidente de impugnación se ha producido una confusión de lo que es la liquidación de los intereses de demora, y lo que es su pago al acreedor, que son momentos procesales distintos, igual que son distintos el momento de la tasación, y el de la exacción de las costas, de acuerdo con el artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo darse el caso de que no proceda la exacción por gozar el condenado en costas del derecho de justicia gratuita, lo cual no excluye la tasación, por si el condenado en costas viniere a mejor fortuna.
En la ejecución hipotecaria, previa la liquidación de intereses y tasación de costas, puede ocurrir, cuando el propietario del bien hipotecado es el propio deudor, que el precio del remate exceda de la cobertura hipotecaria, en cuyo caso, según el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe procederse al pago:
1º.- al actor, del principal, de los intereses devengados, y las costas causadas, hasta el límite de la respectiva cobertura hipotecaria.
2º.- a los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado,
3º.- al ejecutante, hasta cubrir la totalidad de su crédito, por encima del límite de la cobertura hipotecaria.
4º.- al propietario, el remanente.
O puede ocurrir, asimismo previa la liquidación de intereses y tasación de costas, que el precio del remate no alcance la cobertura hipotecaria, o no alcance la totalidad del crédito del actor, en cuyo caso el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , autoriza que el ejecutante pueda pedir el embargo por la cantidad que falte, y que la ejecución prosiga con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
En cualquiera de ambos casos, es necesaria la previa liquidación de los intereses devengados, que es lo que constituye el objeto del trámite procesal de la liquidación, impugnación, y aprobación, en el que todavía no se plantea la cuestión del pago al acreedor, dentro de los límites de la garantía hipotecaria, con respeto de los derechos de los terceros hipotecarios o los titulares de los derechos posteriores inscritos o anotados, decidiéndose a continuación, en su caso, sobre el destino del sobrante, o sobre la continuación de la ejecución con arreglo a las normas ordinarias.
De ese modo, se permite al ejecutante la obtención, en la misma ejecución hipotecaria, de un título ejecutivo judicial para la continuación de la ejecución, en su caso, por los trámites de la ejecución ordinaria.
De otro modo, se obliga al acreedor a iniciar, después de la ejecución hipotecaria, los trámites de un proceso declarativo, y de un posterior proceso de ejecución, para la liquidación del resto de la deuda, y para la obtención del pago del resto de la cantidad adeudada, lo que es contrario al más elemental principio de economía procesal, y a lo expresamente previsto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación de la ejecutante y, por consiguiente la desestimación del único motivo de la impugnación del ejecutado, fijando la liquidación de los intereses de demora en 150.119'68 €, sin perjuicio de lo que pueda acordarse, en el momento procesal oportuno, en cuanto al pago del crédito hipotecario y la aplicación del sobrante, en su caso.
SEGUNDO.-En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Ahora bien, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, se han podido plantear a la parte ejecutada importantes dudas de derecho acerca de la procedencia de la liquidación de intereses por encima de la garantía hipotecaria en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria, pudiendo haberse producido interpretaciones divergentes en relación con este extremo, según resulta de las propias actuaciones.
En consecuencia, no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la primera instancia.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la ejecutante Caisse Regionale de Credit Agricole Mutuel Sud Mediterranee, se REVOCA la Sentencia de 14 de julio de 2011 , dictada en los autos de ejecución hipotecaria nº 684/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès, acordando en su lugar la DESESTIMACIÓN de la impugnación formulada por el ejecutado D. Baltasar , fijando los intereses de demora en la cantidad reclamada por la ejecutante de 150.119'68 €, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
