Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 653/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 659/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 653/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100644
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2657
Núm. Roj: SAP PO 2657:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00653/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G.36057 42 1 2018 0001153
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ
Recurrido: Fidel
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 653/19
En Pontevedra, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000287 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2019, en los que aparece como parte apelanteBANCO SANTANDER SA,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por la Abogada Dª ROCIO ROBLES RODRIGUEZ, y como parte apeladaD. Fidel,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 21-5-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'
ESTIMOla demanda presentada por D. Fidel, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistido por el Letrado Dña. Nahikari Larrea Izaguirre, frente a BANCO SANTANDER SA (antiguo BANCO PASTOR, SAU), representada por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y asistida por la Letrada Dña. Rocío Robles Rodríguez.
Y, en consecuencia, DECLAROla nulidad de la cláusula sexta bis y la cláusula quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el día 15 de abril de 2004, en la extension que resulta de los fundamentos de la presente resolucion.
Y CONDENOa la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 525,45 euros, con los intereses legales.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO. De la cláusula del vencimiento anticipado.En virtud del precedente Recurso por la apelante Banco de Santander SA., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 287/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Vigo en tanto declaró la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, Sexta Bis, de contrato de préstamo suscrito por los demandantes el 15 de abril de 2004.
La Sentencia de instancia había declarado la nulidad de la cláusula Sexta bis de vencimiento anticipado de acuerdo con la doctrina del TJUE, la escasa gravedad del incumplimiento del deudor para que pueda tener lugar en relación a la cuantía y duración del préstamo.
Sostenía la entidad en el escrito de recurso que debería revocarse dicho pronunciamiento toda vez que el art.1124, 1129 en relación al art. 1255 del CC y 693 de la LEC admiten dicha posibilidad, bastando con que se dejasen impagadas tres cuotas, y la cita la STS de 16 de diciembre de 2009.
Posteriormente en la apelación el Banco de Santander alegó la carencia sobrevenida de objeto a propósito de dicho motivo de recurso como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/19, de 15 de marzo conforme a los dispuesto en su apartado cuarto de su Disp. Transitoria primera, de tal manera que resultaría de aplicación el art. 24 de dicha ley, lo que a su juicio implica una carencia sobrevenida de objeto del art.22.1 de la LEC. Con fundamento en ello solicita la terminación del proceso en este punto sin imposición de costas.
La pretensión no puede ser acogida toda vez que no nos hallamos en un procedimiento de ejecución o declarativo en que se pida el vencimiento anticipado, sino ante un procedimiento Ordinario en el que el prestatario solicita la nulidad de la cláusula Sexta bis, y el art. 24 de la LCI que eventualmente resulta aplicable tras la entrada en vigor de la misma. Únicamente será operativa a contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley según la DT Cuarta en supuestos en que el vencimiento se hubiera declarado después de su vigencia, pero que obviamente lo pretendido sea la declaración de vencimiento, que no la nulidad de la cláusula de la naturaleza que nos ocupa, cuando además ya ha sido fallado en primera instancia, desenvolviéndose el ámbito del recurso en los mismos términos debatidos que en aquella.
Por otra parte, ello no llevaría consigo que se hubieran satisfecho las pretensiones del actor por circunstancias sobrevenidas a la demanda, sino que lo que ha habido ha sido un cambio legislativo con sus correspondientes aplicaciones a los procesos en trámite a los efectos de declarar el vencimiento anticipado, que no es el que ahora nos ocupa.
Como decimos, no se trata de declarar vencido el préstamo, sino de declarar la nulidad de esta cláusula que en los términos de la doctrina del TJUE, lo es, porque contempla que ante cualquier eventualidad el préstamo pueda declararse vencido.
Así las cosas, y como alega el apelado, la entidad podrá desistir del motivo o no, formulado en su día, pero resulta manifiestamente improcedente considerar una pérdida sobrevenida de objeto del art. 22 de la LEC. Puesto que no existe ni una pérdida sobrevenida del objeto de la demanda (petición de nulidad de la cláusula) ni menos todavía la satisfacción extraprocesal de ella.
Por último, ciertamente, con posterioridad a estas resoluciones, se ha pronunciado por la Sala Primera la sentencia n° 463/2019, de ll de septiembre, en la que, cambiando el criterio anterior, se afirma que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco), lo que implica que un contrato de préstamo hipotecario de larga duración no puede subsistir si la ejecución de la garantía resulta ilusoria, de suerte que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato; como quiera que esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa, la Sala Primera considera procedente sustituir la cláusula abusiva por el art. 24 de Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), como norma imperativa más beneficiosa para el consumidor.
Mas, en cualquier caso, esta sentencia no entra en la nulidad de la cláusula propiamente dicha, si no en los efectos de dicha declaración de nulidad, cuestión ajena a la cuestión controvertida en el presente recurso.
En suma, y por los mismos argumentos que se contienen en la resolución a quo, repetidos hasta la saciedad por la doctrina y jurisprudencias nacionales y del TJUE actualesse impone ratificar lo expuesto por el juzgador a quo, y desestimar el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas de segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Banco de Santander SA representado por la Procuradora Dª Gemma Alonso Fernández contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 287/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición a la apelante de las costas de la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente, D. Francisco Javier Valdés Garrido; Dª María Begoña Rodríguez González, ponente y; D. Jacinto José Pérez Benítez.
